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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1928-2013 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1928-2013 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 1928-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1928-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de abril de dos mil trece, dictado por el Juzgado Octa vo de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley de carácter general por vicio parcial en caso concreto, promovi do por María Beatriz Armas Galindo de Ortega contra el artículo 194 del Código Penal, Decreto 17-73, al tenor del artículo 1 del Decreto 14 -2005, ambos del Congreso de la República de Guatemala . La solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan Francisco Capuano Enríquez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C – un mil setenta y cuat ro – dos mil ocho – cero cinco mil cuatrocientos tres (C -1074-2008-05403) del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que se le sigue por el delito de Trata de personas. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 194 del Código Penal, Decreto 17 -73, al tenor del artículo 1 del Decreto 14 -2005, ambos del Congreso de la República de Guatemala . C) Normas constitucionales que

de personas. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 194 del Código Penal, Decreto 17 -73, al tenor del artículo 1 del Decreto 14 -2005, ambos del Congreso de la República de Guatemala . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Descripción del caso concreto dentro del que se plantea el incidente: se promovió en la causa penal seguida contra María Beatriz Armas Galindo de Ortega y otras personas por el delito de Trata de personas . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante, se resume: a) se impugna el artículo 194 delExpediente 1928-2013 2

Código Penal, Decreto 17 -73, al tenor del artículo 1 del Decreto 14 -2005, ambos del Congreso de la República de Guatemala, cuya aplicación se pretende a pesar de estar derogado, pues fue citado como apoyo en el escrito de acusación y apertura a juicio presentado por el Ministerio Público; b) adujo que el artículo 194 del Código Penal que contempla el d elito antes indicado fue reformado por el artículo 1 del Decreto 14-2005 del Congreso de la República, el cual fue derogado y expulsado del ordenamiento jurídico por disposición expresa del artículo 69 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Tr ata de Personas, Decreto 9-2009 del Congreso de la República, que cobró vigencia el cuatro de abril de dos mil nueve, por lo que se vulnera el derecho de retroactividad de la ley en materia penal cuando favorece al reo, contenido en el artículo 15

Decreto 9-2009 del Congreso de la República, que cobró vigencia el cuatro de abril de dos mil nueve, por lo que se vulnera el derecho de retroactividad de la ley en materia penal cuando favorece al reo, contenido en el artículo 15 constitucional, pues el Ministerio Público debió solicitar que se aplicara retroactivamente a su favor, por serle más beneficiosa la derogatoria del artículo 194 ibídem, lo que no hizo, ya que por encima de esa derogatoria se le pretende aplicar extractivamente la norma referida, pero en su versión del artículo 1 del Decreto 14-2005 que tuvo vigencia del cuatro de marzo de dos mil cinco al tres de abril de dos mil nueve, por hechos supuestamente acaecidos del trece de septiembre de dos mil seis al treinta de mayo d e dos mil ocho, a pesar de que la acusación en su contra tiene fecha de veinte de junio de dos mil once, dado que el artículo 202 Ter del Código Penal, aplica a casos cuyos hechos nazcan con posterioridad al tres de abril de dos mil nueve; c) adujo que se vulneró el principio de legalidad contenido en el artículo 17 constitucional, pues el ente investigador pretende que se le lleve a juicio y se le imponga una pena por supuestos hechos delictivos al texto de una norma que se encuentra derogada expresamente , en la que ocurrió una interrupción jurídica y cuya inconstitucionalidad en caso concreto se acusa, justificando la aplicación ultractiva de esta por la simple existencia de una nueva norma que es más severa obviando que no puede aplicarse a su caso concreto por no cumplir con el requisito de ser “ley anterior” o “ley previa” ni “beneficiosa al reo”, por la mencionada severidad , ya que el artículo 202 Ter del

una nueva norma que es más severa obviando que no puede aplicarse a su caso concreto por no cumplir con el requisito de ser “ley anterior” o “ley previa” ni “beneficiosa al reo”, por la mencionada severidad , ya que el artículo 202 Ter del Código Penal sólo es aplicable con efectos hacia el futuro –ex nunc– sin poderExpediente 1928-2013 3

invocarse relación d e ultractividad o retroactividad entre esa norma y el artículo 194 del Código Penal ; d) refirió que no aduce que el delito de Trata de personas haya sido “despenalizado” o “desaparecido” del ordenamiento jurídico guatemalteco, al contrario se penalizó con mayor severidad, lo que si indica es que en su caso concreto ocurre inconstitucionalidad de ley, pues se le pretende aplicar la norma impugnada en contraposición con el rango temporal de la imputación o rango de tiempo de la plataforma fáctica de la acusac ión que se le hizo. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) la pretensión de la incidentante no es procedente pues a través de una inconstitucionalidad de ley de carácter general por vicio parcial en caso concreto solicita la inaplicación del artículo ciento noventa y cuatro del código penal modificado por el artículo uno del decreto catorce guión dos mil cinco del congreso de la República de Guatemala ya que este fue derogado por el artículo sesenta y nueve del decreto nueve guión sesenta y nueve (sic) del Congreso de la República de Guatemala tomando en cuenta que en ningún momento se ha violentado el artículo quince de

