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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1819-2007 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1819-2007 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1819-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1819-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de once de junio de dos mil siete, dictado por el J uzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 263 del Código Penal plante ado por Flor de María Rivas Larios. La incidentante actuó con el auxilio del abogado Carlos Enrique Aguirre Ramos.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal trescientos treinta y siete – dos mil seis (337 -2006) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, incoado en su contra por el delito de Estafa propia. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 263 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por la solicitante se resume: a) ante el Juzgado de Prime ra Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el Ministerio Público solicitó su presentación a declarar como sindicada en el proceso incoado en su contra por el delito de Estafa propia, tipificado

Juzgado de Prime ra Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el Ministerio Público solicitó su presentación a declarar como sindicada en el proceso incoado en su contra por el delito de Estafa propia, tipificado en el artículo 263 del Código Penal, que indica: “Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno (...)”; b) según su estimación, en momento alguno ha inducido a error al supuesto agraviado, ni ha intentado defraudarlo en su patrimonio, ya que lo procedente en el caso que subyace a la inconstitucionalidad es un proceso civil de ejecución, pues la obligación pendiente de cumplimiento a que se refiere la imputación que se le hace, es la escrituración de un inmueble a favor de Juan Antonio Morales Campos, lo cual le ha sido imposible y, por ende, no le puede ser imputable, pues dicha obligación depende de una desmembración de la finca objeto del contrato, que aún aparece inscrita en el Registro General de la Propiedad a favor de Héctor Manuel Morales Morales; c) como consecuencia de dicha denuncia, el Ministerio Público, inició la investigación correspondiente, sindicándola del ilícito penal enunciado, cuando lo procedente era que el den unciante ocurriera ante un Juzgado Civil a demandar al propietario de la finca matriz, para que realizara la desmembración respectiva, y le otorgara la escritura traslativa de dominio; d) con el objeto de rectificar tales actuaciones anómalas, planteó inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 263 contendido en la ley sustantiva penal, pues, a su juicio,

con el objeto de rectificar tales actuaciones anómalas, planteó inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 263 contendido en la ley sustantiva penal, pues, a su juicio, contraviene el artículo 12 constitucional, que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, al iniciar un proceso penal como consecuencia d e una obligación dejada de cumplir, cuando lo procedente era un proceso civil; y al fundamentarse en el artículo 263 del Código Penal, acusándola del delito de Estafa propia, se le está juzgando ante un tribunal que no ha sido legalmente preestablecido par a conocer de una obligación de hacer, dejándosele en un estado de indefensión procesal. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, se ordene la inaplicabilidad del artículo 263 del C ódigo Penal. E) Resolución de primerExpediente 1819-2007 2

grado: el tribunal consideró: "(...) Luego del análisis del Incidente planteado por la sindicada FLOR DE MARÍA RIVAS LARIOS , desde su plataforma fáctica, así como de normas vigentes establecidas, y en aras de aplicar de bidamente los mecanismos de defensa como instrumentos jurídico procesales que tienen objeto mantener la preeminencia de la Constitución, sobre cualquier ordenamiento jurídico de derecho interno y por ende orientar la selección adecuada de normas aplicables a cada caso concreto, para la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley, según la materia o asunto de que se trate susceptible de este mecanismo, cuando esta considere que está siendo afectada, por un acto procesal o administr ativo que vulnere sus derechos y lesione

la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley, según la materia o asunto de que se trate susceptible de este mecanismo, cuando esta considere que está siendo afectada, por un acto procesal o administr ativo que vulnere sus derechos y lesione bienes jurídicos tutelados pro el Estado; el suscrito juez estima que el artículo 263 del Código Penal que se utiliza para calificar la conducta típica de la sindicada FLOR DE MARÍA RIVAS LARIOS, es el que se adecua a los hechos de los cuales se le acusa, y el conocimiento de dicha conducta está siendo conocida en un proceso penal, debidamente regulado por las leyes ordinarias aplicables al caso como es el Código Penal y Código Procesal Penal, observándose en el trám ite las normas constitucionales que garantizan la defensa de la persona, su presunción de inocencia y del debido proceso, contenidos en los artículos 1, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 32, y específicamente en lo que se refiere al artículo 12 Constitucional, que se ha respetado al tramitarse en un proceso legal de carácter penal, ante este Juzgado, tribunal preestablecido no siendo ningún tribunal especial, ni secreto y cuya causa se tramita con observancia de las garantías constitucionales contenidas en los artículos ya citados, por lo que no concurren ninguna violación al debido proceso. La parte accionante no formula ningún razonamiento lógico jurídico de la violación constitucional que alega, concretándose a citar únicamente el artículo 263 del Código Penal. P or consiguiente, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por FLOR DE MARÍA RIVAS LARIOS , debe declararse sin lugar y condenar

