Inconstitucionalidad en Caso Concreto_175-2024
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_175-2024
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 175-2024 Página 1 de 31
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 175-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de octubre de dos mil veintitrés, dictado por l a Juez Primer o de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “A”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Douglas Orlando Borja Vielman contra el artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, adicionado por el Decreto 552010 del Congreso de la República de Guatemala. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Oscar Alfredo Poroj Subuyuj. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: proceso penal 010732007-00922 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “A”, del departamento de Guatemala, promovido entre otros, contra Douglas Orlando Borja Vielman – incidentante– por el delito de Lavado de dinero u otros activos. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros
entre otros, contra Douglas Orlando Borja Vielman – incidentante– por el delito de Lavado de dinero u otros activos. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, adicionado por el Decreto 552010 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma s constitucionales y convencional es que se estiman violadas: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) FundamentoExpediente 175-2024 Página 2 de 31
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jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante en el planteamiento formulado se resume: D.1) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad de ley: a) ante la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “A”, del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal contra Douglas Orlando Borja Vielman, imputándole la comisión del delito de Lavado de dinero u otros activos; b) dentro del referido expediente, el sindicado promovió incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto contra el referido artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, adicionado por el Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala. E) Texto del precepto legal que contiene el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 2 Bis de la Ley Contra
Otros Activos, adicionado por el Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala. E) Texto del precepto legal que contiene el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos regula: “(Adicionado por el Artículo 59 del Decreto 55-2010 – Ley de Extinción de Dominio-). Autonomía del delito. El delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo y para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos. La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilícito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en los delitos de Lavado de dinero, se podrá hacer por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Código Procesal Penal incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso”. F) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: Douglas Orlando Borja Vielman expuso lo siguiente: a) Vulneración al artícu lo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con relación a dicha violación, indicó que: i) al hacer una interpretación textual y contextual de esta norma suprema, se concluyeExpediente 175-2024 Página 3 de 31
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fácilmente en que las disposiciones normativas únicamente pueden tener consecuencias hacia el futuro, es decir, después de haber cobrado vigencia, a contrario sensu, las normas jurídicas no pueden ni podrán regular situaciones de
fácilmente en que las disposiciones normativas únicamente pueden tener consecuencias hacia el futuro, es decir, después de haber cobrado vigencia, a contrario sensu, las normas jurídicas no pueden ni podrán regular situaciones de hechos del pasado, es decir, acaecidas antes de su vigencia; ii) la norma constitucional constituye una garantía para toda persona, de que sus actos serán normados y tendrán las consecuencias jurídicas conforme las disposiciones legales vigentes al momento de ser ejecutados, sin posibilidad de que leyes posteriores puedan tener efectos sobre ello, garantizando con esto la certeza y seguridad jurídica en sus relaciones [respecto del argumento de irretroactividad de la ley citó los fallos emitidos por esta Corte en los expedientes 5331-2021 y 371-2010]; iii) tal como consta en la acusación formulada en su contra, fue acusado por el delito de Lavado de dinero u otros activos, hechos que supuestamente acaecieron del veinticuatro de enero del dos mil al veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, encuadrando aquellas supuestas conductas delictivas en lo que establece el artículo 2 literal “c”, por el cual se pretende su juzgamiento como un delito autónomo, y que se aplique en forma retroactiva, dejando de atender que, en el presente caso, no se establece el delito precedente para posibilitar su persecución penal por ese tipo penal ; iv) el delito de Lavado de dinero u otros activos tipifica una conducta mediante la cual se oculta y disfraza el origen del producto de actividades ilícitas, con el fin de darles una apariencia de legitimidad, lo que en el presente caso no ha sido establecido. Se viol aría el principio de no retroactividad
una conducta mediante la cual se oculta y disfraza el origen del producto de actividades ilícitas, con el fin de darles una apariencia de legitimidad, lo que en el presente caso no ha sido establecido. Se viol aría el principio de no retroactividad de la ley, en virtud que antes de la vigencia de la norma impugnada, el delito de Lavado de dinero y otros activos refería que, el ilícito debía proceder o se originara de la comisión de un delito y no con la autonomía que le otorgó la reforma, ello pues, establecía que: “Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quienExpediente 175-2024 Página 4 de 31
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por si, o por interpósita persona: a) Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero, o derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito...”
