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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1853-2015 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1853-2015 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 1853-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE: 1853-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de marzo de dos mil quince, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del d epartamento de Chiquimula , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Marcos Luis Lemus Ruano contra el artículo 358 “B”, numeral 10), del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Briand Dónifan Palacios Herrera y Luis Alfonso Aguirre Mejía . Es ponente e n el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 20003-2010-00459 del Juzgado Primero de Primer a Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del d epartamento de Chiquimula. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 358 “B”, numeral 10), del Código Penal , Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala . C) Norma c onstitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la

del Congreso de la República de Guatemala . C) Norma c onstitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifest ó: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Pe nal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula se sigue proceso penal en su contra por el delito de Casos especiales de defraudación t ributaria; b) la norma impugnada vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala , pues en el momento en que supuestamente se cometen lo s hechos señalados como delito, no habían nacido a la vida jurídica los numerales 9) y 10) del artí culo 358 “B” delExpediente 1853-2015 2

Código Penal; toda vez que estos fueron adicionados con el decreto 30-2001 que entra en vigencia hasta el mes de octubre del año dos mil uno , o sea cinco meses después de la fecha de inicio de periodo auditado. Adicional a lo anterior por existir falta de claridad en la regulación del numeral 10) del artículo 358 “B ”, el Congreso de la República de Guatemala emite nueva adición al mismo, incorporando los numerales 11 y 12, señalando en el 11): quien para simular la adquisición de bienes o mercancías de cualquier naturaleza o acreditar la propiedad de los mismos, cuya procedencia sea de carácter ilícito o de contrabando, falsifique facturas, utilice facturas falsificadas , obtenga facturas de un tercero, o simule la existencia de un contribuyente. Entrando en vigencia esa nueva adición en el año

facturas, utilice facturas falsificadas , obtenga facturas de un tercero, o simule la existencia de un contribuyente. Entrando en vigencia esa nueva adición en el año dos mil doce con el decr eto 4-2012, regulación que abroga tácitamente el numeral 10 relacionado. Por lo que resulta violatorio a disposiciones constitucionales, aplicar este tipo penal hacia hechos ocurridos en el pasado . E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Prim era Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… En el caso concreto, el señor Marcos Luis Lemus Ruano, como procesado del delito de (sic) planteó excepción de inconstitucionalidad parcial de ley, específicamente del artículo 358 “B” inciso 10 ) del Código Penal, adicionado por el Decreto 30 -2001 del Congreso de la República en su caso concreto por violación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando como tesis ‘ que es violatorio de derechos y garantías en caso concreto, la imputación de la comisión de un delito, cuando el tipo penal no había sido aún creado por el Congreso de la República en el momento en el cual se s upone que se realizaron los actos que señala el Ministerio Público, en primer término, y si dicho tipo penal contempla en su estructura del tipo objetivo que señala el hecho de suponer la existencia de otro contribuyente que las extiende (refiriéndose a la s facturas falsas) ’. La pretensión del interponente, debe denegarse, por las razones aducidas por los demás sujetos

estructura del tipo objetivo que señala el hecho de suponer la existencia de otro contribuyente que las extiende (refiriéndose a la s facturas falsas) ’. La pretensión del interponente, debe denegarse, por las razones aducidas por los demás sujetos procesales, especialmente la Superintenden cia de Administración Tributaria , dado que el artículo 358 “B” numeral 10 del Código Penal por el cual se promovió laExpediente 1853-2015 3

inconstitucionalidad parcial en caso concreto, no contradice o colisiona con la norma constitucional establecida en el artículo 17 de nuestra C onstitución Política de la República, y tal disposición del Código P enal, es aplicable perfec tamente al caso concreto que se le atribuye a Marcos Luis Lemus Ruano, puesto que la reclamación de la Administración Tributaria, en cuanto a los ilícitos penales atribuidos, es por hechos perpetrados en el periodo impositivo comprendido entre el uno de ju lio de dos mil uno, al treinta de junio de dos mil dos, como contribuyente de la administración tributaria, aun cuando el decreto del congreso que adiciona los numerales nueve y diez al artículo citado, entró en vigencia el uno de octubre de dos mil uno, d ado que los hechos atribuidos al interponente en el proceso penal que se instruye en su contra, fueron de manera continuada a partir de la fecha relacionada y en el caso concreto, el delito atribuido puede considerarse un delito permanente que se prolongó desde el uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos. En cuanto a los demás extremos, son cuestiones de interpretación personal del interponente de tal artículo, que no

considerarse un delito permanente que se prolongó desde el uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos. En cuanto a los demás extremos, son cuestiones de interpretación personal del interponente de tal artículo, que no pueden ser sujeto de análisis en esta instancia, dado que los hechos de (sic) esclarecen conforme los fines del proceso penal. Además de lo anterior, es de dejar constancia que a la presente fecha, el proceso que se instruye en contra del interponente de la acción de inconstitucionalidad, ya fue aperturado a juicio, porque el juez contralor, luego de la evaluación de los medios de investigación, consideró la existencia de fundamento serio y la existencia de la probabilidad de participación del encaus ado en los hechos acusados . En consecuencia de lo anterior, debe dictarse l a resolución correspondiente” . Y resolvió: “… I) S in lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteado por Marcos Luis Lemus, con relación a la in aplicabilidad del artículo 358 ‘B’ numeral 10º. Del Código Penal, adicionado por el Decreto 30-2001 del Congreso de la República. II) No se condena en costas al interponente por considerarse por parte de este órgano jurisdiccional que se actuó de buena fe; asimismo, por las mismas circunstancias, no se impone multa al abogado auxiliante...”.