Guatemala ya que este fue derogado por el artículo sesenta y nueve del decreto nueve guión sesenta y nueve (sic) del Congreso de la República de Guatemala tomando en cuenta que en ningún momento se ha violentado el artículo quince de Constitución Política de la República de Guatemala ya que se considera como regla general que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación, y la retroactividad es la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento anterior al de su creación por lo que se evidencian ciertas circunstancias reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización indicando esta norma constitucional que la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal cuando favorezca al reo; por lo que al evidenciarse que el hecho que se le tipificó y se ligó a la sindicada María Beatriz Armas Galindo de Ortega ocurrió en un tiempo anterior a las normas que se encuentran actualmente vigentes y l a juzgador tomando en cuenta el principio de retroactividad artículo quince de la Constitución Política de la República de Guatemala ligó a la sindicada por el delito de trata de personas que estaba vigente en el momento que se cometió el hecho delictivo t omando en cuenta loExpediente 1928-2013 4

que reza dicho artículo que la ley no tiene carácter retroactivo salvo en materia penal cuando favorezca al reo; así como el artículo siete de la ley del organismo judicial que reza la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derecho s adquiridos de donde se infiere que el ministerio público al presentar su memorial de acto conclusivo lo solicitó y aplicó correctamente lo establecido en dicha norma constitucional. En lo que se refiere al artículo diecisiete de la constitución Política

de donde se infiere que el ministerio público al presentar su memorial de acto conclusivo lo solicitó y aplicó correctamente lo establecido en dicha norma constitucional. En lo que se refiere al artículo diecisiete de la constitución Política de la República de Guatemala en ningún momento se ha violentado dicho artículo toda vez que los elementos del tipo penal de trata de personas se encuadra dentro de la norma penal en su conjunto taxativamente la conducta prohibida en consecuencia la norma p enal en cuestión es evidentemente compatible con la carta magna y con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en virtud que los presupuestos que establece el Código Penal en su artículo ciento noventa y cuatro no establece que deban de concurrir todos los elementos en forma conjunta si no que basta una de esas acciones para que concurra el delito que se encuadra en la norma referida, ‘los Tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran obligadamente el principio de que la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado’ (…)”. Y resolvió: “(…) I.-

IMPROCEDENTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE CARÁCTER

GENERAL POR VICIO PARCIAL EN CASO CONCRETO EN CONTRA DEL

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y CUATRO DEL CÓDIGO PENAL DECRE TO NÚMERO DIECISIETE GUIÓN SETENTA Y TRES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA - EN SU TEXTO AL TENOR DEL ARTÍCULO UNO DEL DECRETO CATORCE GUIÓN DOS MIL CINCO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA PLANTEADO POR MA RÍA BEATRIS (sic) ARMAS GALINDO DE ORTEGA; (…) III.- al abogado auxiliante se le impone una

LA REPÚBLICA DE GUATEMALA PLANTEADO POR MA RÍA BEATRIS (sic) ARMAS GALINDO DE ORTEGA; (…) III.- al abogado auxiliante se le impone una multa de mil quetzales mismas que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente (…)”.

II. APELACIÓNExpediente 1928-2013 5

María Beatriz Armas Galindo de Ortega apeló argumentando que la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado , no se encuentra fundamentada, lo que vulnera su derecho de defe nsa y los principios jurídicos del debido proceso e imperatividad y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial del incidente promovido.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró lo expuesto en el escrito del recurso de ap elación interpuesto. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, se revoque la decisión recurrida y que se declare con lugar el incidente promovido . B) La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala argumentó que el escrito del recurso de apelación presentado carece del señalamiento preciso del agravio que permita la revisión de lo decidido por el tribunal superior, repitiendo los argumentos del escrito inicial del incidente interpuesto, lo que limit a a conocer el fondo del asunto, la incidentante alude a la existencia de falta de fundamentación, sin señalar en qué consiste. Adujo que el fallo recurrido se encuentra motivado, por lo que carece de