Código Penal. P or consiguiente, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por FLOR DE MARÍA RIVAS LARIOS , debe declararse sin lugar y condenar en costas a la persona interponente (...)" Y resolvió : “(...) I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCION ALIDAD EN CASO CONCRETO promovido por la sindicada FLOR DE MARÍA RIVAS LARIOS , en virtud de que el artículo doscientos sesenta y tres (263) del Código Penal no contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala; como consecuencia, si es aplicable al presente caso, el artículo doscientos sesenta y tres (263) del Código Penal por no contrariar ninguna disposición constitucional y contener la figura delictiva mas apropiada para imputársele a la sindicada FLOR DE MARÍA RIVAS LARIOS; II) En consecuencia de lo anterior, se condena a la interponente FLOR DE MARÍA RIVAS LARIOS, al pago de costas procesales; III) Se impone una multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante, licenciado CARLOS ENRI QUE AGUIRRE RAMOS, quien la deberá ser (sic) efectiva dentro del tercer día en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; (...)"

II. APELACIÓN La accionante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos contenidos en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y que se revoque el auto impugnado. B) Juan Carlos Morales Gómez, querellante adhesivo y

inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y que se revoque el auto impugnado. B) Juan Carlos Morales Gómez, querellante adhesivo y actor civil en el proceso de mérito, manifestó e star conforme con la sentencia emitida en primer grado, ya que se dictó dentro del marco de legalidad establecido en la legislación penal guatemalteca; asimismo, se evidencia que el planteamiento de inconstitucionalidadExpediente 1819-2007 3

es un nuevo ardid de la incidentante para no comparecer al proceso de mérito a declarar. Solicitó que sea confirmado el auto apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal de primer grado al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que, la norma impugnada cumple con los elementos previstos en el artículo 12 constitucional, puesto que respeta los derechos de defensa y audiencia, as imismo el planteamiento de la incidentante carece de fundamento, pues la imputación del delito no está dentro del ámbito susceptible de las inconstitucionalidades. Solicitó que sea confirmado el auto apelado. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guat emalteco establece diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o res taura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que éstos lleven implícito una amenaza, restricción o

de violaciones a sus derechos o res taura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que éstos lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposi ciones constitucionales; y, c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos en la Constitución, con el objeto de exp ulsarlas del sistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIEn el caso some tido a la consideración de esta Corte, Flor de María Rivas Larios, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Penal. Argumenta que el motivo por el cual pide se declare la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo relacionado es que dicha norma no sea aplicada a futuro en el proceso penal incoado en su contra por contravenir el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se le está juzgando ante un tribunal que no ha sido legalmente preestablecido para conocer de una obligación de hacer, dejándole en estado de indefensión.

de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se le está juzgando ante un tribunal que no ha sido legalmente preestablecido para conocer de una obligación de hacer, dejándole en estado de indefensión. Del estudio de las constancias procesales se advierte que la interponente de la inconstitucionalidad: i) se limita a señalar que la norma impugnada viola el principio jurídico del debido proceso y el derecho de defensa, garantías éstas resguardadas por el artículo 12 constitucional, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor ya que en el mismo únicamente se hace mención y transcripción del referido artículo constitucional, sin efectuar confrontación jurídica alguna con la norma que estima la transgrede, dado que la sola cita de las disposiciones constitucionales no sustituye el razonamiento que permita determinar la pretendida vulneración constitucional; ii) la peticionante pretende fundamentar su análisis indicando que en el caso de mérito lo que existe es una obligación dejada de cumplir, por lo cual el denunciante, a suExpediente 1819-2007 4