movimiento o la propiedad de bienes o dinero, o derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito...” (el resaltado es propio), como consecuencia, antes de la reforma que se pretende aplicar, para que se juzgara la conducta antijuridica era menester que previamente se diera el procesamiento o condena obligada por un delito precedente, para demostrar la existencia de actos ilícitos tipificados con anterioridad como delito y no como se pretende aplicar mediante la acusación que formuló el Ministerio Público en su contra; v) al aplicarse la norma acusada de inconstitucionalidad se estarían confiriendo efectos jurídicos vinculantes sobre una situación fáctica que aconteció en tiempo anterior a la validez. [Respecto de los argumentos de la inviabilidad de retroactividad de la ley citó los fallos dictados por esta Corte en los expedientes 7018-2021, 53312021 y 47872021]; y b) De la contravención al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: indicó que: i) es obligación del Estado, por medio del sistema de justicia, verificar el control de constitucionalidad y de convencionalidad, conforme lo regulado en el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en ese orden, el artículo 9Expediente 175-2024 Página 5 de 31
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de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reafirma el contenido del
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de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reafirma el contenido del referido artículo 15 constitucional, en el sentido de prohibir que una persona sea juzgada por hechos que se encuentran regulados en una norma que entró en vigencia con posterioridad, como consecuencia, no se puede aplicar efectos de normas que al momento de ejecutarse los hechos por los cuales se sometió a proceso penal, no estuvieren contemplados en el derecho aplicable al caso concreto y, en el presente caso, el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos adicionado por el Decreto 552010 del Congreso de la República de Guatemala, no debería utilizarse en el caso en concreto [Respecto al principio de legalidad e irretroactividad citó el fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros Vs Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas]; ii) debe de considerarse que , el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula lo referente a la posibilidad de retroactividad de la ley penal, siempre y cuando sea favorable al reo, sin embargo, al ser el presente caso contrario a ello, se estarían violando los derechos humanos del sindicado; iii) los hechos que el Ministerio Público le imputó, aparentemente acaecieron del veinticuatro de enero del año dos mil al veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro, por lo que existe riesgo inminente de que se le aplique la norma denunciada , no obstante que esta fue creada conforme el
aparentemente acaecieron del veinticuatro de enero del año dos mil al veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro, por lo que existe riesgo inminente de que se le aplique la norma denunciada , no obstante que esta fue creada conforme el Decreto 552010 del Congreso de la República, publicado el veintinueve de diciembre de dos mil diez , entrando en vigencia el veintinueve de junio de dos mil once, por ello, al encontrarse sujeto a proceso penal, existe la expectativa de aplicación de la norma impugnada en el caso en concreto, lo que vulneraría el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente promovido y, como consecuencia, laExpediente 175-2024 Página 6 de 31
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inaplicabilidad d el artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, adicionado por el Decreto 552010 del Congreso de la República de Guatemala, en el proceso instruido en su contra. H) Resolución de primer grado: la Juez Primer o de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “A”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente promovido considerando lo siguiente: “… Asimismo, partiendo del contenido del memorial que hoy nos ocupa, deviene importante señalar que conforme a lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, como máxima ley, dentro de la jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico, así como lo considerado por la Corte
hoy nos ocupa, deviene importante señalar que conforme a lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, como máxima ley, dentro de la jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico, así como lo considerado por la Corte de Constitucionalidad dentro del Expediente 3438-2016, en el cual refiere: (...) Por lo que se puede advertir que el presente incidente no contiene ningún antagonismo entre la disposición ordinaria, es decir el artículo 2 Bis de La Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, adicionado por el Decreto 552010 del Congreso de la República de Guatemala que establece: ‘ (…), y los artículos 15, de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, toda vez que el promovente no indica con precisión los elementos constitutivos de contravención entre las normas invocadas y mucho menos la vulneración a garantías constitucionales que goza todo habitante de la República de Guatemala. El interponente fundamenta el presente Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, al indicar que pretendiendo aplicar en forma retroactiva el artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos en el proceso penal subyacente, obviando que en el presente caso no se establece el delito precedente, no obstante que antes de la entrada en vigencia del artículo relacionado, para que fuera legalmente posible la persecución penal porExpediente 175-2024 Página 7 de 31
