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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1752-2018 y 1946-2018 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1752-2018 y 1946-2018 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 1752-2018 Y 1946-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho , dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Con stitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por José Omar Estuardo Aparicio Sánchez , contra el Artículo 203 del Código Penal. El solicitante actuó con su propio auxilio y el del A bogado Juan José Cifuentes Robles . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 0 9011-2017-00765 del Juzgado de Primer a Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra e l Ambiente del departamento de Quetzaltenango . B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 203 del Código Penal . C) Normas constitucionales que se estiman vulneradas: Artículo 264 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 108 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

inconstitucional: Artículo 203 del Código Penal . C) Normas constitucionales que se estiman vulneradas: Artículo 264 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 108 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estud io de las constancias procesales se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Penal,Página 2 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

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Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, se instó proceso penal contra Manuel Enrique Molina Barrera y Brenda Leticia Barrios Och oa por los delitos de Detenciones ilegales y Encubrimiento propio, respectivamente, causa en la cual el amparista actúa como querellante adhesivo; b) la referida autoridad dictó auto de procesamiento contra los sindicados y señaló fecha para presentación de acto conclusivo y c) el ahora apelante, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del Artículo 203 del Código Penal. E) Tex to del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el Artículo 203 del Código Penal, establece: “Detenciones ilegales. La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionada con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito ”. F) Fundamento

será sancionada con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito ”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó que existe colisión de la norma penal ordinaria con el Artículo 264 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque al contrastar el contenido de este precepto con el Artículo 203 del Código Penal, se advierte que debe prevalecer el primero, en tanto la detenció n o limitación de la libertad constituye delito de Plagio o secuestro, lo cual deja sin validez el precepto ordinario impugnado, esto en congruencia con los Artículos 175 constitucional y 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad. En ese sentido, sostiene que si el legislador adecuó los elementos de la “ detención” o “limitación de la libertad ” como constitutivos del delito de Plagio o secuestro, la ley ordinaria no podría contrariar lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala al respecto . En cuanto al Artículo 108 de la Ley dePágina 3 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

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Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el incidentante señaló que el mismo guarda armonía con el Artículo 264 constitucional y conforme al principio de primacía constitucional, aquella disposición debe prevalecer sobre la norma ordinaria impugnada, al prever que a las autoridades que ordenaren el ocultamiento del detenido o se negaren a pre sentarlo al tribunal respectivo o en

principio de primacía constitucional, aquella disposición debe prevalecer sobre la norma ordinaria impugnada, al prever que a las autoridades que ordenaren el ocultamiento del detenido o se negaren a pre sentarlo al tribunal respectivo o en cualquier otra forma burlaren la garan tía de la exhibición personal, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de Plagio. De esa cuenta, señaló que la norma ordinaria no debe tergiversar el contenido del precepto constitucional. Aludió a la jurisprudencia de la Corte de Constitu cionalidad, en la cual se sienta criterio sobre la limitación de la libertad como elemento constitutivo del delito de Plagio o secuestro y no del tipo penal de Detenciones ilegales; expedientes 36602016, 6375-2016 y 1928 -2017. El incidentante manifestó que previo a continuar con el trámite respectivo, debe declararse que el Artículo impugnado es inaplicable dentro del expediente penal subyacente. G) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y D elitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(...) Este Juzgado al analizar los argumentos de las partes, debe hacer mención de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad exclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio al accionante, pero no implica que con motivo del planteamiento de una inconstitucionalidad se deba revisar para su eventual

norma impugnada de inconstitucionalidad exclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio al accionante, pero no implica que con motivo del planteamiento de una inconstitucionalidad se deba revisar para su eventual anulación, revocación, confirmación o modificación, del acto de autoridad fundado en las normas atacadas de inconstitucionales. En el presente asunto elPágina 4 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

