Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1824-2012 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1824-2012 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1824-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1824-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de agosto de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de marzo de dos mil doce, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo “B” , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez y M aximiliano Cermeño Castillo en su calidad de abogados defensores de José Efraín Ríos Montt. Los incidentantes actuaron con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil setenta y seis – dos mil once – quince cero cero cero (01076-2011-00015) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactivid ad y Deli tos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo “B”. B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: artículos 37, 38 y 47 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 6º, 14 y 219 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo
artículos 2º, 6º, 14 y 219 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por l os solicitantes se resume: a) por hechos que sucedieron en el período comprendido del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos al ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, se imputan supuestos delitos y se pretende procesar a José Efraín Ríos Montt ; b) el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo “B”, en resolución de dieciséis de enero de dos mil doce , ordenó citar al sindicado para recibir su primera declaración, basándose en los artículos que ahora se impugna de inconstitucionalidad; c) las garantías de los procesos penales están resguarda das en los artículos 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece como d eber del Estado el garantizar a los habitantes de la República, la libertad, la justicia y la seguridad; el artículo 6º. regula que ninguna persona puede ser detenida o presa en virtud de orden librada con apego a la ley y por autoridad judicial competente, ent endiéndose por “competencia” que la autoridad pueda resolver, con garantías de legalidad , la situación jurídica del detenido , en consonancia con el artículo 14 de la Carta Magna que específicamente establece que toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada; y d) respecto al artí culo 219 constitucional indicaron: “…i) Las normas procesales impugnadas de inconstitucionalidad, infringen las
persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada; y d) respecto al artí culo 219 constitucional indicaron: “…i) Las normas procesales impugnadas de inconstitucionalidad, infringen las normas constitucionales ya referidas con las que colisionan frontalmente, no siendo jurídicamente aceptable que preceptos de la ley procesal (jurisdicción ordinaria) contradigan disposiciones de rango constitucional, siendo que éstas últimas prevalecen sobre cualquier ley o tratado, por su categoría de carta magna. ii) Los artículos 37, 38 y 47 que contienen en su orden: jurisdicción, la extensión de jurisdicción penal y la competencia de los j ueces de primera instancia, no incluyen el juzgamiento de militares, ello sin duda respetando la norma constitucional de mayor jerarquía: el artículo 219 de la Constitución Política de la República que instituye los Tribunales Militares que conocen de los delitos y faltas cometidos por el miembros del Ejército de Guatemala, por lo que sonExpediente 1824-2011 2
inaplicables en el presente caso concreto…” . E) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo “B”, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Que en el presente caso, se impugna de inconstitucional los artículos 3 7, 38 y 47 del Código Procesal P enal, porque a juicio del postulante, violan los artículos 2, 6 y 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al procede r al análisis
Procesal P enal, porque a juicio del postulante, violan los artículos 2, 6 y 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al procede r al análisis correspondiente, este Tribunal establece que los accionantes no obstante, que en su apartado de confrontación entre las normas constitucionales y las normas atacadas de vicios de inconstitucionalidad, no es del todo clara, ya que se confronta con el Artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al indicar que este artículo instituye los Tribunales Militares, lo cual es erróneo, no obstante con la lectura del escrito se determina que se refiere al artículo 219 de la Constitución política de la República de Guatemala, por lo que en ese sentido se va a realizar el análisis correspondiente. Importante es hacer referencia que la Constitución Política de la Repú blica en su artículo 2, establece como deberes primordiales del estado, garantizar a todos los habitantes, la vida, la seguridad, la justicia, la paz y el desarrollo integral de la persona, y específicamente en el presente caso la justicia se asegura primeramente con el poder que la misma le confiere al Organismo Judicial, para ser el encargado de la Administración de Justicia en todos los ámbitos, y en el ámbito penal, a través del Código Procesal Penal guatemalteco se busca garantizar la justicia y la ave riguación de la verdad, por lo que en ese sentido, el Estado a través de la ins titución facultada para ello, sí tiene conocimiento que pueda existir, una acción u omisión realizada por cualquier persona, que atente contra los bienes jurídicos tutelados por el Estado, consecuentemente, le corresponde, a la Jurisdicción Penal, el conocimiento y juzgamiento de estos hechos, si fueron cometidos
