Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1877-2006 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1877-2006 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1877-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1877-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de enero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto del catorce de julio de dos mil cinco, dictado por el Juez Segun do de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Roberto Augusto Calderón Chacón, contra los artículos 407 y 41 8 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado William René Méndez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C guión seis mil quinientos ocho guión dos mil (C -6508-2000), del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, seguido contra el solicitante por los delitos de Estafa propia y Alzamiento de bienes. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 407 y 418 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 46, 175 y 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) Ante el Juzgado
de Derechos Humanos. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se tramita el proceso penal ins truido en su contra por los delitos de Estafa Propia y Alzamiento de Bienes. Al promover tal acción, el querellante citó los artículos 407 y 418 del Código Procesal Penal, como fundamento jurídico de la querella, y al interponer un recurso de apelación, t ambién fueron citados. Además el Tribunal al otorgar tal recurso los empleó para soportar la cita de leyes respectiva; b) en el presente caso, estima que las normas invocadas por el querellante, al plantear la querella y el recurso de apelación, y por el t ribunal al otorgarlo, adolece de evidentes vicios de inconstitucionalidad; d) asimismo, consideró que los artículos impugnados de inconstitucionalidad, contradicen el principio de defensa en juicio, el debido proceso, el principio de rapidez y sencillez y el derecho a la alzada fácil y ligera a la que todo procesado tiene derecho, exigiendo una serie de requisitos formales y de fondo que son difíciles y onerosos. e) estima que se transgredieron sus derechos constitucionales señalados con tales normas, ya que el trámite del proceso penal instado en su contra, dependerá de la validez o falta de validez de las leyes cuestionadas, debiendo ser inaplicables tales normas, atacadas en el caso concreto. Solicitó que se declare con lugar
dependerá de la validez o falta de validez de las leyes cuestionadas, debiendo ser inaplicables tales normas, atacadas en el caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstit ucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “....En el presente caso, esta judicatura al analizar los argumentos que el presentado expone y fundamenta el incidente de inconstitucionalidad de ley planteado, concluye que tal es argumentos se relacionan con el procedimiento relativo al recurso de apelación establecido por los artículos 407 y 418 del Código Procesal Penal que contravienen de manera absoluta el principio constitucional de defensa en juicio y del debido proceso, e l principio de rapidez y sencillez que informan al proceso y al Derecho Penal y sobre todo a la alzada fácil y ligera a que todo procesado tiene derecho, pues la convierte en un trámite engorroso y complicado. Y que en el trámite del presente juicio,Expediente 1877-2006 2
han r esultado citados por el Querellante GUSTAVO JUAN DE LA CARIDAD PEDROSO GONZALEZ (sic), por el tribunal al otorgarlo por la Sala de Apelaciones Jurisdiccional al resolverlo. Esta argumentación no es propicia de un análisis de índole constitucional, en virtud que no se indica porque al citar los artículos 407 y 418 del Código Procesal penal, pueda ser engorroso o que viole su derecho de defensa, asimismo no cita ni razona las leyes constitucionales violentadas, tomando en cuenta que la argumentación es propia del contradictorio que se produce al sustanciarse el proceso ordinario penal, lo cual se
pueda ser engorroso o que viole su derecho de defensa, asimismo no cita ni razona las leyes constitucionales violentadas, tomando en cuenta que la argumentación es propia del contradictorio que se produce al sustanciarse el proceso ordinario penal, lo cual se evidencia cuando el interponente del incidente como petición solicita que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado en caso concreto consis tente en el presente juicio, y como consecuencia los artículos 407 y 418 del Código Procesal Penal Civil y Mercantil (sic), norma que no existe, como tampoco hace una petición concreta que indique su pretensión al interponer el presente incidente. En virtu d de lo resuelto y de conformidad con el artículo 507 del Código Procesal Penal, se condena a la parte vencida al pago de costas procesales....” . Y resolvió: “...I SIN LUGAR LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO (sic) planteada por ROBERTO AUG USTO CALDERON (sic) respecto de los artículos 407 y 418 del Código Procesal Penal; II) De conformidad con el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se suspende el proceso principal, hasta que el presente auto cause ejecutoria.”
