Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1717-2003 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1717-2003 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1717-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha dieciséis de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del artículo 55 del Código Penal, promovida por Víctor Hugo Godoy Palacios. El solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Ricardo A. Grijalva R.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : proceso de ejecución penal once -dos mil dos, del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, del departamento de Guatemala, promovido en contra del incidentante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 55 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el dieciocho de julio de dos mil tres, el Juez Segundo de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, resolvió con lugar su solicitud de pago de la pena de multa por amortizaciones mens uales, garantizando su deuda con una hipoteca a favor del Organismo Judicial, sin embargo, con base en el artículo 55 del Código Penal -norma objetada-, en dicha resolución se le apercibió de que en caso de faltar al pago de dos amortizaciones, daría lugar a que se le revoque su libertad y se ordene su aprehensión; b)
objetada-, en dicha resolución se le apercibió de que en caso de faltar al pago de dos amortizaciones, daría lugar a que se le revoque su libertad y se ordene su aprehensión; b) estima que la norma precitada es inconstitucional, en virtud que contraviene el inciso segundo del artículo 17 de la Norma Suprema, que establece que no hay prisión por deuda, ya que la multa que le fuera impuesta, es una deuda que debe pagar, y que, por la norma objetada, al no poder hacerlo se le privará de su libertad; c) también contraviene el artículo 4 constitucional, porque lo está sometiendo a servidumbre por no poder pagar una deuda, y lo trata en forma desigual, al exigir que se le garantice el pago de la deuda y a la vez se disponga de la facultad de someter a una persona nuevamente a prisión por el incumplimiento de la misma; d) por lo anterior, se vulneran sus derechos y gar antías constitucionales al apercibirlo de que si no paga las amortizaciones que le fueron fijadas, volverá a prisión, aun cuando existe una hipoteca que garantiza dicho pago. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró: “...si bien es cierto el artículo 52 del Código Penal refiere que la pena multa, consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará dentro de los límites legales, también los (sic) es que el artículo 55 reformado por el artículo 2 de decreto 2 -96 de dicho cuerpo legal establece la conversión de dicha pena y en ese sentido, los penados con multa que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con las
de dicho cuerpo legal establece la conversión de dicha pena y en ese sentido, los penados con multa que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con las amortizaciones para el efectivo pago o fueren insolventes, cumplirán sus condenas con privación de libertad, regulándose el tiempo según la naturaleza del hecho y las condiciones personales de penado. - Como se puede establecer en el sub -judice y concretamente en la resolución de fecha dieciocho de julio del año en curso en el numeral III en ningún momento se han violado principios constitucionales toda vez que la pretendida violación al artículo 17 constitucional segundo párrafo no se puede considerar como una deuda en virtud que la pena multa se impuso oportunamente como consecuencia jurídica de un delito que cometió el incidentista (sic) y que no se le debe reputar a la misma como una deuda por cuanto no emana de una obligación civil; por el contrario es una pena principal que se impuso luego de un debido proceso, por lo que tampoco puede pretenderse que el suscrito violó en la resolución referida el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese orden de ideas como lo indicó el Ministerio Público, en su memorial de evacuación de audiencia no es factible considerar violados los artículos que anteceden toda vez que ello desnaturalizaría el control deConstitucionalidad en casos concretos, en el que no encaja el análisis de situaciones fácticas como se dio en el presente caso, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución con el objeto determinar si aquéllas contradicen éstas...”. Y resolvió: “...I.- Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto,
jerarquía inferior con la Constitución con el objeto determinar si aquéllas contradicen éstas...”. Y resolvió: “...I.- Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Víctor Hugo Godoy Palacios, contra el artículo 55 del Código Penal, II. - Condena en costas al interponente y le impone al Abogado Auxiliante una multa de cien quetzales exactos, que deberán hacer efectiva dentro de los cinco días siguiente a la fecha en que el presente fallo quede firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que en caso de insolvencia su cobro procederá por la vía legal correspondiente...”. B)
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicit ante no alegó. B) El Ministerio Público indica que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primer grado, al declarar sin lugar el presente incidente, en virtud que: a) en el caso analizado, se acude indebidamente a reclamar contra una resolución judicial a la que se atribuye, específicamente en el numeral III de la misma, violentar derechos constitucionales, para cuyo objeto la ley de la materia ha establecido otros medios, en los que se puede conocer y determinar la legalidad de la actuación que por este medio se pretende atacar; b) por otra parte, el incidentante no expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al control constitucional, omisión que impide efectuar el estudio comparativo correspondiente. Solicita que se confirme la resolución impugnada, declarándose sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en
constitucional, omisión que impide efectuar el estudio comparativo correspondiente. Solicita que se confirme la resolución impugnada, declarándose sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido.
CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Para la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad resulta necesario que el solicitante exponga en forma razonada los moti vos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que considera violadas, y ello es así porque de la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y llegar a determinar sí el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. -IIEn el presente caso, Víctor Hugo Godoy Palacios solicita, en incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente inaplicación del artículo 55 del Código Penal, al proceso de ejecución penal que se tramita en su contra , afirmando que se están restringiendo los artículos 4 y 1 7 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al apercibirlo de que si no paga las amortizaciones que le fueron fijadas, volverá a prisión, aun cuando
restringiendo los artículos 4 y 1 7 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al apercibirlo de que si no paga las amortizaciones que le fueron fijadas, volverá a prisión, aun cuando existe una hipoteca que garantiza dicho pago, creándose una prisión por deuda.Esta Corte considera oportuno señalar que, como bien lo afirma el Ministerio Público, el hecho que el incidentante estime que el artículo impugnado se está aplicando incorrectamente, no implica que tal norma contraríe los artículos 4 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, la actividad de selección de la normativa y su aplicación, puede ser objeto de impugnación a través de otros mecanismos legales, y no es materia de la presente acción de inconstitucionalidad establecer si existe aplicación errónea de disposiciones al caso concreto. En el examen del escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se percibe que el incidentante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma ordinaria impugnada es contraria a aquellos preceptos constitucionales que denuncia violados, sino que tan solo se limitó a describir situaciones fácticas, lo que no permite realizar el estudio comparativo de rigor; sin embargo, es importante señalar que, como bien lo afi rma el Tribunal Constitucional de primera instancia, el artículo 55 del Código Penal objetado establece la conversión de una pena de prisión a una multa, y en ese sentido, los condenados con esa sanción que no la hicieren efectiva en el término legal, o qu e no cumplieren con las amortizaciones para el efectivo pago o fueren insolventes, cumplirán su condena de privación de libertad, por lo que no puede considerarse como
en el término legal, o qu e no cumplieren con las amortizaciones para el efectivo pago o fueren insolventes, cumplirán su condena de privación de libertad, por lo que no puede considerarse como una prisión por deuda, sino que es el reestablecimiento de la pena convertida. Por las razones expuestas el auto apelado debe confirmarse con modificación en el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 114, 115, 116, 127, 128, 129, 130 131, 149, 150 y 163 inciso d) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta Corte, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Se confirma el auto apelado, con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante, Ricardo A. Grijalva R., es de un mil quetzales. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su tribunal de origen.