II. APELACIÓNExpediente 1853-2015 4

El incidentante apeló, reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial. Agregó que la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto, constituye

II. APELACIÓNExpediente 1853-2015 4

El incidentante apeló, reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial. Agregó que la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto, constituye un vicio de inconstitucionalidad, pues contraviene los artículos 7º, 12, 17 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 7 y 10 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Marcos Luis Lemus Ruano, incidentante, reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación. Solicitó que se revoque el auto venido en grado y se declare con lugar el incidente planteado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria expuso que la resolución emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado se encuentra apegada a Derecho, ya que dentro de las actuaciones se puede evidenciar que no existen los presupuestos necesarios para que la inconstitucionalidad en caso concreto sea declara da con lugar.

Manifestó que el interponente no realiz ó una confr ontación técnica jurídica adecuada de los artículos co nstitucionales con la norma denunciada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación . C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Pe rsonal, manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, pues el solicitante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma ordinaria impugnada con las normas constitucionales que estima

manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, pues el solicitante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma ordinaria impugnada con las normas constitucionales que estima transgredidas, justificando y dem ostrando la inconstitucionalidad que p romovió. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, no puede conocerse en el fondo cuando el solicitante no expone en forma abstracta los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre el precepto normativo objetado y las señaladas como vulneradas de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala. No constituye confrontación la exposición deExpediente 1853-2015 5

cuestiones fácticas, pues estas deben dilucidarse por medios distintos al estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIEn esencia, la vigencia de una norma se refiere a la existencia de esta en el interior del ordenamiento jurídico. Por ello, un juicio de vigencia sobre una norma es un juicio técnico o de hecho, pues se limita a constatar que la norma cumple con sus requisitos formales de competencia, procedimiento y vigencia en el tiempo y, como todo juicio de hecho, es susceptible de ser verdadero o falso, pudiendo ser verificado materialmente. Si una norma incumple alguno de esos requisitos no puede estimarse como vigente y, como consecuencia, no existe en el ordenamiento jurídico n i puede ser aplicada. El juicio de vigencia inicia con el

ser verificado materialmente. Si una norma incumple alguno de esos requisitos no puede estimarse como vigente y, como consecuencia, no existe en el ordenamiento jurídico n i puede ser aplicada. El juicio de vigencia inicia con el examen de los requisitos contenidos en la cúspide del ordenamiento jurídico – Constitución– y continúa con las normas ordinarias, pues, en su conjunto, establecen las exigencias que determinan la vigencia de los preceptos normativos. Por lo que puede afirmarse que la vigencia de las normas jurídicas es un juicio fáctico o de hecho realizado por los operadores de justicia (jueces, abogados, fiscales y demás funcionarios judiciales que intervienen en el proceso) y no meramente un hecho, es más bien el resultado de un proceso interpretativo determinado a la aplicación y cumplimiento de una norma. En materia penal, el juicio de vigencia, en lo referente a la aplicación de las normas en el tiempo, implica que el Juez realice la adecuación de la ley a los hechos concretos de la causa, debiendo verificar si el precepto normativo que pretende aplicar se encontraba vigente al momento de la comisión de la conducta delictiva atribuida al imputado –además podría e xistir una norma posterior que lo favorezca–, siendo en tal acto la elección y aplicación de la norma al caso concreto una cuestión puramente fáctica . (Criterio sustentado en la sentencia de doce de julio de dos mil trece, dictada en el expediente 421-2013). -IIIEsta Corte advierte del estudio de las actuaciones, que el incidentante no realizó un argumento de parificación entre la norma impugnada y los artículosExpediente 1853-2015 6

-IIIEsta Corte advierte del estudio de las actuaciones, que el incidentante no realizó un argumento de parificación entre la norma impugnada y los artículosExpediente 1853-2015 6

constitucionales que señaló como infringidos , haciendo descansar su tesis fundante en cuestion es fácticas relativas a la incorrecta aplicación al ca so concreto del artículo 358 “B” , numeral 10 ), del Código P enal, basado en que de acuerdo al periodo i mpositivo en que se le atribuye la comisión de hechos delictivos y la entrada en vigencia de la norma denunciada, esta no le es aplicable. Lo anterior constituye un aspecto fáctico que se estima puede ser denunciado por medio de los mecanismos legales idóneos –distintos a la inconstitucionalidad– que permiten objetar el acto judicial de aplicación de la disposición relacionada. En ese sentido, si el accionante estima que la norma impugnada no es aplicable a su caso concreto, por carecer de vigencia en el tiempo que acaecieron los hechos que se le sindican, no es la inconstitucionalidad la vía adecuada par a denunciar tal inconformidad, ya que, de ser cierta, constituye una cuestión fáctica que debe dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de la ley. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar y al ha ber resuelto en ese sentido el T ribunal Constitucional de primer grado, pr ocede confirmar el auto apelado, con la modificación de imponer las multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, por imperativo legal.

LEYES APLICABLES

resuelto en ese sentido el T ribunal Constitucional de primer grado, pr ocede confirmar el auto apelado, con la modificación de imponer las multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Marcos Luis Lemus Ruano –incidentante– y, como consecuencia, confirma el auto venido en grado , con la modificación de imponer multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Briand Dónifan Palacios Herrera y Luis Alfonso Aguirre Mejía, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro deExpediente 1853-2015 7

los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto , devuélvase la pieza de primer grado.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto , devuélvase la pieza de primer grado.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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