del incidente interpuesto, lo que limit a a conocer el fondo del asunto, la incidentante alude a la existencia de falta de fundamentación, sin señalar en qué consiste. Adujo que el fallo recurrido se encuentra motivado, por lo que carece de sustento la afirmación de la incidentante respecto a la vulneración de su derecho de defensa, al haberse emitido el fallo que es contrario a sus intereses . Aludió que el ámbito temporal de validez de la norma jurídica se refiere al momento en el cual adquiere vigencia, esta se concibe como el período de tiempo a partir del cual la norma comienza a producir sus efectos jurídicos, mediante la aplicación de su hipótesis normativa, y hasta el momento en que aquellos cesan, el artículo 194 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 14-2005 del Congreso de la República de Guatemala, tenía definida como conducta antijurídica el delito de Trata de personas, norma que era válida, ya que cumplió con los requisitos formales y materiales necesarios para su emisión, cuya validez no dependió únicamente del acto de pro mulgación y publicación, era aplicable al hecho delictivo que se le imputa a la incidentante ocurrido en septiembre de dos mil seis, por estar vigente del cuatro de marzo de dos mil cinco al tres de abril de dos mil nueve, pues contiene una pena que le es más favorable. Concluyó que laExpediente 1928-2013 6

reforma del tipo penal no implicó –per se– la impunidad de esa conducta, pues la nueva norma sanciona la misma conducta con un tipo penal distinto, por lo que el comportamiento continua prohibido y es subsumido en el artículo 202 Ter. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se condene en

nueva norma sanciona la misma conducta con un tipo penal distinto, por lo que el comportamiento continua prohibido y es subsumido en el artículo 202 Ter. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se condene en costas a la incidentante y que se le imponga multa al abogado auxiliante. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, indicó que l a decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, la norma impugnada es el artículo 194 del Código Penal, por lo que no debe tratarse de sorprender ni de dar otra interpretación a la s normas, pues la ley debe de entenderse en su sentido literal y no a conveniencia de las partes que se sientan agraviadas. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia se confirme la resolución recurrida. D) Susana María De La Asunción Luarca Saracho adujo que la aplicación al caso c oncreto de la incidentante del artículo 194 del Código Penal, reformado por el artículo 1 del Decreto 14-2005 del Congreso de la República de Guatemala, es inconstitucional, pues esa norma fue derogada expresamente por el artículo 69 del Decreto 92009 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigor el cuatro de abril de dos mil nueve, antes de que se iniciara el proceso penal contra la solicitante, por lo que no puede fundamentarse un proceso penal en una norma derogada, ya que la más benigna es la que deroga, es ilegal e imposible extender la vigencia de la norma más allá de la fecha en la que dejó de estar en vigor, para sancionar una conducta que ya no se considera delictiva. Indicó que no se puede

la vigencia de la norma más allá de la fecha en la que dejó de estar en vigor, para sancionar una conducta que ya no se considera delictiva. Indicó que no se puede dar efectos ultractivos al derogado delito de Trata de personas (artículo 1 del Decreto 14 -2005 del Congreso de la República de Guatemala que reformó el artículo 194 del Decreto 17 -73), en la forma excepcional que establece el artículo 2 del Código Penal, pues sólo es aplicable cuando la ley antig ua es más beneficiosa para el reo, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la nueva ley (Decreto 9 -2009 del Congreso de la República de Guatemala), además de imponer penas más severas para el aludido delito define lo que es “adopción irregular” y “trá mite de adopción irregular” a los que da categoría de delitosExpediente 1928-2013 7

autónomos al de “Trata de personas”, con lo cual se desvincula de tales conductas a quienes ni son adoptantes ni funcionarios públicos, requisitos indispensables para ser sujeto activo de esos i lícitos, lo que implica una segunda vía de despenalización de la figura de “adopción irregular” que estaba contemplada (sin definición) en el derogado artículo 194 del Código Penal. Concluyó que la función de los jueces es apl icar al caso el derecho vigent e, no el que haya estado vigente, la ley es la única fuente del derecho penal, por lo que no puede el juez dar vida a una norma derogada para sancionar una supuesta conducta delictiva, no existe norma legal que sanciones la “adopción ilegal” como equivocadamente se le denomina a la adopción que se investiga en el presente