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cuestionamiento de derecho se refiere a establecer si el Artículo 203 del Código Penal es transgresivo de los Artículos 264 de la Constitución Política de la República (sic) y 108 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y con ello establecer la existencia de confrontación con la norma constitucional. Es de tomar en cuenta que los Artículos constitucionales hacen hincapié de forma exclusiva a personas que ejerzan cargos de autoridad alguna o bien lo hagan en cumplimiento de una orden emanada por autoridad determinada, tal es el caso de los agentes ejecutores; mientras que la norma impugnada no relaciona a esta clase de personas, sino de forma más gener al al indicar que: ‘la persona que encerrare o detuviere a otro privándolo de su libertad…’ encuadrando su conducta en este tipo penal, por lo que siendo una actividad que goza de autonomía por los sujetos activos, no se advierte la discrepancia alegada ya que la señalada como vulnerada se encuentra dirigida a personas que ejercen autoridad o cumplen orden de autoridad; de manera que,

actividad que goza de autonomía por los sujetos activos, no se advierte la discrepancia alegada ya que la señalada como vulnerada se encuentra dirigida a personas que ejercen autoridad o cumplen orden de autoridad; de manera que, relacionadas ambas disposiciones (la constitucional y la ordinaria) y expresando su contenido, no se aprecia que exista la inconstitucionalidad señalada, razón por la cual, el presente incidente debe declararse improcedente (…)” Y resolvió: "(...)

I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del Artículo 203 del Código Penal, por violación a los Artículos 264 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 108 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, planteado por José Omar Estuardo Aparicio Sánchez, en su calidad de querellante adhesivo. II) No se condena en costas pro cesales a la parte vencida. III) Se le impone a los abogados José Omar Estuardo Aparicio Sánchez y Juan José Cifuentes Robles, la multa de trescientos quetzales a cada uno, que deberán de hacer efectiva a la Tesorería de la Corte dePágina 5

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Constitucionalidad, den tro del tercer día en que se encuentre firme el presente fallo (...)”

III. APELACIÓN A) El incidentante apeló, señalando que se incumplió con el deber de emitir una decisión congruente con la normativa aplicable y el principio de supremacía constitucional, por cuanto el incidente promovido cumple con los presupuestos

A) El incidentante apeló, señalando que se incumplió con el deber de emitir una decisión congruente con la normativa aplicable y el principio de supremacía constitucional, por cuanto el incidente promovido cumple con los presupuestos siguientes, pero estos no fueron objeto de análisis: a) la ley que se impugna es aplicable al caso en el cual debe pronunciarse el tribunal, es decir, el Artículo 203 del Código Penal; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o no de la norma cuestionada, siendo la inaplicación del Artículo impugnado lo que se pretende y c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley atacada y el eventual fallo, el cual evidencia que su aplicación puede transgredir la disposición constitucional señalada. Agregó que el auto impugnado carece de fundamentación, al no explicar el porqué arribó a la decisión asumida, vulnerando el debido proceso y tergiversando la pretensión del incidentante, la cual no es modificar una resolución judicial, sino denunciar una colisión de normas constitucionales con una de carácter ordinario. B) Manuel Enrique Molina Barrera, apeló, precisando que únicamente impugna la decisión por la cual no se condenó en costas al incidentante, por cuanto es evidente que no ha litigado de buena fe. En ese sentido, afirma que el incidentante ha ejercido sus derechos de manera deliberada y maliciosa en el proces o penal, acudiendo incluso al amparo cuestionando la declaratoria sin lugar de la reforma al auto de procesamiento, con el único fin de entorpecer la causa subyacente , acción que fue suspendida al existir un abuso en la interposición de acciones y que fue apelada en cuanto al

cuestionando la declaratoria sin lugar de la reforma al auto de procesamiento, con el único fin de entorpecer la causa subyacente , acción que fue suspendida al existir un abuso en la interposición de acciones y que fue apelada en cuanto al mismo punto por el que se impugna el auto de inconstitucionalidad, relativo a laPágina 6 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

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condena en costas, por existir sujeto legitimado para su cobro. C) Brenda Leticia Barrios Ochoa , apeló, manifestando que debió condenarse en costas al incidentante al haber sido evidente la mala fe con que actuó en el ejercicio de sus derechos.

