Inconstitucionalidad en Caso Concreto_178-2017 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_178-2017 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 178-2017 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 178-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo de Extinción de Dominio, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Raúl Ticún Urias contra el Artículo 194 del Código Penal, reformado por el Artículo 1° del Decreto 14-2005 del Congreso de la República de Guatemala, vigente al momento de la comisión del hecho delictivo. El incidentante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magi strado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 1080-2009-470 de la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo de Extinción de Dominio. B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 194 Código Penal, reformado por el Artículo 1° del Decreto 14-2005 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma s constitucionales que se estima n
194 Código Penal, reformado por el Artículo 1° del Decreto 14-2005 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: Artículos 2°, 4°, 5°, 12, 15, 17 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Antecedente que motiva el incidente de inconstitucionalidad: el Tribunal Primero de Sentencia del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos c ontra el A mbiente, de Mayor Riesgo Grupo B, dictóExpediente 178-2017 Página 2 de 11
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sentencia condenatoria contra el incidentante, por el delito de Trata de personas , contra ese fallo presentó apelación especial . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: argumenta el solicitante que: i) el Tribunal Primero de Sentencia del ramo Penal, N arcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Mayor Riesgo Grupo B lo condenó, por el delito de Trata de personas regulado en el Artículo 194 Código Penal, reformado por el Artículo 1° del Decreto 14-2005 del Congreso de la República de Guatemala, vigente al momento de la comisión del hecho delictivo , cuya aplicación en el fallo de apelación especial resultaría constitucionalmente ilegítima, debido a que los actos o conductas de “Quien en cualquier forma promueva, induzca, facilite, financie, colabore o participe, en” quedaron despenalizadas, por el Artí culo 202 Ter ibidem, reformado por el Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala que ahora regula el
en” quedaron despenalizadas, por el Artí culo 202 Ter ibidem, reformado por el Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala que ahora regula el delito de Trata de personas; ii) refiere que si al resolver la apelación especial se le aplicara la norma cuestionada, sin complementarla e integrarla con el Artículo 241 Bis del Código Penal que regula el delito de Adopción irregular , se violarían los Artículos 4°, 5°, 17 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala y iii) aplicar la norma impugnada en el caso concreto, vulnera l os principios de legalidad penal formal, de extractividad de la ley penal, de seguridad jurídica y de igualdad. F) Resolución de primer grado: la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo de Extinción de Dominio, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) en el presente caso se ataca la aplicación del artículo 194 del Código Penal, el cual fue aplicado por el tribunal sentenciador para condenar al acusado (quien figura como incidentante en la presente acción constitucional), debe mencionarse que para impugnar dicha resolución en la jurisdicción ordinaria la ley adjetiva penal establece el recurso de apelación especial,Expediente 178-2017 Página 3 de 11
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el cual ya fue presentado en esta Sala y que se conocerá según la misma ley lo estipula. 2. La acción de inconstitucionalidad en caso concreto tiene como finalidad que no se aplique la norma jurídica cuestionada en virtud de vu lnerar el texto
el cual ya fue presentado en esta Sala y que se conocerá según la misma ley lo estipula. 2. La acción de inconstitucionalidad en caso concreto tiene como finalidad que no se aplique la norma jurídica cuestionada en virtud de vu lnerar el texto constitucional, es decir que debe ir dirigida directamente en contra de la norma que se considera inconstitucional, la cual debe ser ley vigente en el territorio de la República de Guatemala, sin embargo en el presente caso lo que se ataca es la posible aplicación que del artículo 194 pueda hacer esta sala dentro del recurso de apelación especial presentado por la persona que previamente fue condenada por el tribunal de sentencia. 3. Si no se está atacando la norma jurídica por sí misma, sino su posible aplicación, dentro de la jurisdicción constitucional, la vía idónea para atacar tal acto es la acción constitucional de amparo y no la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, toda vez que dentro de esta última garantía constitucional se hace un análisis confrontativo del texto constitucional con la norma objetada y de ser declarado con lugar la misma no podría ser aplicable dentro de un caso en concreto. El incidentante indica que es inconstitucional la aplicación y no la ley por sí misma, señala que se le debe aplicar la despenalización de los actos que preceptúa la ley penal, es decir su análisis va dirigido a la forma de aplicación de la ley penal pero no directamente contra el texto de norma alguna considerada inconstitucional (…)” Y resolvió : "(...) I. SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO promovido por RAÚL TICÚN URÍAS en contra del ARTICULO 194 DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO 17INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO promovido por RAÚL TICÚN URÍAS en contra del ARTICULO 194 DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO 1773 del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el artículo 1° d el Decreto 14-2005 del Congreso de la República de Guatemala. II. No se hace condena en costas ni se impone multa alguna por lo considerado. III. Prosígase con el trámite del proceso principal, tal y como lo preceptúa el artículo veinte del AcuerdoExpediente 178-2017 Página 4 de 11
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uno – dos mil trece de la Corte de Constitucionalidad (…)”
