Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1728-2006 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1728-2006 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1728-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1728-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de enero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución del diecinueve de junio de dos mil seis, dictada por el Tribuna l de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 330 numeral 3. del Código Procesal Penal, promovido por Carl os Enrique Rosal Chávez y/o Carlos Enrique Rossal Chávez. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Judith Aracely López Álvarez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal veintisiete – dos mil s eis del Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal. B) Ley que se impugnan de inconstitucionalidad: artículo 330 numeral 3. del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 4º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de l departamento de Izabal dictó el auto de treinta de marzo de dos mil seis, por medio del cual admitió la acusación formulada en su contra por el delito de Defraudación Aduanera,
departamento de Izabal dictó el auto de treinta de marzo de dos mil seis, por medio del cual admitió la acusación formulada en su contra por el delito de Defraudación Aduanera, declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento que planteó; b) posteriormente, las actuaciones fueron remitidas a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente de dicho departamento, oportunidad en la que planteó inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 330 numeral 3. del Código Procesal Penal que establece “...En los casos en que se persigan delitos contra el orden jurídico tributario, no procederá el sobreseimiento, aunque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses, cuando el proceso se refiere a: …3. En los delito s contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 “A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D” y los delitos de Defraudación y Contrabando Aduaneros”. Considera que la norma impugnada viola los artículos 4, 12 y 14 de la Constitución Política de la República porque le da un trato distinto a los sindicados por el delito de Defraudación Tributaria, que a los imputados por el delito de Defraudación Aduanera, al permitir que los primeros gocen del beneficio del sobreseimiento del proceso en el caso q ue hubieren cumplido en forma total con la obligación del pago de tributo e intereses, lo cual no sucede en relación al autor del ilícito de Defraudación Aduanera, no obstante que en ambos delitos el bien jurídico tutelado es el mismo. Solicitó que se decl are con lugar la inconstitucionalidad en caso
ilícito de Defraudación Aduanera, no obstante que en ambos delitos el bien jurídico tutelado es el mismo. Solicitó que se decl are con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal al analizar jurídica y detenidamente las actuaciones, estimamos que; la causa que motivó al interponente de la Inconstitucional idad Parcial en caso concreto, del artículo 330,. Numeral 3º del Código Procesal Penal, establecimos que no es acertada jurídicamente y por lo tanto es improcedente, por las siguientes razones: según el Código Procesal Penal, el numeral 3º del artículo 32 8, actualmente está derogado, motivo por el cual no existe ninguna contradicción con el contenido del numeral 3º, del artículo 330 del mismo cuerpo legal citado. Por consiguiente, el artículo objeto de la Inconstitucionalidad Parcial en casoExpediente 1728-2006 2
concreto, no contraviene ni está en contraposición del espíritu de los artículos 4 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en este caso concreto el señor Carlos Enrique Rossal Chávez, está gozando de una igualdad procesal desde el momento en que el juez contralor le otorgó el beneficio de una medida sustitutiva, de conformidad con la ley, para que mediante un juicio oral y público con todas las garantías procesales y constitucionales se pueda demostrar su inocencia o culpabilidad y así debe reso lverse…” Y resolvió: “... I) Sin lugar la Inconstitucionalidad Parcial en caso concreto, en contra del artículo 330, numeral 3º, del Código Procesal Penal, planteado por el señor Carlos Enrique
Y resolvió: “... I) Sin lugar la Inconstitucionalidad Parcial en caso concreto, en contra del artículo 330, numeral 3º, del Código Procesal Penal, planteado por el señor Carlos Enrique Rossal Chávez, por las razones antes expuestas; II) No se le impone ninguna multa ni costas procesales al interponente, por considerar que se ha actuado de buena fe, haciendo valer sus derechos…”
II. APELACION El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) La Superintende ncia de Administración Tributaria expuso que lo único que pretende el interponente de la inconstitucionalidad es retardar el proceso penal que se instruye en su contra, ya que la norma impugnada en ningún momento contraviene los artículos constitucionales invocados. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) La Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Izabal expuso que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado es improcedente, ya que la norma impugnada en ningún momento contradice el espíritu de los artículos 4, 12 y 14 de la Constitución. Solicitó que se confirme la resolución impugnada.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la
de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso, Carlos Enrique Rosal Chávez y/o Carlos Enrique Rossal Chávez promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 330 numeral 3. del Código Procesal Penal, por considerarlo violatorio a los artículos 4, 12 y 14 de la Constitución Política de la República, porque le da un trato distinto a los sindicados por el delito de Defraudación Tributaria, que a los imputados por el delito de Defraudación Aduanera, al permitir que los primeros gocen del beneficio del sobreseimiento del proceso, no así los segundos por prohibición de la norma atacada. Esta Corte, en anterior sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada en el expediente 853 -98, expresó que: "Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes
trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en laExpediente 1728-2006 3
norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable." Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. En el presente caso, el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la ley de la materia, pues, de la sola exposición del interponente se aprecia que el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal al dictar la resolución que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el interponente aplicó la norma impugnada,
del interponente se aprecia que el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal al dictar la resolución que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el interponente aplicó la norma impugnada, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que cita como violados para el caso específico. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de nueve de octubre de dos mil uno, veintidós de marzo de dos mil cuatro y dieciséis de septiembre de dos mil cuat ro, dictadas en los expedientes 966-2000, 905-2003 y 1802-2004. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen es improcedente, siendo por ello que debe confirmarse la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí co nsideradas, con la modificación de condenar en costas al interponente e imponer la multa de ley a la abogada patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, con las siguientes
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, con las siguientes modificaciones: a) Condena en costas al solicitante; b) Impone a la abogada patrocinante, Judith Aracely López Álvarez, la multa d e un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.