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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1824-2013 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1824-2013 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 1824-2013

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INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1824-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de abril de dos mil trece , dictad o por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Sergio Estuardo Paz Mayorga, contr a el artículo 341 del Código Procesal Penal. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Rudy Roberto Rodríguez Ch inchilla. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C - diez - dos mil trece (C10-2013) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz . B) Norma que se impu gna de inconstitucional: artículo 341 del Código Procesal Penal. C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículo s 12, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la in constitucionalidad: el incidentante manifestó que: i) el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente

Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la in constitucionalidad: el incidentante manifestó que: i) el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en la audiencia de apertura a juicio, luego de escuchar a las partes y por no existir certeza en relación a su capacidad mental, decidió suspenderla provisionalmente por el plazo de diez días, con el objeto de que se le practicaran las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas; sin embargo, al vencer el plazo con ferido, se decretó la apertura a juicio, sin tomar en consideración que padece trastornos mentales transitorios , lo que de conformidad con el artículo 76 del Código Procesal Penal impide la consecución del proceso,Expediente 1824-2013

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hasta que desaparezca esa incapacidad; y ii) en ese sentido, la norma impugnada vulnera los artículos 12, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que : a) en cuanto a la violación del artículo 12 constitucional, la norma impugnada regula la posibilidad de abrir a juicio, no obstante el cita do artículo constitucional sostiene que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables; de manera que al haberse ordenado la apertura del juicio para celebrar debate oral y público, padeciendo de un trastorno mental transitorio, en correcta aplicación de las reglas del proceso debió suspenderse para la aplicación de una medida de seguridad y corrección; b) en cuanto a la vulneración del artículo 93 constitucional, que garantiza el goce de la salud como un derecho

correcta aplicación de las reglas del proceso debió suspenderse para la aplicación de una medida de seguridad y corrección; b) en cuanto a la vulneración del artículo 93 constitucional, que garantiza el goce de la salud como un derecho fundamental del ser humano, aduce que la aplicación de la norma impugnada conlleva la violación aducida, ya que al existir una causal de suspensión del proceso, como lo es la existencia de transtorno mental transitorio, debió suspenderse el proceso para darle asistencia social para la cons ervación y restablecimiento de la salud del sindicado; c) en relación a la vulneración del artículo 94 de la carta magna, que regula que el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, advierte que la vulneración ocurre con la decisión de abrir a juicio contra el sindicado, a pesar de que este padece de una enfermedad que imposibilita el curso del proceso, como se observa del análisis del informe pericial de psiquiatría rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, lo que es contrario a lo regulado en el artículo 76 del Código Procesal Penal y lo que debió ocurrir fue la suspensión del proceso protegiendo así el derecho a la obligación del Estado sobre la salud y asistencia social, así como vulneración a la tutela jud icial efectiva; y c) en cuanto a la vulneración del artículo 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aduce que esta disposición regula que todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimient o; por ello, de la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal se advierte que el Juez de conocimiento no tomó en cuenta el derecho a la salud, a la obligación del Estado sobre esta y asistenciaExpediente 1824-2013

del Código Procesal Penal se advierte que el Juez de conocimiento no tomó en cuenta el derecho a la salud, a la obligación del Estado sobre esta y asistenciaExpediente 1824-2013

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social, así como que se trata de un bien público, q ue le asiste y, como consecuencia, la apertura a juicio no debió darse, con lo que se concreta la vulneración aducida . E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “ …el juez de primera instancia penal no acogió la tesis de incapacidad mental del procesado alegada por la defensa y, en esa virtud, resolvió la apertura del juicio en su contra; e) Es pertinente menciona r que en el expediente no obra el informe psiquiátrico rendido por la doctora Anabella Brooks Hernández, porque no fue ofrecido como prueba por ninguna de las partes en la fase ordinaria del proceso penal, ni dentro de las presentes actuaciones de inconsti tucionalidad, sólo obran el informe psicológico rendido por la licenciada Karla Elizabeth Zúñiga Solares, Psicóloga del Sistema Penitenciario, de fecha dieciséis de abril de dos mil doce; en este último se concluye que el procesado no padece psicopatología alguna y se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que la alegada inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 341 del Código Procesal Penal, por violentar, en síntesis, el derecho de d efensa y el derecho a la salud, establecidos en los artículo 12, 93, 94 y 95 de la Constitución

Código Procesal Penal, por violentar, en síntesis, el derecho de d efensa y el derecho a la salud, establecidos en los artículo 12, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República, no tiene sustento fáctico ni jurídico, en virtud de que dicho planteamiento fue debidamente resuelto por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz, al finalizar la intervención de las partes en la audiencia intermedia celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil doce, quien basándose en el informe rendido para el efecto por la doct ora Anabella Brooks Hernández, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que es el órgano oficial encargado de la práctica de los peritajes forenses; y, haciendo mérito de los informes psicológicos que el juez relaciona en su resolución, concluyó que no era procedente acoger la tes is de defensa [incapacidad mental del procesado] por lo que ordenó la apertura a juicio en su contra por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Portación ilegal deExpediente 1824-2013