IV. ALEGATOS EN LA VISTA PÚBLICA A) Juan José Cifuentes Robles , abogado de José Omar Estuardo Aparicio Sánchez, reiteró los argumentos del escrito de apelación planteado por el incidentante. Agre gó que el caso subyacente es “ sui generis ”, porque la vulneración constitucional acaeció dentro de un proceso penal originado de una acción de exhibición personal. Señaló que el delito de Plagio o secuestro no puede atri buirse únicamente a autoridades y sus ejecutores, sino también a particulares que restrinjan la libertad de las personas, para lo cual el incidentante citó el Artículo 95 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, norma que alude al término “plagiados”, razón por la cual, la esencia de la inconstitucionalidad estriba en la colisión del Artículo 203 del

citó el Artículo 95 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, norma que alude al término “plagiados”, razón por la cual, la esencia de la inconstitucionalidad estriba en la colisión del Artículo 203 del Código Penal con los Artículos de rango constitucional invocados. Estimó que el auto impugnado carece de razonamientos con los cuales se sustente la declaratoria sin lugar del incidente instado. El apelante aludió a fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al control de convencionalidad, manifestando que los Estados están obligados a prevenir que la libertad de la persona se vea menoscabada por la acción de agentes o particulares, lo cual es congruente con los fallos de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes 3660 -2016, 1928 -2017 y 6375 -2016, en los cual es se sienta jurisprudencia en cuanto a la tipificación de los delitos de Plagio y secuestro y Detenciones ilegales. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y enPágina 7 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

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consecuencia, se revoque el auto impugnado, acogiéndose el in cidente de inconstitucionalidad instado. B) José Omar Estuardo Aparicio Sánchez, señaló que en observancia al control de convencionalidad, lo dispuesto en los tratados internacionales, convenciones y normas de carácter constitucional tiene preeminencia sobre las reformas legislativas al Código Penal; por tal razón y en

que en observancia al control de convencionalidad, lo dispuesto en los tratados internacionales, convenciones y normas de carácter constitucional tiene preeminencia sobre las reformas legislativas al Código Penal; por tal razón y en congruencia con diversos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad, la norma impugnada debe ser expulsada del ordena miento jurídico ante la evidente colisión de la misma con la norma suprema y la ley que regula la garantía de la exhibición personal. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque el auto impugnado. C) Jefry Everardo Tóma s Díaz, en su calidad de abogado de Brenda Leticia Barrios Ochoa , realizó una breve reseña de los hechos que originaron la causa subyacente. Agregó que no concurre la violación a norma constitucional alguna, en tanto los argumentos expuestos por el incidentante se dirigen a cuestionar el proceso de interpretación de la ley en la aplicación de los tipos penales, acción propia de la jurisdicción ordinaria y no del tribunal constitucional ; en ese sentido, estimó que no se ha dado oportunidad a l órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento en la causa subyacente y en todo caso, la función de subsunción de los hechos objeto de juicio no es susceptible de discusión por medio de una inconstitucionalidad en caso concreto. Manifestó que los fallos de l a Corte Interamericana de Derechos Humanos con los cuales pretende el incidentante fundar su pretensión carecen de elementos pertinentes para sostener la tesis de inconstitucionalidad invocada.

caso concreto. Manifestó que los fallos de l a Corte Interamericana de Derechos Humanos con los cuales pretende el incidentante fundar su pretensión carecen de elementos pertinentes para sostener la tesis de inconstitucionalidad invocada. Invocó el principio de legalidad regulado en el Artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indicando que la ley debe interpretarsePágina 8 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

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conforme a su texto, razón por la cual, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se entiende que esta norma alude a las autoridades y sus ejecutores, no así a personas particulares; asimismo, sostuvo que es inviable pretender que por medio la Constitución Política de la República de Guatemala se tipifiquen conductas penales, porque para esto existe un cuerpo normativo ordinario creado con esa finalidad exclusiva. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se confirme el fallo impugnado. D) Francis Arturo Peña Cifuentes, en su calidad de abogado de Manuel Enrique Molina Barrera, manifestó que la exhibición personal surgió de una diligencia simulada por la contraparte al tratar de tomar “ posesión de una sociedad anónima ” por una supuesta representación de la mortual. Al respecto, hizo relación de los hechos acaecidos en la causa penal subyacente, aludiendo a la mala fe con la cual ejerce sus derechos la contraparte, entre estos el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, mismo que es insubsistente, al no cumplir

acaecidos en la causa penal subyacente, aludiendo a la mala fe con la cual ejerce sus derechos la contraparte, entre estos el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, mismo que es insubsistente, al no cumplir con los presupuestos que deben llenar para que exis ta un pronunciamiento por parte del tribunal constitucional; asimismo, se invoca transgresión a disposiciones constitucionales, mas no concurre colisión alguna entre la norma impugnada y los derechos que aquellas garantizan. Agregó que los fallos de la Cor te Interamericana de Derechos Humanos a los cuales refiere el incidentante , en nada están relacionados con el caso penal subyacente . Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el incidentante y se confirme el fallo apelado, salvo en cuanto a lo apelado expresamente de parte de su patrocinado, Manuel Enrique Molina Barrera, para que se modifique lo resuelto en el sent ido de condenar en costas al incidentante, por haber actuado con evidente mala fe , ePágina 9 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