II. APELACIÓN El incidentante apeló, reiterando los argumentos vertidos en el escrito inicial de la acción planteada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Raúl Ticún Urias –incidentantereiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción planteada. Solicitó que se declare con lugar el recurs o y como consecuencia, se revoque el auto impugnado , emitiendo el que en derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación, indicó que el solicitante omitió realizar el razonamiento jurídico y análisis comparativo entre la norma impugnada con las normas constitucionales, en forma separada, razonada y clara de los motivos por medio los cuales justifican con ello la inconstitucionalida d que pretende se declare inaplicable . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de
impugnada con las normas constitucionales, en forma separada, razonada y clara de los motivos por medio los cuales justifican con ello la inconstitucionalida d que pretende se declare inaplicable . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en cuanto a que el incidentante no efectuó la debida confrontación normativa ordinaria, con la s normas constitucionales que alude, para justificar y demostrar con ello la inconstitucionalidad de la norma que pretende se declare inaplicable, y sus consideraciones son evidentemente fácticas, las cuales se pudieron impugnar por la vía de la acción de amparo . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad en caso concreto es un mecanismo pro cesal de control o garantía constitucional , por medio del cual las partes pueden evitar laExpediente 178-2017 Página 5 de 11
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aplicación de disposiciones legales que resulten violatorios a la Constitución Política de la República de Guatemala. Resulta procedente confirmar la denegatoria de un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, cuando el planteamiento se dirige a cuestionar situaciones de orden fáctico, sin exponer la confrontación jurídica en abstracto, necesaria entre la norma objetada de inconstitucional y los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados. -IIcuestionar situaciones de orden fáctico, sin exponer la confrontación jurídica en abstracto, necesaria entre la norma objetada de inconstitucional y los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados. -IIDe conformidad con el Artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aun en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y pr ecisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma ob jetada de inconstitucionalidad -en forma individualizaday los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio, si lo que se pretende es el examen de su aplicación o la forma en que los j ueces aplicaran la ley, puesto que, para la impugnación de las decisiones judiciales, la ley provee otras formas o mecanismos de defensa. -IIIComo cuestión preliminar, respecto a lo afirmado por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo penal de Procesos de Mayor Riesgo de Extinción de Dominio,Expediente 178-2017 Página 6 de 11
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constituida en Tribunal Constitucional, en el fallo impugnado en cuanto a que: “(…)
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constituida en Tribunal Constitucional, en el fallo impugnado en cuanto a que: “(…) La acción de inconstitucionalidad en caso concreto tiene como finalidad que no se aplique la norma jurídica cuestionada en virtud de vulnerar el texto constitucional, es decir, que debe ir dirig ida directamente en contra de la norma que se considera inconstitucional, la cual debe ser vigente en el territorio de la república de Guatemala, sin embargo en el presente caso lo que se ataca es la posible aplicación que del artículo 194 pueda hacer esta sala dentro del recurso de apelación especial presentado por la persona que previamente fue condenada por el tribunal de sentencia(…)”; respecto a la afirmación de la Sala mencionada, el incindentante declara de inconstitucional la posible aplicación del Artículo 194 Código Penal, reformado por el Artículo 1° del Decreto 14-2005 del Congreso de la República de Guatemala, que reguló en su momento el delito de Trata de personas, y fue aplicado por el tribunal sentenciador, en virtud de que esa norma se encon traba vigente al momento de la comisión del ilícito, por lo que la aplicabilidad o no de esa norma le corresponde a la Sala de Apelaciones al conocer la apelación especial presentada en su oportunidad. Del estudio de los alegatos vertidos por el solicitant e tanto en primera instancia como en apelación, se establece que señala vulneración de los Artículos 2°, 12, 15, 17 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala , denunciando como inconstitucional el Artículo 194 Código Penal, reformado por el
instancia como en apelación, se establece que señala vulneración de los Artículos 2°, 12, 15, 17 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala , denunciando como inconstitucional el Artículo 194 Código Penal, reformado por el Artículo 1° del Decreto 14 -2005 del Congreso de la República de Guatemala publicado en el Diario de Centro América el tres de marzo de dos mil cinco . Esta norma literalmente regulaba: “Artículo 194. Trata de Personas. Quien en cualquier forma promueva, induzca, facilite, financie, colabore o participe en la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de una o más personas recurriendo a laExpediente 178-2017 Página 7 de 11
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amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder , al plagio o secuestro, o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, prostitución, pornografía o cualquier otra forma de explotación sexual, será sancionado con pena de seis a doce años de prisión. En igual pena incurrirá quien, valiéndose de las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, someta a otra persona a mendicidad, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o prácticas análogas a ésta. El consentimiento dado por la víctima de trata de personas o su representante legal cuando se trate de