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esta conducta antijurídica, era menester que previamente se diera el procesamiento o condena obligada por el delito precedente, para demostrar la existencia de actos
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esta conducta antijurídica, era menester que previamente se diera el procesamiento o condena obligada por el delito precedente, para demostrar la existencia de actos ilícitos tipificados con anterioridad como delito, se vulneraría el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; es importante hacer del conocimiento del incidentante, que en Sentencia de Casación de fecha once de febrero de dos mil trece, dentro del expediente un mil novecientos treinta y ocho guion dos mil doce, nuestro órgano máximo en materia constitucional, cita el principio de extractividad de la ley penal, siendo este principio una particular excepción al principio de retroactividad, en cualquier clase de ley, por el cual una ley solo debe aplicarse bajo los hechos ocurridos bajo su imperio, es decir, su eficacia temporal de validez, esta se puede dar de dos formas, retroactividad y ul tractividad de la ley penal, según la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en el expediente un mil ochocientos nueve guion dos mil doce, sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil trece, establece que el Código Penal vigente, tiene por propósito proteger los derechos humanos, por lo que es necesario complementar y actualizar el marco jurídico penal, produciéndose con ello reformas legales, creando tipos penales nuevos o bien modificando los delitos ya existentes, siendo de esta forma que cobra vida lo que en nuestra legislación penal se conoce como retroactividad y ultractividad. Sin duda es imperativo señalar dichos fallos por los
creando tipos penales nuevos o bien modificando los delitos ya existentes, siendo de esta forma que cobra vida lo que en nuestra legislación penal se conoce como retroactividad y ultractividad. Sin duda es imperativo señalar dichos fallos por los Tribunales Superiores de Justicia, tanto en jurisdicción ordinaria como privativa, para establecer la inexistencia de colisión de la norma ordinaria tachada de inconstitucional con las normas constitucionales y la norma internacional presuntamente violada o atacada, ya con ello se logra determinar que no existeExpediente 175-2024 Página 8 de 31
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vulneración a los preceptos constitucionales denunciados en la presente acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no asistiéndole la razón al interponente. Atendiendo el tema es menester hacer alusión a los fallos sostenidos por la honorable Corte de Constitucionalidad y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostienen el siguiente criterio: (…),’ Corte de Constitucionalidad, expediente doscientos noventa y seis guion dos mil nueve, sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil nueve. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas, en sentencia de seis de mayo de dos mil ocho, serie C número ciento ochenta párrafo ciento veinticinco, indica: ‘ (…)’ Por ello se infiere que la disposición impugnada se encuentra en armonía con los derechos garantizados en la Carta Magna y los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, especialmente la
veinticinco, indica: ‘ (…)’ Por ello se infiere que la disposición impugnada se encuentra en armonía con los derechos garantizados en la Carta Magna y los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la misma se encuentra ajustada al texto constitucional, por lo cual no existe colisión entre la norma atacada y los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para complementar lo anteriormente indicado, es importante resaltar lo señalado por el máximo ente de justicia regional en materia de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos que expresa lo siguiente en el Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de cinco de febrero de dos mil dieciocho, serie C número trescientos cuarenta y seis, párrafos ciento veintidós y cientos veintitrés: ‘(…). En el mismo sentido este Tribunal estima pertinente citar el extracto de la Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ‘Fermín Ramírez vs Guatemala’ en la queExpediente 175-2024 Página 9 de 31
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consideró: (…) Así mismo , dentro de los expedientes acumulados 35462027 y 4972-2021, La Corte de Constitucionalidad manifiesta en relación al principio de Seguridad Jurídica que: (...) En tal sentido no se advierte una transgresión de la