que pueda existir, una acción u omisión realizada por cualquier persona, que atente contra los bienes jurídicos tutelados por el Estado, consecuentemente, le corresponde, a la Jurisdicción Penal, el conocimiento y juzgamiento de estos hechos, si fueron cometidos dentro del territorio nacional, a través de los jueces que se designen competentes para conocer los mismos. El Artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que ninguna persona puede ser detenida o presa sino en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente, y en el ámbito penal, son competentes para conocer de los delitos y las faltas, los Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal, de conformidad con el Código Procesal Penal en su artículo 47. El artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece la presunción de inocencia, y el principio del debido proceso, por lo que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada, seguido un proceso preestablecido, por jueces competentes debidamente facultados para ello, de esa cuenta se debe iniciar el procedimiento respectivo, y concluir cada una de las fases procesales establecidas en el Código Procesal Penal, a través de los Jueces de Primera Instancia Penal, debidamente facultados para el efecto, quienes tienen el co ntrol jurisdiccional de la investigación, hasta llegar a una sentencia donde se determine la culpabilidad o no culpabilidad de una persona, de hechos que sean tipificados como delito, que fueren cometidos dentro del territorio nacional. Finalmente el artículo 219 de la Constitución política que hacen referencia los interponentes, el cual establece que Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidas por los
tipificados como delito, que fueren cometidos dentro del territorio nacional. Finalmente el artículo 219 de la Constitución política que hacen referencia los interponentes, el cual establece que Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidas por los integrantes del Ejército de Guatemala, que remite al artículo 250 de la Carta Mag na, que indica que el Ejército de Guatemala, se rige por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares. Para el efecto, es importante hacer mención que (sic) Corte de Constitucionalidad, hace referencia al art ículo 219 al relacionarlo con el artículo 250 de la Constitución, al indicar que: „El espíritu de la normaExpediente 1824-2011 3
constitucional que establece la jurisdicción militar es el de atribuirle al conocimiento de la justicia penal militar, de los delitos cometidos por i ntegrantes del Ejercito en servicio activo o en relación con el mismo servicio. Dicha atribución comprende fundamentalmente el conocimiento y juzgamiento de los delitos militares en lo que se afecte un bien jurídico militar, siendo éste el principal fundam ento de la excepcionalidad de la jurisdicción penal militar. „Gaceta No. 43, expedientes acumulados Nos. 1031 -96 y 1155-96 No. 34, sentencia: 03 -03-97‟. Se hace referencia a dicha sentencia, ya que realciona los artículos 219, 250, 12 de la Constitución Po lítica, con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que hacen referencia los Abogados interponentes, pues excluye la potestad de los jueces ordinarios reconocidos en la
realciona los artículos 219, 250, 12 de la Constitución Po lítica, con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que hacen referencia los Abogados interponentes, pues excluye la potestad de los jueces ordinarios reconocidos en la constitución en los artículos 203 y 204, para garantizar el d ebido proceso de los militares, siempre y cuando el juzgamiento de dichos delitos militares se den cuando afecten un bien jurídico militar, lo que en el presente caso no se da, pues los delitos por los cuales se dictó auto de procesamie nto en contra del si ndicado José Efraín Ríos Montt fue por los delitos de genocidio y delitos contra los deberes de humanidad, regulados en los artículos 376 y 378 del Código Penal. Por otro lado, es importante hacer referencia que el artículo 546 del Código Procesal Penal, (Decreto Número 51-92), al entrar en vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, con el fin de adecuar las normas del Código Militar a las reglas y principios del Código Procesal Penal, modific ó el artículo 2do, de la Segunda Parte del Dec reto Número 214 - 1878 (Código Militar), al establecer un procedimiento de las normas del Código Militar con la organización jurisdiccional. Posteriormente, el decreto 41 -96 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 3 derogó el artículo 546 del Código Procesal Penal y a la vez reform o el artículo 2 de la segunda parte del Decreto número 214 -1878 del Código Militar, dejándolo de la forma siguiente: „La jurisdicción en los delitos o faltas esencialmente militares corresponde exclusivamente a los tribunales que esta ley designa. En los casos de delitos
