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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1717-2010 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1717-2010 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1717-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 17172010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de abril de dos mil nueve, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Distribuidora Tres Q, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Ricardo Alejandro Palomo Palomo contra los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Julio Montes Imeri, Fede rico Armando Palomo Palomo, Héctor Rolando Palomo Palomo, Cynthia Melissa Guillioli Shippers y Juan Rodolfo Pérez Trabanino. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: procedimiento de imposición de sanción de cierre temporal de establecimiento comercial cero dos mil treinta y tres – dos mil diez – cero cero doscientos treinta y ocho (02033 -2010-00238) del Juzgado de Paz Penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el establecimiento comercial denominado Almacenes el Punto –propiedad de la incidentante -. B) Normas que se impugnan d e

municipio de Mixco del departamento de Guatemala, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el establecimiento comercial denominado Almacenes el Punto –propiedad de la incidentante -. B) Normas que se impugnan d e inconstitucional: artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante se resume: a) ante el Juez de Paz del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria presentó solicitud de aplicación de sanción de cierre temporal del establecimiento denominado “Almacenes El Punto”, aduciendo la comisión de las infracciones tributarias reguladas en los numerales 2) y 3) del artículo 85 del Código Tributario; b) dentro de ese expediente promueve el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto pues estima que el juzgador, al pretender aplicar el procedimiento regulado en los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, conculca los principios establecidos en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en su caso no se le endilga la comisión de ninguna falta penal sino que supuestamente una infracción de carácter administrativo, por lo que no se le puede aplicar el juicio de faltas regulado en el Código Procesal Penal sin o el procedimiento contemplado en el Código Tributario. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, se declare la

el procedimiento contemplado en el Código Tributario. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad al presente caso de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) que la inconstitucionalidad en casos concretos tiene por finalidad confrontar la norma impugnada de inconstitucionalidad con el precepto constitucional que se presume violado, para que, de existir trasgresión a este último, se determine su prevalencia o supremacía sobreExpediente 1717-2010 2

aquella. En tal sentido y del análisis de la normativa confrontada, artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, y 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; este Tribunal advierte que los argumentos esgrimidos por el i ncidentante carecen de sustentación, por cuanto que no aclaran de forma alguna, que la norma ordinaria ya citada resuelve violatoria a los preceptos constitucionales indicados y con ello imposibilita al Tribunal Constitucional efectuar el estudio respecto del vicio que a decir de la entidad postulante contienen dichos preceptos legales. El Juez de Paz Penal de Turno del municipio de Mixco, al señalar audiencia oral, por medio de resolución de fecha quince de febrero del dos mil diez, argumentó que por impos ibilidad material de señalar dentro del plazo legal, la señaló para el dieciocho de marzo del presente año, a los ocho horas, y

de febrero del dos mil diez, argumentó que por impos ibilidad material de señalar dentro del plazo legal, la señaló para el dieciocho de marzo del presente año, a los ocho horas, y citó a las partes para que comparecieran con sus respectivos medios de prueba, en ningún momento, a criterio del juzgador, aplicó el juicio de faltas para señalar audiencia oral sino que únicamente se limito aplicar lo preceptuado en el artículo 86 del Código Tributario, un procedimiento de solicitud de cierre temporal de establecimiento comercial, a una actividad jurisdiccional, l o no implica violación a normas constitucionales, ya que en la relacionada audiencia las partes pueden hacer valer su derecho de defensa por lo que no es cierto que exista violación al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. En conse cuencia este Tribunal estima procedente resolver conforme a derecho (…)”. Y, resuelve: I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Ricardo Alejandro Palomo Palomo en su calidad de Gerente General y Representante legal d e la entidad Distribuidora Tres Q, Sociedad Anónima, en contra de los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; II) Se condena al postulante, al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente acció n; III) Se impone a los abogados patrocinantes, Julio Montes Imeri, Federico Armando Palomo Palomo, Héctor Rolando Palomo Palomo, Cynthia Melissa Guillioli Shippers y Juan Rodolfo Pérez Trabanino una multa de por la cantidad de un mil quetzales, que deberá n hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad,

