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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_183-2010

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_183-2010
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 183-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 183-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de noviembre de dos mil nueve, dictado por el Juez U ndécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por Lisandro Salazar Duarte contra el artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte Suprema de Justicia (que creó el Centro Administrativo de Gestión Penal) en la frase “y realizará las notificaciones”. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Edwin Alberto Mis Ávila.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil setenta y uno – dos mil nueve – cero un mil quinientos cincuenta y uno ( 01071 – 2009 – 01551) del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoa ctividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, promovido contra el solicitante, por el delito de Violación. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia (que creó el Centro Administrativo de Gestión Penal) en la frase “y realizará las notificaciones”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de

frase “y realizará las notificaciones”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que s e invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante argumentó que el artículo 1 inciso c) del Acuerdo 6598 de la Corte Suprema de Justicia, transgrede los artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 161 del Código Procesal Penal; y 4, 9 y 171 de la Ley del Organismo Judicial, pues la Corte Suprema de Justicia, al designar al Centro Administrativo de Gestión Penal para que realice las notificaciones de los Juzgados de Primera Instancia del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, confronta normas de jerarquía superior como la contenida en el artículo 161 de la ley adjetiva penal, puesto que con ese proceder invade funciones del Congreso de la República de G uatemala, que es el único facultado para decretar, reformar y derogar las leyes de conformidad con el artículo 171 inciso a) de la Carta Magna. La Ley del Organismo Judicial, en su artículo 54, inciso ñ), faculta a la Corte Suprema de Justicia únicamente a establecer sistemas dinámicos de notificaciones en los ramos y territorios que señala el Acuerdo respectivo, para agilizar los procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley, pero no la faculta para que designe a un ente dist into al órgano jurisdiccional que conoce en el proceso para que efectúe las notificaciones correspondientes. Afirma que al realizar las notificaciones por

designe a un ente dist into al órgano jurisdiccional que conoce en el proceso para que efectúe las notificaciones correspondientes. Afirma que al realizar las notificaciones por medio del Centro Administrativo de Gestión Penal, no sólo se viola el artículo 171 de la Ley del O rganismo Judicial, si no que, además, se varían las formas del proceso, pues el expediente es sustraído de la sede del tribunal que tiene a su cargo el caso, lo que conlleva la invalidez de las notificaciones efectuadas por la aludida dependencia y su nulidad de pleno derecho. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Luego del análisis deExpediente 183-2010 2

las actuaciones, el juzgador considera que la interposición del incidente de inconstitucionalidad por vicio parcial en caso concreto del artículo 1 inciso „c‟ del acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia no es procedente por ser superficial e inconsiste nte ya que la ley en la que descansan las peticiones del sindicado en ningún momento violan, disminuyen, restringen o tergiversan la Constitución Política de la República de Guatemala, consecuentemente el incidente de mérito debe declararse sin lugar, que no obstante lo anterior se podría inferir que como lo indica el mismo interponente, la Ley del Organismo Judicial en su artículo 54 inciso „ñ‟, faculta a la Corte Suprema de Justicia a establecer sistemas dinámicos de notificaciones en los ramos y territor ios que señale el acuerdo respectivo, a efecto de agilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo

sistemas dinámicos de notificaciones en los ramos y territor ios que señale el acuerdo respectivo, a efecto de agilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley; aunado a ello la misma Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 203 ha facultado al Organismo J udicial, al darle independencia para la aplicación de justicia, así como en el artículo 205 están establecidas las garantías del Organismo Judicial siendo la primera de ellas la independencia del Organismo Judicial, concluyendo que por existir mandato lega l ordinario y constitucional en que el Organismo Judicial tendrá las atribuciones que le confiere la ley el juzgador estima que con base en lo anteriormente considerado y apoyado en los artículos (…) ” Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconsti tucionalidad parcial en caso concreto, planteado por Lisandro Salazar Duarte en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 1 literal „C‟ del acuerdo 68 -98 (SIC) de la Corte Suprema de Justicia; II) No se condena en costas al interponente del presente incidente; III) Se impone la multa de quinientos quetzales al abogado auxiliante Edwin Alberto Mis Ávila, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que cobre firmeza el presente fallo (...)”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante se pronunció en los mismos términos del escrito de interposición de la inconstitucionalidad instada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelació n

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante se pronunció en los mismos términos del escrito de interposición de la inconstitucionalidad instada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelació n interpuesto, revocando el auto impugnado y declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad. B) Yolanda Jaquelina Castellanos Salinas argumentó que el incidentante lo que pretende es atrasar el proceso penal iniciado en su contra, pues la notificación fue debidamente realizada por el Centro Administrativo de Gestión Penal, sin que ello provoque violación a derechos constitucionales, ya que la Constitución Política de la República de Guatemala faculta al Organismo Judicial por medio de la Corte S uprema de Justicia a emitir acuerdos y, por consiguiente, la creación de instituciones adecuadas para la administración de justicia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada C) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de la Mujer y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio establecido por el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ya que el postulante no realizó la confront ación adecuada que permita al tribunal constitucional efectuar el análisis respectivo; así mismo, no indicó en forma técnico-jurídica cuál es el contraste entre las normas jurídicas, si no que se limita a expresar argumentos eminentemente fácticos. Además debe tomarse en cuenta que el Organismo Judicial goza de independencia y, por ello, la Corte Suprema de Justicia emitió