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imponiéndose la multa respectiva al abogado patrocinante. E) El Procurador de los Derechos Humanos , señaló que la norma impugnada y los Artículos 264 constitucional y 108 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, refieren a acciones distintas, las cuales de concretarse, son realizadas por sujetos que reúnen calidades distintas, en diferentes contextos; es decir, el delito de Detenciones ilegales pued e ser cometido por cualquier persona

Constitucionalidad, refieren a acciones distintas, las cuales de concretarse, son realizadas por sujetos que reúnen calidades distintas, en diferentes contextos; es decir, el delito de Detenciones ilegales pued e ser cometido por cualquier persona que prive de su libertad a otra , valiéndose de sus propios medios o de terceros, sin que medie un nombramiento o calidad especial conferidas por el Estado, en tanto que las normas constitucionales invocadas por el incid entante aluden a aquellos actos ejecutados por autoridades estatales que obstaculicen la garantía de la exhibición personal al ocultar a un detenido. Agregó que la norma impugnada cumple con el principio “ lex certa”, por lo cual es clara y precisa, es decir, su contenido, alcances y límites se encuentras rigurosamente delimitados por el legislador. Solicitó que se emita la declaración que en Derecho corresponda. F) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibició n Personal , señaló que comparte lo resuelto en el auto recurrido, porque los argumentos esgrimidos por el incidentante no evidencian la colisión del Artículo impugnado con las normas de carácter constitucional invocadas . Agregó que reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad refiere a que la ausencia de confrontación imposibilita al tribunal constitucional de pronunciarse sobre el fondo del asunto y, en el presente caso, es evidente que la pretensión del in cidentante se dirige a cuestionar asuntos que deben ventilarse en la jurisdicción ordinaria. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirm e la

en el presente caso, es evidente que la pretensión del in cidentante se dirige a cuestionar asuntos que deben ventilarse en la jurisdicción ordinaria. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirm e la resolución venida en grado, haciéndose las demás declaraciones que enPágina 10 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

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Derecho correspondan. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Es procedente desestimar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando los argumentos del solicitante no evidencian la colisión denunciada entre el artículo 203 del Código Penal y los artículos 264 constitucional y 108 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IIJosé Omar Estuardo Aparicio Sánchez plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del Artículo 203 del Código Penal, el cual establece: “ La persona que encerrare o

-IIJosé Omar Estuardo Aparicio Sánchez plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del Artículo 203 del Código Penal, el cual establece: “ La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito ”, petición formulada dentro del proceso penal seguido contra Manuel Enrique Molina Barrera y Brenda Leticia Barrios Ochoa por los delitos de Detenciones ilegales y Encubrimiento propio, respectivamente. El planteamiento de esa garantía constitucional lo sustenta en la contravención a losPágina 11 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

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Artículos 264 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala y 108 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , por las razones reseñadas en el fundamento jurídico que invoca como base de la inconstitucionalidad en el presente fallo. -IIIEl incidentante manifestó que existe colisión de la norma penal ordinaria con el Artículo 264 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque al contrastar el contenido de este precepto con el Artículo 203 del Código Penal, se advierte que debe prevalecer el primero, en tanto la detención o limitación de la libertad constituye delito de Plagio o secuestro, lo cual deja sin validez el precepto ordinario impugnado, esto en congruencia con los A rtículos