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arma de fuego de uso civil y/o deportivas. Argument os que son compartidos por el tribunal que resuelve, porque para establecer la capacidad o incapacidad mental del procesado, el juez aludido, según lo indicó el mismo accionante, inclusive suspendió la audiencia intermedia que había dado inicio el día siet e de junio del año dos mil doce, mandó a practicar el peritaje correspondiente y reanudó la audiencia el veinticinco de diciembre de ese mismo año y tomando en consideración que el dictamen psiquiátrico arrojó que el procesado se encuentra

año dos mil doce, mandó a practicar el peritaje correspondiente y reanudó la audiencia el veinticinco de diciembre de ese mismo año y tomando en consideración que el dictamen psiquiátrico arrojó que el procesado se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, decidió abrir a juicio el proceso, aplicando, efectivamente, el artículo 341 del Código Procesal Penal. No se advierte violación alguna a los derechos de defensa, del debido proceso, a la salud, el derecho a la obligación del Estad o sobre la salud y asistencia social y el derecho a la salud como bien público, porque como manda el artículo 76 del Código Procesal Penal [antes consignado] se practicó el peritaje psiquiátrico correspondiente, arrojando que el procesado no padece de tras torno mental alguno; por lo tanto, la decisión del Juez de Primera Instancia Penal de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de abrir a juicio el proceso, se encuentra ajustada a las constancias procesales [que el referido juez tuvo a la vista] y al derecho aplicable. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad de ley parcial en caso concreto alegada, debe ser declarada sin lugar …". Y resolvió: "... I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley parcial en caso concreto de l artículo trescientos cuarenta y uno del Código Procesal Penal, en relación a los artículos doce, noventa y tres, noventa y cuatro y noventa y cinco de la Constitución Política de la República de Guatemala, promovida por Sergio Estuardo Paz Mayorga; II) no hay condena en costas …”.

II. APELACIÓN

relación a los artículos doce, noventa y tres, noventa y cuatro y noventa y cinco de la Constitución Política de la República de Guatemala, promovida por Sergio Estuardo Paz Mayorga; II) no hay condena en costas …”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló manifestando que el Tribunal Constitucional de primer grado, incumplió con el procedimiento establecido para resolver una inconstitucionalidad de ley en caso concreto, puesto que no se circuns cribió a analizar la conformidad o inconformidad del contenido del artículo 341 del C ódigo Procesal Penal enExpediente 1824-2013

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relación a los artículos 12, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El incidentante reiteró l os argumentos vertidos en el escrito del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación interpuesto.

CONSIDERANDO -IConforme los artículos 116 y 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o pa rcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEl estudio de los alegatos vertidos por el solicitante permite advertir que la

cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEl estudio de los alegatos vertidos por el solicitante permite advertir que la inconstitucionalidad del artículo 341 del Código Procesal Penal radica en las vulneraciones a los artículos 12, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de l a República de Guatemala . Aunque en el planteamiento el postulante realiza una labor de parificación por cada una de las normas constitucionales enunciadas, se advierte que el argumento toral es común a las cuatro normas referidas ; esto es que existe una c ausal que provoca la suspensión de la persecución penal, como lo es el trastorno mental transitorio , que impedía la apertura a juicio, conforme lo regula el artículo 76 de la ley ibídem, por lo tanto se vulneraron, el debido proceso y los derechos a la salud, obligación del Estado sobre saludo y asistencia social, y la salud, como bien público. Esta Corte considera que resulta necesaria la transcripción de la norma impugnada, que en su parte conducente regula: “…Al finalizar la intervención deExpediente 1824-2013

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las partes a que se refiere el artículo anterior, el juez, inmediatamente, decidirá sobre las cuestiones planteadas, decidirá la apertura del juicio…”. En ese sentido, este Tribunal considera que la inconstitucionalidad aducida es inexistente, ya que el hecho de que e xista una causal de suspensión de la persecución penal, no es una circunstancia imputable a la norma que impugna, la que no prohíbe suspender el proceso de marras, sino que esa suspensión debe

es inexistente, ya que el hecho de que e xista una causal de suspensión de la persecución penal, no es una circunstancia imputable a la norma que impugna, la que no prohíbe suspender el proceso de marras, sino que esa suspensión debe ser decidida en atención a otra norma que cita el mismo inciden tante, artículo 76 del Código Procesal Penal, que regula: “…El trastorno mental del imputado provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad…”. Ello determina que el solicitante le otorga un contenido diferente a la no rma que impugna, pues en manera alguna puede entenderse que la disposición normativa en estudio tienda a limitar el derecho a la salud del sindicado, o bien, el debido proceso; que, en todo caso, de existir tales violaciones, sería debido a una desacertada interpretación de las normas conducentes por parte del juez contralor, o bien la infracción al derecho, pero no de aquella disposición que ahora impugna, sino, en todo caso, a la que prescribe el deber de suspensión del proceso, al determinarse una causal como el transtorno mental transitorio. Por lo considerado, el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas con la modifi cación de que debe imponerse la multa respectiva al abogado auxiliante, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 14 8, 149,

LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 14 8, 149, 163 inciso d) , 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,Expediente 1824-2013

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resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sergio Estuardo Paz Mayorga y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) al abogado auxiliante , Rudy Roberto Rodríguez Chinchilla, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme la presente sentencia y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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