expresar argumentos eminentemente fácticos. Además debe tomarse en cuenta que el Organismo Judicial goza de independencia y, por ello, la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo 65-98. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y, comoExpediente 183-2010 3

consecuencia, se confirme el auto venido en grado, declarando sin lugar la excepción de inconstitucionalidad promovida, y que se emitan las demás declaraciones que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, l as partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IIEn el caso de estudio, Lisandro Salazar Duarte, mediante incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte Suprema de Justicia en la frase “y realizará las notificaciones” y en consecuencia su inaplicación al caso concreto, alegando que dicha norma es inconstitucional porque, a su juicio, vulnera los artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, al permitir que la s notificaciones de las resoluciones dictadas en el mismo, sean efectuadas por el Centro Administrativo de Gestión Penal, asegura que la Corte Suprema de Justicia, al designar al Centro Administrativo de Gestión Penal para que realice las

que, al permitir que la s notificaciones de las resoluciones dictadas en el mismo, sean efectuadas por el Centro Administrativo de Gestión Penal, asegura que la Corte Suprema de Justicia, al designar al Centro Administrativo de Gestión Penal para que realice las notificaciones de los Juzgados de Primera Instancia del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, confronta normas de jerarquía superior como la contenida en el artículo 161 de la ley adjetiva penal, puesto que con ese proceder invade funciones del Congreso de la República de Guatemala, que es el único facultado para decretar, reformar y derogar las leyes de conformidad con el artículo 171 inciso a) de la Carta Magna, ya que la Ley del Organismo Judicial en su artículo 54 inciso ñ), faculta únicamente a la Corte Suprema de Justicia a establecer sistemas dinámicos de notificaciones en los ramos y territorios que señala el Acuerdo respectivo, para agilizar los procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley, pero no lo faculta para que designe a un ente distinto al órgano jurisdiccional para efectuar las notificaciones correspondientes, por lo que al hacer dichas notificaciones por medio del Centro Administrativo de Gestión Penal, se viola el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial, variando las formas del proceso, al salir el expediente del tribunal a cargo del caso, lo que conlleva la invalidez de las notificaciones efectuadas por la aludida dependencia y su nulidad de pleno derecho. -IIIEste Trib unal ha expresado en reiterados fallos que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que el interesado, de manera imprescindible, haga una expresión de los motivos jurídicos que le permitan llevar a cabo,

-IIIEste Trib unal ha expresado en reiterados fallos que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que el interesado, de manera imprescindible, haga una expresión de los motivos jurídicos que le permitan llevar a cabo, de manera individualizada y co n base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación clara y concisa con la norma o normas constitucionales que estime infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser suplidos por el tribunal. En el presente caso, esta Corte determina que en lo que se refiere a la vulneración de los artículos 44, 152 y 204 constitucionales, el interesado no expresó en forma clara y precisa las razones de su contravención, por lo que no se puede efectuar el análisis comparativo de rigor. En otr os términos, no cumplió con el requisito legal de hacer una exposición razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, como lo exigeExpediente 183-2010 4

el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que es aplicable al caso. En lo atinente a la confrontación realizada respecto del artículo 171 constitucional y la norma ordinaria, esta Corte establece que la inconstitucionalidad denunciada no ocurre, ya que la norma del acuerdo impugnado no reformó ninguna ley ord inaria y por lo tanto no invadió la esfera de competencia del Organismo Legislativo; de ahí que no contradiga la norma constitucional relacionada que establece como función exclusiva del referido Organismo decretar, reformar y derogar las leyes; por lo que , resulta evidente que con la emisión del acuerdo que crea el Centro Administrativo de Gestión Penal, cuyo artículo 1

la norma constitucional relacionada que establece como función exclusiva del referido Organismo decretar, reformar y derogar las leyes; por lo que , resulta evidente que con la emisión del acuerdo que crea el Centro Administrativo de Gestión Penal, cuyo artículo 1 inciso c) se impugna de inconstitucional en caso concreto, la Corte Suprema de Justicia no está legislando, sino creando una dependencia administrativa para la mejor administración de justicia, con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 54 incisos a), f) y m) y 55 inciso b), j) o) y q) de la Ley del Organismo Judicial. En todo caso, quienes laboran en esa dependencia administrativa, son auxiliares de la administración de justicia a quienes se les confiere fe pública para realizar las notificaciones, al igual que a los auxiliares asignados a cada juzgado, que también tienen fe pública. En similar sentido se pronunció esta Corte, en sentencias de once de noviembre de dos mil nueve, y dieciséis de diciembre de dos mil nueve dictadas dentro de los expedientes ochocientos sesenta y dos – dos mil nueve (862 -2009) un mil seiscientos seis – dos mil nueve (1609 -2009), respectivamente. Por tales razones, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con modificación en el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante, Edwin Alberto Mis Ávila, y la consecuencia en caso de impago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

la multa impuesta al abogado auxiliante, Edwin Alberto Mis Ávila, y la consecuencia en caso de impago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 56, 57, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Lisandro Salazar Duarte y, como consecuencia, se confirma el auto apelado con la modificación de que se la multa impuesta al abogado auxiliante, Edwin Alberto Mis Á vila, asciende a un mil quetzales (Q1000.00) la cual deberá pagar en el lugar y plazo especificados en la sentencia apelada y, en caso de incumplimiento, en el pago de la misma, el cobro se hará por la vía legal correspondiente II. Notifíquese y, con certi ficación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 183-2010 5

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 183-2010 5

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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