juicio, debió acudir a la vía civil, planteando un ejecutivo en la vía de apremio (obligación de hacer), para que un tercero cumpliera con suscribir una escritura de desmembración y traslado del dominio el inmueble a su persona, cuestión que, a pesar de ser ella la que adquirió dicha obligación, no es de su competencia, pues la referida finca aún se encuentra inscrita en el Registro General de la Propiedad a nombre del propietario anterior;

adquirió dicha obligación, no es de su competencia, pues la referida finca aún se encuentra inscrita en el Registro General de la Propiedad a nombre del propietario anterior; iii) lo anterior evidencia que la incidentante no denuncia la inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la amenaza de aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad , futura, con la norma constitucional que estima infringida, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la acción planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas , sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada p ara dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o amenaza en el proceder) de un órgano jurisdiccional. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de que el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Flor de María Rivas Larios y, en consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DUARTE BARRERA

SECRETARIO GENERAL A.IExpediente 1819-2007 5

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1819-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil ocho.

SECRETARIO GENERAL A.IExpediente 1819-2007 5

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1819-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Flor de María R ivas Larios, de la resolución de esta Corte emitida el veinticuatro de octubre de dos mil siete, en la apelación de auto de incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promovió –la ahora solicitantecontra el artículo 263 del Código Penal. CONSIDERANDO Conforme los artículos 147 y, 70, 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando un auto o sentencia contenga conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá solicitarse la aclaración; y cuando se hubiese o mitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, Flor de María Rivas Larios promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 263 del Código Pena l, que fue declarado sin lugar en primera instancia, resolución que al ser conocida en alzada por esta Corte, fue confirmada en resolución de veinticuatro de octubre de dos mil siete, al considerar que la incidentante no denunciaba la inconstitucionalidad del derecho objetivo sino la amenaza de aplicación de normas por tribunal de la causa. La solicitante expone que en el considerando uno, se señala que la incosntitucionalidad con efectos erga omnes, debe conducirse por la vía adecuada para

de aplicación de normas por tribunal de la causa. La solicitante expone que en el considerando uno, se señala que la incosntitucionalidad con efectos erga omnes, debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha lo que dice, le parece ambiguo y contradictorio porque en este caso se ha planteado una inconstitucionalidad en caso concreto, con el objeto de que la norma se desaplicará con efectos inter -partes. Agrego que, en cuanto al considerando dos, esta Corte no es clara toda vez que como se planteo en la Argumentación Primigenia, se expresa que en la denuncia presentada en su contra, la vía procesal a incoarse está establecida en la jurisdicción civil, toda vez que de conformidad con la documentación que obra en autos, se acredita que la relación existente es de derecho privado en la que se debería de,_aplicar el artículo 263 del Código Penal por contravenir el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del análisis de la resolución impu gnada no se aprecia que sus conceptos sean oscuros, ambiguos o contradictorios, o que exista algo que deba ser ampliado, ya que, como se evidencia en el fallo, en cuando al considerando uno se refiere, el mismo contiene la descripción tanto de la inconstit ucionalidad general con efectos erga omnes, así como la inconstitucionalidad en caso concreto, aplicable para el asunto en mención. En cuanto al segundo considerando, esta Corte aprecia que con claridad y coherencia se sustentó la tesis de que la incidentante no cumplió con hacer la confrontación de la norma cuestionada con la de la Constitución Política de la República que estima vulnerada. De

cuanto al segundo considerando, esta Corte aprecia que con claridad y coherencia se sustentó la tesis de que la incidentante no cumplió con hacer la confrontación de la norma cuestionada con la de la Constitución Política de la República que estima vulnerada. De manera que no se aprecia que la sentencia deba ser aclarada. Por el contrario, este Tribunal advierte que la petic ionante insiste en el argumento vertido en el procedimiento de inconstitucionalidad, el cual hace radicar en la improcedencia de la vía que se pretende dilucidar el conflicto de carácter jurídico material. De este modo, se determina que en ningún momento l o resuelto por esta Corte, merece ser aclarado o ampliado, conclusión que se apoya en las argumentacionesExpediente 1819-2007 6

externadas en los párrafos precedentes -, razón por la que, las solicitudes de aclaración y ampliación son improcedentes, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1º, 7º, 8º, 70 y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 70, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación. II) Notifíquese.

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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