II. APELACION El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El apelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del incidente y solicitó que se revoque el auto apelado. B) Irma Leticia González del Valle de Trejo, Zita Lorena González Castillo, Rosa Prisciliana González del Valle
incidente y solicitó que se revoque el auto apelado. B) Irma Leticia González del Valle de Trejo, Zita Lorena González Castillo, Rosa Prisciliana González del Valle y Claudia Maria Trejo González expusieron que el juez contralor a cuyo cargo está el control jurisdiccional de la causa, ha emitido sus resoluciones ajustadas a Derecho, y desde ningún punto de vista han sido violadas las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Agregó que, el interponente dice impugnar las normativas cuatrocientos siete y cuatrocientos dieciocho del Código Procesal Penal, cuyos hechos de la referida impugnación son incongruentes, imprecisos e infundados, y no depuran el procedimiento, por el contrario lo entorpecen. En ese sentido la misma debe declararse sin lugar, en virtud de que no se hace un razonamiento concreto, en el que las n ormas impugnadas sean confrontadas con las de carácter constitucional. Solicitó que se confirme la resolución impugnada. C) Juan de La Caridad Pedroso González , consideró que el solicitante no realizó una confrontación entre la norma constitucional supu estamente violada y la norma procesal impugnada, entonces, esta acción deviene en improsperable. De cualquier manera, las normas impugnadas, establecen fórmulas para el ejercicio del derecho, sin constituir impedimento para defenderse sino únicamente se re gula el mecanismo para ello. Solicitó que se confirme el fallo apelado. D) La Fiscalía De Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público manifestó que al analizar el contenido íntegro de las argumentaciones del incidentante se
mecanismo para ello. Solicitó que se confirme el fallo apelado. D) La Fiscalía De Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público manifestó que al analizar el contenido íntegro de las argumentaciones del incidentante se refiere a la aplicación de los artículos 407 y 418 del Código Procesal Penal al caso concreto, sin realizar confrontación de estas normas y los artículos 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima transgredidos. Agregó que las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, no constituyenExpediente 1877-2006 3
parámetros de constitucionalidad, lo que imposibilita en cuanto a esta normativa, análisis alguno. Concluyó con que el incidentante no fue preciso en su petición debiendo desestimarse, declarándolo sin lugar. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso j udicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, para que se de la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solicita nte exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que estima violadas, y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio
normas que impugna y las de la constitución que estima violadas, y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar sí la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el caso bajo examen, Robert o Augusto Calderón Chacón, mediante incidente acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 407 y 418 del Código Procesal Penal, alegando que dicha norma es inconstitucional porque vulnera los artículos 12, 46, 175 y 266 de la C onstitución Política de la República de Guatemala y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. -IIISegún el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Gua temala”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, pri mordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar contrario a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación
no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el ob jeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deb a decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir la s disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptab le la tesis del impugnanteExpediente 1877-2006 4
acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale como violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que el solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a hacer una enunciación de las normas que impugna como
que el solicitante señale como violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que el solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a hacer una enunciación de las normas que impugna como de aplicación inconstitucional y las constitucionales, argumentando que el recurso de apelación establecido en los artículos 407 y 418 del Código Procesal Penal contravi ene el principio constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso, así como el de rapidez y sencillez que informa al proceso y al Derecho Penal, convirtiéndolo en un trámite engorroso y complicado, sin que tales consideraciones constituyan un ra zonamiento jurídico suficiente que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento hace confrontación alguna entre ésta y las normas constitucionales que estima violadas. Por tal razón, y siendo que el referido razonamiento opera como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Las razones apuntadas, evidencian que el incidente planteado no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia para conocer el fondo del asunto, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, motivo por el cual debe declararse sin lugar, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar la parte resolutiva del auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, modificándolo únicamente en cuanto a la condena en costas e imposición de multa al abogado auxiliante.
LEYES APLICABLES
resolutiva del auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, modificándolo únicamente en cuanto a la condena en costas e imposición de multa al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto apelado, ampliando el numeral I. en el sentido de condenar en costas al solicitante, y de que la multa impuesta al abogado auxiliante William René Méndez asciende a la cantidad de mil quetzales (Q. 1,000.00), la que deberá pagar en la tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria, la que en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.