de la segunda parte del Decreto número 214 -1878 del Código Militar, dejándolo de la forma siguiente: „La jurisdicción en los delitos o faltas esencialmente militares corresponde exclusivamente a los tribunales que esta ley designa. En los casos de delitos o faltas comunes o conexos cometidos por militares, se aplicara el Código Procesal y serán juzgados por los tribunales ordinarios a que se refiere la Ley del Organismo Judicial. A su vez dicho decreto suprime la literal f) del artículo 58 de la ley del Organismo Judicial, que se refiere a la integración de los tribunales militares. Al hacer un análisis de las reformas indicadas anteriormente se puede establecer que los delitos y faltas que violan bienes jurídicos tutelados en el Código Penal cometidos por militares, serán conocidos por la jurisdicción ordinaria, mientras que los delitos y faltas correspondientes a la afectación de bienes jurídicos propiamente castrenses son competencia de los tribuna les militares, razón por la cual los delitos por lo que se dicto auto de procesamiento en contra del sindicado José Efraín Ríos Montt, son competencia con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia, a los que les corresponde la potestad de juzg ar y promover la ejecución de lo juzgado. En ese sentido, el Juzgado al analizar los argumentos vertidos por los postulantes, y lo manifestado por las demás partes procesales al evacuar la audiencia que por nueve días les fue conferida, concluye que los ar tículos 37, 38 y 47 del Código Procesal Penal, que se refiere a la jurisdicción, la extensión de la jurisdicción penal y la competencia de los jueces de primera instancia no violan los artículos 2, 6, y 219 de
Código Procesal Penal, que se refiere a la jurisdicción, la extensión de la jurisdicción penal y la competencia de los jueces de primera instancia no violan los artículos 2, 6, y 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se complementan entre sí, por otro lado fue la misma Constitución (sic) creó al Organismo Judicial como organismo del Estado al indicar en su artículo 203 que la justicia se imparte de conformidad con la constitución y las demás leyes de la r epública, aspecto que tampoco entra en contradicción con el artículo 219 de la Constitución, pues garantiza el debido proceso deExpediente 1824-2011 4
los militares, siempre y cuando el juzgamiento de dichos delitos se den cuando afecten un bien jurídico militar, lo que en el presente caso no se da, pues los delitos por los cuales se dictó auto de procesamiento y que se encuentran en investigación por el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal pública, supuestamente violan bienes jurídicos tutelados en el Código Penal , los cuales tienen que ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, razón por la cual deben hacerle las declaraciones que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “...I) Sin lugar, la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, planteada por los abogados Maximiliano Cermeño Castillo y Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, en su calidad de abogados defensores del sindicado José Efraín Ríos Montt, en contra de los artículos 37, 38 y 47 del Código Procesal Penal; II) En consecuencia los artículos aludid os le son aplicables al sindicado José Efraín Ríos Montt ;
Montt, en contra de los artículos 37, 38 y 47 del Código Procesal Penal; II) En consecuencia los artículos aludid os le son aplicables al sindicado José Efraín Ríos Montt ; III) Se impone a cada uno de los Abogados interponentes la multa de mil quetzales (Q. 1,000.00), la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad de la República de G uatemala, en un plazo no mayor de cinco días a partir de que el presente fallo quede firme, advirtiendo que en caso de incumplimiento de lo anterior, se efectuará su cobro por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN A) Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez y Maximiliano Cermeño Castillo, solicitantes, apelaron. Expresaron que el a quo al hacer la integración de las normas de los cuerpos legales y sus reformas deducen que los delitos o fa ltas cometidas por militares contra bienes jurídicos tutelados por el C ódigo Penal serán conocidos por la jurisdicción ordinaria, mientras que lo s delitos y faltas cometidas contra bienes jurídicos militares corresponde a tribunales militares; se observa , que de la lectura del artículo 219 de la Constitución Política de la Re pública, no hace distinción alguna con relación al bien jurídico tutelado, por lo que excluye la teoría sustentada por el a quo. B) José Efraín Ríos Montt, apeló. Manifestó que no está de acuerdo con el auto del juez de primer grado, por estimar que el raz onamiento es erróneo, ya que afirma que los delitos por los cuales se dictó auto de procesamiento sea n competencia exclusiva de los t ribunales comunes por