no puede el juez dar vida a una norma derogada para sancionar una supuesta conducta delictiva, no existe norma legal que sanciones la “adopción ilegal” como equivocadamente se le denomina a la adopción que se investiga en el presente caso, la Trata de personas es un delito de explotación sexual o laboral, lo que no sucede en el caso de estudio, por lo que se vulnera el artículo 17 constitucional, al aplicarse una norma derogada, que no está tipificada (no está calificada como delito) y no fue cometida por la interponente. Solicitó que se declare procedente el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías Especial Contr a la Impunidad y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que la pretensión de la incidentante no es procedente, sus argumentaciones son equivocadas y no pueden ser materia de inconstitucionalidad en caso concreto, pues constituyen cuestiones fácticas cuya finalidad es que no se le aplique tipo penal alguno a la conducta que realizó. Adujo que al presentar el acto c onclusivo se aplicó correctamente lo establecido en el artículo 15 constitucional, pues la sindicada fue ligada a proceso por la supuesta comisión del delito contenido en el artículo 194 del Código Penal, modificado por el artículo 1 del Decreto 14 -2005 del Congreso de la República de Guatemala, lo que es permitido por el artículo 15 ibídem, ya que se atendió la disposición legal que más le favorecía a la sindicada, si estimaba que esto era

Guatemala, lo que es permitido por el artículo 15 ibídem, ya que se atendió la disposición legal que más le favorecía a la sindicada, si estimaba que esto era incorrecto debió de utilizar los medios legales pertinentes en el p roceso penal, aunado a que la solicitante y su abogado defensor en el debate tendrá n laExpediente 1928-2013 8

oportunidad de hacer valer lo pertinente a sus pretensiones, ofreciendo los elementos de convicción que se transformen en pruebas de descargo, por lo que no debió acudi r a la vía constitucional, ya que es improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes p odrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIAl efectuar el análisis respectivo se establece que María Beatriz Armas Galindo de Ortega promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 194 del Código Penal, Decreto 17 -73, al tenor

Al efectuar el análisis respectivo se establece que María Beatriz Armas Galindo de Ortega promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 194 del Código Penal, Decreto 17 -73, al tenor del artículo 1 del Decreto 14 -2005, ambos del Congreso de la República de Guatemala, por considerarlo violatorio de los artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, solicitud que fue declarada sin lugar por el Tribunal Constitucional de primer grado. Para dar respuesta a los argumentos de la incidentante es pertinente efectuar un análisis de los principios de irretroactividad y extractividad de la ley penal, dado que la solicitante señaló como vulnerado el primero de los principios antes citados; de esa cuenta, se establece que conforme al principio de irretroactividad, la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia; es decir, bajo su eficacia temporal de validez; sin embargo, el principioExpediente 1928-2013 9

de extractividad de la ley penal constituye una excepción al anterior y está conformado por la retroactividad y ultractividad de la ley penal. En cuanto a la retroactividad de la ley penal, c onsiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, siempre que favorezca al reo, no obstante que el hecho se haya cometido bajo el imperio de una ley distinta ya derogada y se haya dictado sentencia; la ultractividad de la ley penal, se refiere a que si una ley posterior al hecho es perjudicial al reo, seguirá teniendo vigencia la ley anterior; es decir, que una ley ya abrogada se aplica a un caso nacido durante su vigencia. Los principios citados se encuentran contemplados en los artículos 15 d e

hecho es perjudicial al reo, seguirá teniendo vigencia la ley anterior; es decir, que una ley ya abrogada se aplica a un caso nacido durante su vigencia. Los principios citados se encuentran contemplados en los artículos 15 d e la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Penal, razón por la cual los órganos jurisdiccionales en los casos concretos deben aplicar la ley a los hechos ocurridos durante su vigencia y si en materia penal se aplica una ley a he chos ocurridos durante el imperio de otra ley será únicamente cuando favorezca al reo. Al examinar el artículo cuestionado con base en los parámetros antes descritos, se establece que la aplicación de esa norma legal no quebranta el contenido del artículo 15 constitucional, ya que atendiendo a los principios de extractividad de la ley penal y el debido proceso, el Ministerio Público acertadamente pretende que a la sindicada se le juzgue por los hechos que le endilga, acaecidos del trece de septiembre de dos mil seis al treinta de mayo de dos mil ocho, con base en lo preceptuado en el artículo 194 del Código Penal, Decreto 17-73, al tenor del artículo 1 del Decreto 14 -2005, ambos del Congreso de la República de Guatemala, el cual estuvo vigente del cuatro de marzo de dos mil cinco al tres de abril de dos mil nueve, periodo en el que acaecieron los hechos referidos y por ser la norma que más le favorece, por lo que no es atendible su argumento de que debió aplicársele la derogatoria del artículo aludido por ser lo que más le beneficia, ya que ese acaecimiento no constituye un eximente de responsabilidad penal, pues de comprobarse que los actos que