otra persona a mendicidad, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o prácticas análogas a ésta. El consentimiento dado por la víctima de trata de personas o su representante legal cuando se trate de menor de edad, a toda forma de explotación descrita, no se tendrá en cuenta como atenuante. La pena se aumentará en una tercera parte cuando la víctima fuere una persona menor de edad, persona con discapacidad o de la tercera edad. Cuando la víctima sea menor de edad se cometerá este delito aunque no se recurra a cualquiera de los medios enunciados en el párrafo primero de este artículo. Si en el hecho descrito la víctima resultare con lesiones, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes; en caso de fallecimiento de la víctima se aplicará la pena que corresponda.”. El incidentante determina, como fundamento, que el Tribunal Primero de Sentencia del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Mayor Riesgo Grupo B, lo condenó, por el delito de Trata de personas regulado en el Artículo 194 Código Penal, reforma do por el Artículo 1° del Decreto 14 -2005 del Congreso de la República de Guatemala, vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, por lo que la aplicación de esa norma en el fallo de apelación especial resultaría constitucionalmente ilegítima, debido a que los actos o conductas “Quien en cualquier forma promueva, induzca, facilite, financie, colabore o participe,Expediente 178-2017 Página 8 de 11
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en” quedaron despenalizadas, por el Artículo 202 Ter ibidem, reformado por el Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala que regula hoy el delito de Trata de personas; así mismo argumenta que sí al resolver la apelación especial se le aplicará la norma cuestionada, sin complementarla e integrarla con el Artículo 241 Bis del Código Penal que regula el delito de Adopción irregu lar, violaría los Artículos 4°, 5°, 17 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo cual al no realizar dicha complementación de normas, vulneraría el principio de legalidad penal formal, de extractividad de la ley penal, de seguridad jurídica y al principio de igualdad. Esta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y en la parte conducente de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, en el expediente 95-2010 señaló: “(…) al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de
cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la v ía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional (…)”, criterio reiterado en sentencias de veintiséis de junio de dos mil trece, veintitrés de agosto de dos mil doce y de cinco de julio de dos mil once,Expediente 178-2017 Página 9 de 11
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emitidas dentro de los expedientes 4287-2012, 1462-2012, y 1089-2011, respectivamente. De lo alegado por el proponente, esta Corte considera que la argumentación que el accionante efectúa, la realiza con base en cuestiones fácticas referentes a la supuesta vulneración de garantías constitucionales por la aplicación del Artículo 194 Código Penal, reformado por el Artículo 1° del Decreto 14-2005 del Congreso de la República de Guatemala, vigente a la época de comisión del hecho acusado. De ahí que la discusión del accionante no va dirigida a impugnar las normas ordinarias, sino como aplicación de un delito sin vigencia como un posible fundamento que servirá
República de Guatemala, vigente a la época de comisión del hecho acusado. De ahí que la discusión del accionante no va dirigida a impugnar las normas ordinarias, sino como aplicación de un delito sin vigencia como un posible fundamento que servirá para la emisión de la sentencia de apelación especial en el proceso incoado en su contra. Lo solicitado no puede ser objeto de análisis constitucional, puesto que en esta lo que se enjuicia son normas y no su aplicación en hechos, caso contrario, con ello se desnaturalizaría la acción planteada porque no procede realizar el análisis de situaciones fácticas, siendo, por ende, distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional, por lo cual se concluye que lo argumentado impide conocer el fondo del asunto. Al analizar la denuncia del incidentante y de lo anteriormente establecido, esta Corte estima que, el solicitante no cumplió con efectuar el análisis confrontativo en abstracto entre la norma impugnada y las normas constitucionales invocadas que viabilice a este T ribunal conocer sobre la denuncia de inconstitucionalidad formulada; el interponente únicamente se limitó a indicar que la aplicación de la norma impugnada en la apelación especial, resultaría constitucionalmente ilegítima, puesto que el Artículo denunciado no se encuentra vigente, ello porque el Decreto 92009 del Congreso de la República de Guatemala, reformó el tipo penal de Trata de personas y como consecuencia, despenalizó los verbos rectores que sirvieron paraExpediente 178-2017 Página 10 de 11
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condenar al incidentante.
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condenar al incidentante. Por tales razones la pretensión debe declararse sin lugar y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de precisar que no se condena en costas al a ccionante por no haber sujeto legitimado para su cobro y que únicamente se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), al accionante en su calidad de abogado auxiliante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo y, que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Leyes citadas y Artículos 265, 268 y 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Raúl Ticún Urias, y como consecuencia: se confirma el auto venido en grado, con la modificación de precisar que no se condena en costas al incidentante y que se impone la multa de
resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Raúl Ticún Urias, y como consecuencia: se confirma el auto venido en grado, con la modificación de precisar que no se condena en costas al incidentante y que se impone la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) al abogado Raúl Ticún Urias , la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo y que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, co n certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.Expediente 178-2017 Página 11 de 11