estimar que el raz onamiento es erróneo, ya que afirma que los delitos por los cuales se dictó auto de procesamiento sea n competencia exclusiva de los t ribunales comunes por estimar que no afectan un bi en jurídico militar, siendo que los delitos por los que se le pretende juzgar fueron cometidos en act os de guerra. A su vez argumentó que no es correcto citar como fuente de derecho una resolución dictada por la Corte de Constitucionalidad, porque si bien, los fallos sientan doctrina legal, la propia Corte puede separarse de su jurisprudencia, razonando la innovación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de apelación y solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos y la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expresó estar de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal de pr imer grado, a su vez manifestó que la acción pl anteada por los incidentates carece de confrontación entre las normas cuestionadas frente a las normas constitucionales que consideran vulneradas, siendo esto esencial para demostrar la inconstitucionalidad y no mediante cuestiones fácticas. Los artículos 37, 38 y 47 del Código Procesal Penal en su contenido de ninguna manera tergiversan lo establecido en el artículo 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la normativa impugnada se refiere a la jurisdicción ordinaria penal y no a la jurisdicción penal militar . Pidió que se declare sin lugar la apelación. C) La
Guatemala, ya que la normativa impugnada se refiere a la jurisdicción ordinaria penal y no a la jurisdicción penal militar . Pidió que se declare sin lugar la apelación. C) La Asociación para la Justicia y Reconciliación manifestó que los artículos 37, 38 y 47Expediente 1824-2011 5
del Código Procesal Penal se refieren a la jurisdicción penal ordinaria lo cual no entra e n contradicción con lo establecido en el artículo 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Mediante el artículo 2 del Código Militar la jurisdicción para conocer de los delitos o faltas esenc ialmente militares, corresponde a los tribun ales que éste designe, en cuanto a las faltas o delitos comunes o conexos cometidos por militares se aplicará el Código Procesal P enal, y serán juzgados por los tribunales ordinarios a los que refiere la Ley del Organismo Judicial, en ese sentido la incons titucionalidad instada deviene sin sustento legal, dado que los delitos por los que ha sido ligado a proceso penal José Efraín Ríos Montt no afectan un bien jurídico militar. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. D) El Centro par a la Acción Legal en Derechos Humanos manifestó que los artículos 37, 38 y 47 del Código Procesal Penal se refieren a la jurisdicción penal ordinaria lo cual no entra en contradicción con lo establecido en el artículo 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Los tribunales militares tienen competencia únicamente para conocer y juzgar los delitos cometidos por militares que afecte un bien jurídico militar, por lo que en el presente caso a Jos é Efraín
artículo 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Los tribunales militares tienen competencia únicamente para conocer y juzgar los delitos cometidos por militares que afecte un bien jurídico militar, por lo que en el presente caso a Jos é Efraín Ríos Montt se le inició proceso penal por los delitos de genocidio y delitos contra los deberes de la humanidad, siendo que, para est os tipos penales es competente para conocer la jurisdicción ordinaria penal. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IIEn el caso sub judice es necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento por parte de los incidentantes de expresar puntualmente tanto la ley o partes que de la misma ataque, así como la correspondiente disposición constitucional que estima contravenida, ello para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe o no transgresión entre la norma ordinaria con la norma superior jerárquica. Al efectuar el estudio del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que los incidentantes no realizaron ningún análisis jurídico respecto a la normativa impugnada con lo establecido en los artículos 2º, 6º y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se limitan a hacerles mención, aspecto que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer
Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se limitan a hacerles mención, aspecto que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor en cuanto a esas normas constitucionales. Respecto al artícul o 219 de la Constitución Política de la República se evidencia una confrontación que amerita conocer el fondo del asunto. -IIIEsta Corte se ha pronunciado en otras oportunidades respecto a la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria , manteniendo de tal forma el criterio vertido en la sentencia de tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, emitida dentro de los expedientes acumulados un mil treinta y uno – noventa y seis (1031-96) y un mil ciento quince – noventa y seis (1115-96), en la cual se interpretó de la siguiente forma el artículo 219 constitucional: "...La norma en este caso sometida a análisis e interpretación,Expediente 1824-2011 6
la constituye el artículo 219 de la Co nstitución, que preceptúa que: „ Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala. Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares‟. Este artículo reconoce la existencia de los tribunales militares a los que les asigna jurisdicción para conocer de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala, norma que guarda congruencia con lo establecido en el artículo 250 del texto constitucional, el que establece que: „El Ejército de Guatemala, se rige por lo preceptuado en la Constitución, su ley constitutiva y demás leyes y reglamentos militares‟. De lo anterior, puede advertirse