atendible su argumento de que debió aplicársele la derogatoria del artículo aludido por ser lo que más le beneficia, ya que ese acaecimiento no constituye un eximente de responsabilidad penal, pues de comprobarse que los actos que cometió son ilícitos estos no deben quedar sin castigo , aunado a lo anterior si bien la acusación se presentó en fec ha posterior a la vigencia de la normaExpediente 1928-2013 10

precitada, no puede aplicársele lo establecido en el artículo 202 Ter del Código Penal, vigente en la actualidad -a partir del cuatro de abril de dos mil nueve-, pues esa norma legal contiene una pena más elevada que la establecida en el artículo derogado, razón por la que esta Corte estima que no existe la vulneración alegada en cuanto al artículo 15 constitucional, ya que en el presente caso se pretende que se aplique correctamente la disposición legal que regía en el momento en que acaecieron los hechos que motivan el proceso promovido contra la sindicada, por ser la que más le beneficia. En cuanto a la vulneración del principio de legalidad contenido en el artículo 17 constitucional que alude la incidentante, es nec esario indicar que al entrar en vigencia la reforma contenida en el artículo 69 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto 9 -2009 del Congreso de la República, que derogó el artículo 194 del Código Penal, Decreto 17 -73, al tenor del artículo 1 del Decreto 14 -2005, ambos del Congreso de la República de Guatemala no ocurrió la interrupción jurídica que pretende hacer valer, ya que la sucesión entre una ley y otra fue simultánea, es decir que una dejó de regir

tenor del artículo 1 del Decreto 14 -2005, ambos del Congreso de la República de Guatemala no ocurrió la interrupción jurídica que pretende hacer valer, ya que la sucesión entre una ley y otra fue simultánea, es decir que una dejó de regir cuando la otra cobró vigencia, por lo que no existió un lapso en el que dejaran de tener eficacia temporal de validez. La aplicación ultractiva de l artículo 194 ibídem como se adujo anteriormente es acertada, ya que esa norma cumple con el requisito de ser ley anterior y es más beneficiosa que la que tipifica actualmente el delito de Trata de personas, por lo que no se vulnera la norma constitucional aludida por la incidentante. Por lo anteriormente expuesto , el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131,Expediente 1928-2013 11

148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 bis del Acuer do 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Beatriz Armas Galindo de Ortega, incidentante y, como cons ecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTE a.i.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

RICARDO ALVARADO SANDOVAL MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1928-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de septiembre de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración planteada por María Beatriz Armas Galindo de Ortega del fallo dictado por esta Corte el cinco de septiembre de dos mil trece , dentro del expediente arriba identificado, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promovió contra elExpediente 1928-2013 12

artículo 194 del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala.

ANTECEDENTES

incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promovió contra elExpediente 1928-2013 12

artículo 194 del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala.

ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La solicitante de la aclaración promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la norma antes referida (artículo que regulaba el delito de Trata de personas), por considerarla violatoria a los artículos 15 y 17 de la Constitución. El Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró s in lugar el referido incidente en resolución de ocho de abril de dos mil trece, estimando que no existía contravención a los artículos 15 y 17 constitucionales, ya que respecto al primero a la sindicada se le ligó por el delito de Trata de personas que es taba vigente en el momento en que se cometió el hecho delictivo y en cuanto al segundo que la conducta de la procesada encuadraba en el tipo penal referido.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La solicitante apeló la resolución antes aludida. Esta Corte en el fallo de cinco de septiembre de dos mil trece, resolvió confirmar el auto apelado, al considerar que la aplicación de la norma cuestionada no quebrantó el contenido del artículo 15 constitucional, pues acertadamente se pret endió juzgar a la sindicada con base en lo preceptuado en la norma señalada de inconstitucional,

considerar que la aplicación de la norma cuestionada no quebrantó el contenido del artículo 15 constitucional, pues acertadamente se pret endió juzgar a la sindicada con base en lo preceptuado en la norma señalada de inconstitucional, que estuvo vigente en el periodo en el que acaecieron los hechos referidos y por ser la que más le favorece, aunado a que no puede aplicársele lo establecido en el artículo 202 Ter del Código Penal, pues esa norma legal contiene una pena más elevada que la establecida en el artículo derogado . Tampoco se vulneró el artículo 17 constitucional, porque al entrar en vigencia la reforma contenida en el artículo 69 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que derogó la norma cuestionada no ocurrió la interrupción jurídica que pretendeExpediente 1928-2013 13

hacer valer, ya que la sucesión entre una ley y otra fue simultánea, es decir que una dejó de regir cuand o la otra cobró vigencia, por lo que no existió un lapso en el que dejaran de tener efi

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