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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1906-2015 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1906-2015 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 1906-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1906-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de abril de dos mil quince , dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Alejandro Prado Romero contra el artículo 242 del Código Penal. El solicitante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 01186-2014-03783 del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 242 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 12 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso penal en su contra , por la supuesta comisión de l delito de Negación de asistencia económica ; y b) su planteamiento lo promovió aduciendo que la norma impugnada vulnera los

por el solicitante se resume: a) se inició proceso penal en su contra , por la supuesta comisión de l delito de Negación de asistencia económica ; y b) su planteamiento lo promovió aduciendo que la norma impugnada vulnera los artículos 12 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que con los documentos que obran en las actuaciones se prueba la inexistencia de negativa de su parte a proporcionar los alimentos; además no fue notificado como lo establece el artículo 297 del Có digo Procesal Civil y Mercantil, pues las constancias procesales evidencian que la cédula de notificación fue fijada en unaExpediente 1906-2015 2

puerta, y no ha sido requerido de pago personalmente, puesto que el Ministro Ejecutor consignó que entregó un acta de requerimiento de pago a Elma Ruvidia Perdomo López; sin embargo, ella no es su re presentante, por lo que no puede atribuírsele la comisión del delito de Negación de asistencia económic a. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatema la, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…Al analizar los argumentos vertidos por el accionante en cuanto a que se declare la inconstitucionalidad de la ley en caso concreto en contra del artículo 242 del Código Penal, al considerar que le es inaplicable por ser inconstitucionales con relación a los artículos 12 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta judicatura estima que el artículo 242 del Código Penal no lesiona las normas constitucionales invocadas, ya que al revisar las actuaciones judiciales consta una sentencia en

de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta judicatura estima que el artículo 242 del Código Penal no lesiona las normas constitucionales invocadas, ya que al revisar las actuaciones judiciales consta una sentencia en donde se declara con lugar a la fijación de pensión alimenticia la cual fue confirmada parcialmente en apelación, certificaron lo conducente por incumplimiento de la misma, (…) en el incidente de inconstitucionalidad planteado no existe ninguna confrontación entre la Constitución Política De la República de Guatemala y las normas ordinarias penales que el accionista está alegando. Por consiguiente es improcedente la acción de inconstitucionalidad e n caso concreto del artículo 242 del Código Penal ya que no transgrede los artículos constitucionales señalados en tal virtud resulta inaplicable por no cumplir con el requisito sine qua non para alegar una norma penal ordinaria de inconstitucional (…). Y resolvió: “…l) IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, planteado por ALEJANDRO PRADO ROMERO, en cuanto al artículo 242 del Código Penal, al considerar que la aplicación de dicha norma al caso concreto en observancia a lo estable cido en los artículos 12 y 55 respectivamente de la Constitución Política de la República de Guatemala al caso concreto que se discute; II) Se condena al pago de las costas procesales al postulante actuando bajo su propia dirección y procuración yExpediente 1906-2015 3

se le impone una multa de mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que

se le impone una multa de mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo. En c aso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente…”.

II. APELACIÓN El interponente apeló y argumentó que el Tribunal Constitucional de primer grado omitió resolver su planteamiento de confrontación entre la norma impugnada y los artículos 12 y 55 constitucionales. Además, señaló que el Tribunal a quo no realizó razonamiento alguno para justificar la imposición de la multa, obviando así lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ni se tomó en cuenta que su pretensión tiene sustento jurisprudencial; aunado a ello, actuó de buena fe al efectuar su planteamiento con su propio auxilio, ni consta que se haya negado a cumplir con su obligación de proporcionar alimentos, por lo que no es procedente someterlo a proceso penal , ya que ello contraviene los citados preceptos de la Ley Fundamental , al no encuadrar su conducta en los supuestos previstos en el artículo 242 del Código

Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante reiteró los argumentos contenidos en su planteamiento y en el recurso de apelación . Argumentó que la resolución del Tribunal de primer grado limita sus derechos constitucionales, pues se indicó que la norma denunciada de inconstitucional no lesiona los artículos constitucionales invocados; sin embargo, no se advirtió q ue el incidente fue promovido a título personal y no de manera

limita sus derechos constitucionales, pues se indicó que la norma denunciada de inconstitucional no lesiona los artículos constitucionales invocados; sin embargo, no se advirtió q ue el incidente fue promovido a título personal y no de manera general y que no le es aplicable el contenido del artículo 242 del Código Penal, pues contraviene lo regulado en los artículos 12 y 55 constitucional. Indicó que el referido Tribu nal, al emitir el auto impugnado , únicamente tuvo a la vista una sentencia emitida por un juzgado de familia , la respectiva notificación y una excusa, y al no analizar la prueba ofrecida y las cuestiones de hecho y de derecho, contravino lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Amparo,Expediente 1906-2015 4

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se revoque el auto impugnado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad. B) Ana Luisa Estrada Revolorio expresó que el solicitante no realizó un análisis que tenga un fundamento legal ni valedero para evidenciar la procedencia de su planteamiento de inconstitucionalidad. Además, de las constancias procesales se aprecia que el incidentante no ha cumplido con pagar la pensión alimenticia que l e fue fijada , pese a que fue requerido de pago y fue debidamente notificado. Afirmó que en el incidente no se explican las razones jurídicas por las que , a juicio del incidentante, el artículo 242 del Código Penal transgrede los artículos constitucionales señalados como violados, es decir , no realizó la confrontación necesaria para conocer el fondo del presente incidente , ni

jurídicas por las que , a juicio del incidentante, el artículo 242 del Código Penal transgrede los artículos constitucionales señalados como violados, es decir , no realizó la confrontación necesaria para conocer el fondo del presente incidente , ni se indicó por qué se aplicó incorrectamente la normativa que regula el delito de negación de asistencia económica . Pidió que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio del Tribunal de Constitucional de primer grado expresado en el fallo apelado , ya que el incidentante no realizó una confrontación de la norma ordinaria impugnada con l os artículos constitucionales que estimó vulnerados, pues únicamente se circunscribió a mencionar cuestiones fácticas , incumpliendo así con lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare si n lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y la s de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violada s, evidenciándose que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes.Expediente 1906-2015 5

-IIAl realizar el análisis legal correspondiente , esta Corte advierte que el

medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes.Expediente 1906-2015 5

-IIAl realizar el análisis legal correspondiente , esta Corte advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad basa su planteamiento de inconstitucionalidad en aspectos eminentemente de orden fáctico, al hacer relación a lo acontecido en un proceso Judicial en el que señala que no fue notificado ni requerido de pago legalmente, que el ministro ejecutor consignó que entregaba un acta de requerimiento de pag o a Elma Ruvidia Perdomo López, pero que ella n o es su representante, por lo que no puede atribuírsele la comisión del delito de Negación de asistencia económica , argumentos que no constituyen un análisis t écnicojurídico que permita determinar la violación de preceptos constitucionales de ser aplicada la norma impugnada al caso concreto. En ese sentido, concretamente el incidentante pretende que el delito de Negación de asistencia económica , regulado en la norma objetada, no pueda aplicarse en su caso concreto , ante la inexistencia de los elementos que regula ese tipo penal . T ales aspectos constituyen, en todo caso, cuestiones fácticas discutibles en el proceso penal de mérito, lo que impide que esta Corte pueda realizar el examen de constitucionalidad requerido. De lo anteriormente considerado se concluye que el incidentante no realizó un análisis técnico-jurídico pertinente respecto de la norma que estima inconstitucional, y como se infringen artículos constitucionales de ser aplicado el artículo 242 del Código Penal al caso concreto. Por otra parte, s e advierte que la multa impuesta al abogad o auxiliante por

inconstitucional, y como se infringen artículos constitucionales de ser aplicado el artículo 242 del Código Penal al caso concreto. Por otra parte, s e advierte que la multa impuesta al abogad o auxiliante por el Tribunal Constitucional de primer grado es acorde al contenido del artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que prevé: “Cuando la inconstitucionalidad se dec lare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente…”; de ahí que es una facultad discrecional del Tribunal de cidir el monto de la sanción, siempre que esta se encuentre dentro de los parámetros queExpediente 1906-2015 6

establece la ley, como ocurre en el caso concreto, por lo que no existe el agravio denunciado. De lo antes relacionado se concluye que el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272, inciso d), de la Con stitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 1 26, 127, 128, 129, 130, 131 , 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Prado Romero –incidentante– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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