establece que: „El Ejército de Guatemala, se rige por lo preceptuado en la Constitución, su ley constitutiva y demás leyes y reglamentos militares‟. De lo anterior, puede advertirse que el establecimiento de los tribunales militares a que se refiere el citado artículo 219, tiene como finalidad el que todo militar sea juzgado por tribunales en cuya conformación intervengan miembros del ejército. Ello guarda congruencia con el derecho que le asiste a toda persona a ser juzgado por un juez legal o juez natural y que consiste en la atribución de potestades para juzgar que corresponde al juez o t ribunal predeterminado por la ley, evitando con ello el juzgamiento por medio de tribunales especiales o secretos e ilegalmente establecidos, los cuales son prohibidos por la Constitución, derecho que se encuentra reconocido en el artículo 12 con stitucional y en el artículo 8º numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El espíritu de la norma constitucional que establece la jurisdicción militar es el de atribuir al conocimiento de la justicia penal militar, de los delitos cometidos por int egrantes del Ejército en servicio activo o en relación con el mismo servicio. Dicha atribución comprende fundamentalmente el conocimiento y juzgamiento de los delitos militares en los que se afecte un bien jurídico militar, siendo éste el principal fundame nto de la excepcionalidad de la jurisdicción penal militar. Por ello puede concluirse que el espíritu de la norma que el legislador constituyente quiso plasmar en la misma al instituir la jurisdicción penal militar a la que se refiere el artículo 219 de la Constitución, es el de excluir del conocimiento de los jueces
constituyente quiso plasmar en la misma al instituir la jurisdicción penal militar a la que se refiere el artículo 219 de la Constitución, es el de excluir del conocimiento de los jueces ordinarios, el juzgamiento de los delitos militares con el objeto de garantizarle a los integrantes de la institución armada el acceso a la justicia y a un debido proceso conforme los principio s de imparcialidad e independencia que deben prevalecer en la administración de ésta, en concordancia con los artículos 203 y 204 de la Constitución (...) lo establecido en el artículo 219 constitucional, puesto que en el mismo se establece que el conocimi ento y juzgamiento de los delitos y faltas esencialmente militares corresponde exclusivamente a los tribunales que designa el Código Militar, y se delimita la competencia de dichos tribunales en cuanto a los delitos comunes y conexos que cometan los milita res, al no establecer la citada norma constitucional que la jurisdicción penal militar no pueda delimitarse. Dicha regulación es congruente con el principio de unidad de jurisdicción y de los jueces naturales establecido en la Constitución, tendencia que reconoce dicha potestad a favor de los tribunales judiciales, que es la doctrina que recoge el texto constitucional en el artículo 203 de la Constitución, principio que conforme lo regulado en el sistema constitucional g uatemalteco solo admite una excepción a favor de los militares para el juzgamiento de los delitos esencialmente militares establecidos para el efecto en el Código Militar, al tenor de lo establecido en el artículo 219 precitado, ello por ser delitos en cuya comisión se requiere que el sujeto activo de los mismos haya encuadrado su conducta en actividades ilícitas al realizar actos cuya actuación se realice
por ser delitos en cuya comisión se requiere que el sujeto activo de los mismos haya encuadrado su conducta en actividades ilícitas al realizar actos cuya actuación se realice con exclusividad en la esfera del fuero militar...". Al hacer la integración y análisis respectivo de las normas atacadas de inconstitucionalidad y la jurisprudencia sentada, se evidencia que los artículos 37, 38 y 47 del Código Procesal Penal, no son inconstitucionales en el presente caso , ya que laExpediente 1824-2011 7
normativa procesal establece la jurisdicción penal, la extensión de la jurisdicción penal y la competencia de los jueces de primera instancia penal, por lo que tiene congruencia con lo establecido en el artículo 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala; dado que, por el tipo de bien jurídico afectado, en el caso en concreto , no es un bien jurídico militar, por lo que los jueces establecidos dentro de la jurisdicción ordinaria penal son los competentes para conocer dicho proceso y no los tribunales militares constituidos en nuestra Carta Magna por medio del artículo 219, ya que esos tribunales conocen de las faltas y delitos militares tipificados en el Código Militar que afecten de forma directa a bienes jurídicos militares, no siendo aplicable la conformación de un tribunal militar para el conocimiento del caso en concreto. Por tal razón, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apel ado, con la modificación que no se condena en costas a los incidentantes por no haber sujeto legitimado para su cobro.
LEYES APLICABLES
resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apel ado, con la modificación que no se condena en costas a los incidentantes por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) ; 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin l ugar los recursos de apelación interpuesto s por Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, Maximiliano Cermeño Castillo y José Efraín Ríos Montt y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.