Guillioli Shippers y Juan Rodolfo Pérez Trabanino una multa de por la cantidad de un mil quetzales, que deberá n hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo y de no hacerla efectiva, cóbrese por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN La solicitante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante no alegó. B) La Superintendencia de Administración Tributaria señaló que la solicitante omitió el requisito establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad, pues no cumplió con la debida confrontación entre las normas impugnadas y las constitucionales que denuncia violadas. Además, no se infringe el debido proceso, pues de conformidad con el criterio sustentado por la Corte de Constitucio nalidad el Juez de Paz se encuentra facultado para conocer sobre los procedimientos instados con ocasión de las solicitudes de cierre de establecimientos comerciales por razón de la comisión de infracciones de carácter tributario. Solicitó que se declare s in lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el auto de primera instancia en el que se declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que no existe una debida confrontación entre la normas impugnadas y los artículos constitucionales que se estiman vulnerados, pues elExpediente 1717-2010 3

inconstitucionalidad en caso concreto, ya que no existe una debida confrontación entre la normas impugnadas y los artículos constitucionales que se estiman vulnerados, pues elExpediente 1717-2010 3

solicitante únicamente se limitó a tra nscribir los mencionados preceptos y a señalar cuestiones fácticas, sin referirse a argumentos propios que determinen la viabilidad de declarar la inaplicabilidad de la norma en el caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación confirmando el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente , la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. La posibilidad de examen surge sólo si la ley cuestionada ha sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, el precepto o preceptos que se estiman inconstitucionales resultaren del trámite del juicio. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Distribuidora Tres Q, Sociedad Anónima, mediante incidente, acude a demandar l a declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, pues aduce que los mismos, al ser aplicados al caso concreto, violan los principios contenidos en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en su caso no se le endilga la comisión de falta de tipo penal alguna sino que lo que se le atribuye es

artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en su caso no se le endilga la comisión de falta de tipo penal alguna sino que lo que se le atribuye es la comisión de una infracción de carácter administrativo , por lo que, para dilucidar lo relativo a su responsabilidad, no puede agotarse el juicio de faltas regulado en la Ley adjetiva penal sino que, en todo caso, el procedimiento contemplado en el Código Tributario. -IIISe determina de las constancias procesales que los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, no ha n sido citados como apoyo de derecho en la solicitud de cierre temporal de establecimiento, ni en el trámite de dicha petición, asimismo, no se evidencia la aplicación de un procedimiento de falta penal, ni su aplicación a futuro dentro del caso concreto en el que se plantea. Tal circunstancia encuentra lógica en el hecho de que, tal procedimiento, no es el autorizado, según el ordenamiento jurídico aplicable, para la tramitación de solicitudes como las que traen como causa el presente incidente, pues, tal como lo indica la misma incidentante, las fases procesales a agotar para la tramitación de tales solicitudes que formula la Administración Tributaria son las reguladas en el Código Tributario (artículo 86). Lo que podría haber generado equivocación en el c ontribuyenteahora incidentantees el hecho de que el asunto se tramita ante un juez de paz, sin embargo, tal como esta Corte lo ha asentado en anteriores oportunidades esa designación de competencia no atiende al hecho de que los procedimientos que se g eneran con aquellas solicitudes posean carácter penal. Resulta competente para conocer de tales

embargo, tal como esta Corte lo ha asentado en anteriores oportunidades esa designación de competencia no atiende al hecho de que los procedimientos que se g eneran con aquellas solicitudes posean carácter penal. Resulta competente para conocer de tales casos el juez del orden penal de rango inferir única y exclusivamente porque así lo dispone la citada normativa ateniente al caso. De ahí que, al no cumplirse c on el requisito contenido en el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad <la expectativa de aplicabilidad de la norma impugnada>, el incidente planteado resulta notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en ese mism o sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse la parte resolutiva del auto apelado en cuanto deniega el incidente planteado, pero, acogiendo parcialmente el recurso de apelación, debeExpediente 1717-2010 4

modificarse tal apartado revocando la condena en costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro. En lo relativo a la multa impuesta a los abogados auxiliantes debe modificare el monto al que asciende dicha sanción pecuniaria, especificando la forma en la que dichos profesionales deben responder. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad y 1 -2009 de la

148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad y 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación respecto del numeral I del auto venido en grado. Como consecuencia, se confirma el auto apelado II. Con lugar el recurso de apelación respecto del numeral II del auto apelado, consecuentemente, no se condena en costas al incidentante; III. Se modifica el auto apelado en el sentido de que la multa impuesta a los abogados auxiliantes, Julio Montes Imeri, Federico Armando Palomo Palomo, Héctor Rolando Palomo Palomo, Cynthia Melissa Guillioli Shippers y Juan Rodolfo Pérez Trabanino, asciende a la cantidad de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno . IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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