consideró: (…) Así mismo , dentro de los expedientes acumulados 35462027 y 4972-2021, La Corte de Constitucionalidad manifiesta en relación al principio de Seguridad Jurídica que: (...) En tal sentido no se advierte una transgresión de la norma tildada de inconstitucional a la luz de lo antes citado, toda vez que obedece a la observancia de garantías constitucionales, no contradiciendo su texto ni su interpretación jurisprudencial. Aunado a ello es importante esclarecer que el interponente señala que la norma ordinaria riñe con el texto constitucional artículo 15 que establece la irretroactividad de la ley, el cual tiene una relación intrínseca con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se ha reiterado en el presente auto, la norma anunciada de inconstitucional no viola dichos preceptos constitucionales sobre todo al apreciar la jurisprudencia asentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, que estipula: (…) De igual forma la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalo en el Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas, en sentencia de seis de mayo de dos mil ocho, serie C número ciento ochenta, párrafo ciento veinticinco ‘ La Corte ha considerado que el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. AI establecer que ‘nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable’, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas ‘acciones u omisiones’ delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible,’ Con lo anteriormente citado se logra establecer el
no fueran delictivos según el derecho aplicable’, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas ‘acciones u omisiones’ delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible,’ Con lo anteriormente citado se logra establecer el sometimiento de la norma escrudiñada al acatamiento de los cánones en materia de derechos humanos , tanto nacional como internacional , no visualizando una contradicción entre ambas como lo advierte el incidentante, robusteciendo el razonamiento que el interponente funda su pretensión en cuestiones fácticasExpediente 175-2024 Página 10 de 31
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meramente del proceso ordinario, intentando una revisión de la actuación judicial a través de la presente acción constitucional, lo cual es equí voco, sometiendo a la jurisdicción privativa a través de una garantía constitucional como inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, asuntos que se deben conocer dentro del fuero común por ser actuaciones meramente del proceso penal, resultando incongruente; en virtud que en la norma notada de inconstitucional no se logra visualizar la carencia de validez jurí dica para extraerla del ordenamiento jurídico en el presente caso, toda vez que nuevamente se recalca que la misma no riñe con el texto constitucional ni con normas internacionales en materia de derechos humanos. De igual forma es importante acotar que al momento de estar resolviendo el presente fallo este tribunal se circunscribió únicamente al caso concreto planteado por el interponente, toda vez que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto únicamente puede ser aplicada en una
resolviendo el presente fallo este tribunal se circunscribió únicamente al caso concreto planteado por el interponente, toda vez que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto únicamente puede ser aplicada en una situación determinada particular que haya acaecido en las actuaciones propias de cada sujeto procesal, con el fin de garantizar el espíritu y la función de control de constitucionalidad y convencionalidad, que se ejerce con este tipo de acción. El razonamiento lógico que realizó el tribunal se desprende de la confrontación técnico legal que efectuó el sustentante al momento de plantear su acción. Por ello se logra concluir, que no le asiste la razón al interponente al promover el presente incidente en caso concreto en contra de la norma ordinaria penal recriminada de inconstitucional, toda vez que la misma se encuentra de acuerdo a los preceptos constitucionales y subordinada a la misma, no logrando advertir una violación del artículo de la norma suprema así como del instrumento internacional en materia de Derechos Humanos con la aplicación de la norma jurídica contenida en la ley especial citada. Por lo anteriormente considerado y las razones expuestas, elExpediente 175-2024 Página 11 de 31
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presente Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos adicionado por el Decreto 552010 del Congreso de la República de Guatemala que establece: (...) planteado por Douglas Orlando Borja Vielman en su calidad de p rocesado, con el auxilio del