Penal, se advierte que debe prevalecer el primero, en tanto la detención o limitación de la libertad constituye delito de Plagio o secuestro, lo cual deja sin validez el precepto ordinario impugnado, esto en congruencia con los A rtículos 175 constitucional y 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En ese sentido, sostiene que si el legislador adecuó los elementos de la “ detención” o “ limitación de la libertad ” como constitutivos del delito de Plagio o secuestro, la ley ordinaria no podría contrariar lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala al respecto. En cuanto al Artículo 108 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el incidentante afirmó que el mismo guarda armonía con el Artículo 264 constitucional y conforme al principio de primacía constitucional, aquella disposición debe prevalecer sobre la norma ordinaria impugnada, al prever que las autoridades que ordenaren el ocultamiento del deten ido o se negaren a presentarlo al tribunal respectivo o en cualquier otra forma burlaren la garantía de la exhibición personal, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de Plagio. De esa cuenta, señaló que la norma ordinaria no debe tergiversar el contenido del precepto constitucional. Aludió a la jurisprudencia dePágina 12 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

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la Corte de Constitucionalidad, en la cual se sienta criterio sobre la limitación de la libertad como elemento constitutivo del delito de Plagio o secuestro y no del

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la Corte de Constitucionalidad, en la cual se sienta criterio sobre la limitación de la libertad como elemento constitutivo del delito de Plagio o secuestro y no del tipo penal de Detenciones ilegales, expedientes 3660-2016, 6375-2016 y 19282017. El incidentante manifestó que previo a continuar con el trámite respectivo, debe declararse que el Artículo impugnado es inaplicable dentro del expediente penal subyacente. Esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del Artículo 264 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula: “ Las autoridades que ordenaren el ocultamiento del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualq uier forma burlen esta garantía, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio y serán sancionados de conformidad con la ley. Si como resultado de las diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se interpuso la exh ibición, el tribunal de oficio, ordenará inmediatamente la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento”. El artículo citado se encuentra contenido dentro del Título VI, Capítulo I de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual reg ula el derecho a la exhibición personal, garantía que opera cuando una persona se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazada de perderla, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención estuviere fundada en ley. En primer término, es preciso destacar que el Artículo 264 delimita con

libertad individual, amenazada de perderla, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención estuviere fundada en ley. En primer término, es preciso destacar que el Artículo 264 delimita con claridad quiénes son los destinatarios de la conducta, es decir, remite exclusivamente a quienes ostenten autoridad por parte del Estado o los agentes ejecutores; de esa cuenta, el argumento del incidentante carece de sustento, en tanto no concurre una colisión por jerarquía normativa, primero porque lasPágina 13 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

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características de formación de la ley son distintas y segundo, porque la conducta normada alude la calidad de infractores a personas con calidades expresamente determinadas. Por su parte, el Artículo 203 del Código Penal refiere en forma general a quien encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad. Ahora bien, es importante destacar q ue las normas de carácter constitucional no deben concebirse como instrumentos reguladores de las conductas punitivas y sus respectivas sanciones, porque esto corresponde a otros cuerpos normativos ordinarios. En todo caso, la adecuación típica que pudiera originarse por remisión de la norma constitucional a una conducta punible, deberá ser el resultado del ejercicio jurisdiccional, conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia y el principio del debido proceso. El Artículo 108 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: “ Las autoridades que ordenaren el ocultamiento del detenido o se negaren a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier

El Artículo 108 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: “ Las autoridades que ordenaren el ocultamiento del detenido o se negaren a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier otra forma burlaren la garantía de la exhibición personal, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio, serán separados de sus cargos y sancionados de conformidad con la ley”. En similar sentido, los argumentos del incidentante aluden a una supuesta colisión normativa, misma que a criterio de e sta Corte, es inexistente, porque como se explica en párrafos precedentes, la norma constitucional citada refiere a “autoridades” y “agentes ejecutores”, es decir, aquellos que actúen en función de lo ordenado por la autoridad infractora, burlando de una u otra manera la práctica de la garantía de la exhibición personal. Es, asimismo, importante reiterar que la referencia que hagan las normas constitucionales a una conducta punible, no implican necesariamentePágina 14 Expedientes acumulados 1752-2018 y 1946-2018

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confrontación que amerite la inaplicación de la norma impugnada en casos concretos; en primer término, porque el Código Penal constituye el instrumento jurídico punitivo por excelencia para desarrollar los tipos penales y sus respectivas sanciones y, en segundo lugar, la función de apreciar la efectiva existencia del delito y la subsunción del tipo adecuado al hecho litigioso está reservada con exclu

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