de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos adicionado por el Decreto 552010 del Congreso de la República de Guatemala que establece: (...) planteado por Douglas Orlando Borja Vielman en su calidad de p rocesado, con el auxilio del abogado Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, debe declararse sin lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, toda vez que se advierte por parte del tribunal que es impropio cuestionar la forma en que la juzgadora aplicó la ley, pues únicamente actuó dentro del marco de esta, estando dentro de sus facultades el juzgamiento de los asuntos que son sometidos a su jurisdicción; asimismo, si el actuante consideraba que dicha resolución no se encontraba ajustada a derecho, debió actuar conforme lo regulado en el proceso penal guatemalteco para el efecto, realizando sus planteamientos como consecuencia de las decisiones judiciales, ya que el presente incidente versa sobre argumentaciones que se refieren a cuestiones fácticas, desnaturalizando la esencia y alcances de la acción instada, pretendiendo que este Tribunal examine y garantice la selección adecuada de normas aplicables al caso concreto, función que debe desarrollarse dentro de la vía ordinaria común para el cumpliendo de los fines del debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, deviene procedente declarar la aplicabilidad de la norma tachada de inconstitucional y en consecuencia la improcedencia del Incidente de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, adicionado por el Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala, planteado por Douglas Orlando Borja Vielman en su calidad de Procesado, con el auxilio del abogado Oscar Alfredo Poroj
del Congreso de la República de Guatemala, planteado por Douglas Orlando Borja Vielman en su calidad de Procesado, con el auxilio del abogado Oscar Alfredo Poroj Subuyuj por lo que procedente es resolver conforme a derecho…” Y resolvió: “… I) Sin Lugar, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del artículoExpediente 175-2024 Página 12 de 31
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2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, adicionado por el Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala que establece (...) planteado por Douglas Orlando Borja Vielman en su calidad de Procesado, con el auxilio del abogado Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, por lo anteriormente considerado; II) En cuanto a la petición de fondo identificada en el memorial inicial presentado por el incidentante Douglas Orlando Borja Vielman, la misma se resuelve sin lugar, en virtud de lo considerado y resuelto en el presente fallo, en consecuencia se declara la aplicabilidad de la norma tachada de inconstitucional; I II) En cuanto a lo solicitado por los demás evacuantes del presente incidente estese a lo resuelto en el numeral primero del presente fallo; IV) Se condena en costas al interponente Douglas Orlando Borja Vielman, y se impone la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante Oscar Alfredo Poroj Subuyuj…”.
II. APELACIÓN Douglas Orlando Borja Vielman apeló, expresando para el efecto que: i) el fallo cuestionado afirmó que no se cumplió con el presupuesto procesal de debida
abogado auxiliante Oscar Alfredo Poroj Subuyuj…”.
II. APELACIÓN Douglas Orlando Borja Vielman apeló, expresando para el efecto que: i) el fallo cuestionado afirmó que no se cumplió con el presupuesto procesal de debida confrontación de la norma cuestionada frente a los preceptos constitucionales y convencionales que se invocaron como violados, y que únicamente se hizo alusión a aspectos fácticos; sin embargo, contrario a ello, de conformidad con las constancias procesales se podía advertir que fueron expuestas las argumentaciones jurídicas y abstractas requeridas para el conocimiento de fondo del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad; ii) de forma separada, razonada y clara expresó los motivos jurídicos en que se basó su solicitud, explicando las razones por las que la norma denunciada debía declararse inaplicable al caso concreto, en virtud que la norma que se le pretende aplicar, no se encontraba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos por los que esExpediente 175-2024
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juzgado; iii) se debe tomar en cuenta el precedente fijado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida en el expediente formado en ocasión de apelación del auto de inconstitucionalidad en caso concreto 70182021; iv) es viable el conocimiento de la inconstitucionalidad que formuló conforme los razonamientos expresados en su oportunidad, al denunciarse la expectativa e inminente aplicación del precepto legal cuestionado, en abierta contravención al
viable el conocimiento de la inconstitucionalidad que formuló conforme los razonamientos expresados en su oportunidad, al denunciarse la expectativa e inminente aplicación del precepto legal cuestionado, en abierta contravención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo que establecen los artículos 15 constitucional y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; v) los argumentos expuestos en el fallo apelado carecen de sustento legal, ya que se limitó únicamente a realizar un análisis a una cita de fallos emitidos por otros Tribunales, sin pronunciarse respecto de ningún aspecto sobre los argumentos que se presentaron en el escrito inicial de la acción, vulnerando con ello el principio de fundamentación contenido en el artículo 12 constitucional; vi) contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, no se pretende la revisión de las actuaciones judiciales y cuestionar la forma en que el Tribunal aplicó la ley, pues en el planteamiento