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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1942-2010 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1942-2010 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1793-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1942 -2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de septiembre de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de febrero de dos mil diez, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Charles Joseph Pérez A rdebol. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Víctor Hugo Cano Chávez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Proceso Penal C - mil novecientos cuarenta y ocho – mil novecientos noventa y siete (C 1948 - 1997), del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, promovido contra Charles Joseph Pérez Ardebol por el delito de Estafa propia. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 263 del Código Penal.

C) Norma constitucional que se estima violada artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se está permitiendo su encausamiento por la supuesta

la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se está permitiendo su encausamiento por la supuesta comisión del delito de Estafa propia, no obstante que los actos realizados no son suficientes para configurar el delito atribuido, ya que hace más de dieciséis años libró a favor de Manfredo Aníbal Fernández Morales, un cheque en pago de un adeudo en un negocio que había realizado con él, quien lo presentó al Banco a cobrarlo y ante la negativa de pago, el agraviado procedió a protestar el referido cheque y luego de protocolizado, promovió juicio ejecutivo en su contra ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por lo que sin agotar las fases del juicio ejecutivo por impago de la deuda, se acude a la vía penal a denunciar los mismos hechos que supuestamente encuadran en la figura de Estafa propia; b) ante la negativa de pago del cheque, el cual constituye en nuestra legisl ación un título de crédito con fuerza ejecutiva, lo que el agraviado pretende es el cobro de un saldo deudor de un millón doscientos mil quetzales (Q1.200,000.00); c) con base en el artículo 263 del Código Penal se inició proceso en su contra, siendo dic ho artículo inaplicable por contravenir de forma expresa lo preceptuado en el artículo 17 constitucional, pretendiendo calificar como delito una acción que supuestamente se cometió cuando al momento en que extendió el cheque referido se debió a un negocio jurídico con el querellante y no

contravenir de forma expresa lo preceptuado en el artículo 17 constitucional, pretendiendo calificar como delito una acción que supuestamente se cometió cuando al momento en que extendió el cheque referido se debió a un negocio jurídico con el querellante y no por ardid y engaño, como sucede en el delito de Estafa propia. d) existen motivos jurídicos que fundamentan entonces la colisión entre el artículo 263 del Código Penal y el 17 Constitucional, ello obviamente porque el tipo penal precisa engaño o error y si falta la relación directa de causalidad, no existe la Estafa, ya que en este delito, la persona defraudada entrega voluntariamente su patrimonio a causa del ardid o engaño que utiliza el sujeto activo del delito. No exi ste el delito imputado, cuando por una conducta engañosa, no se producen perjuicios económicos para nadie en concreto; es decir, que la descripción realizada por el juzgador no corresponde al hecho que supuestamente realizó,Expediente 1793-2010 2

por lo que se violenta el prin cipio de taxatividad de la ley penal. E) Resolución de primer grado: El Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) El artículo 263 del Código Penal establece los elementos del tipo de Estafa propia atribuido al procesado, indicando que son: a) la existencia de un error en el pasivo, el cual se le indujo mediante engaño; b) el perjuicio patrimonial. Para el tratadista Sebastián Soler, citado por la Corte Suprema de Justicia, dice: que la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error determinado mediante ardides

tratadista Sebastián Soler, citado por la Corte Suprema de Justicia, dice: que la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error determinado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido y estima el mismo tratadista que el ardid constituye el punto central de la teoría de la estafa, definiéndole como el astuto despliegue de medios engañosos; y para constituir ardid se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de cierto sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante, además se requiere que el engaño sea buscado como medio para el logro de un provecho ilícito. En ese sentido, se establece que el tipo penal de estafa propia, si está debidamente regulado en el Código Penal y en base a las constancias procesales, si es un hecho que podría ser imputado al sindicado que se determinará con la investigación del ente fiscal en su momento procesal oportuno. En el presente caso el solicitante de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto que hoy se resuelve, no motiva las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad limitándose únicamente a transcribir y descomponer el contenido de la norma impugnada y las constitucionales que estima vulneradas, sin razonar jurídicamente por qué considera que existe la violación o qué norma específicamente riñe con la Constitución, y no justifica su impugnación al dirigir sus argumentaciones a cuestiones ajenas al verdadero control de la constitucionalidad; ante tal omisión, este órgano jurisdiccional se ve impedido de efectuar

impugnación al dirigir sus argumentaciones a cuestiones ajenas al verdadero control de la constitucionalidad; ante tal omisión, este órgano jurisdiccional se ve impedido de efectuar la comparación y estudio correspondiente que pueda determinar la pretendida vulneración constitucional, siendo en su caso el principio de legalidad, regulado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tampoco se le están violando sus derechos inherentes como persona humana, toda vez que se le han otorgado todas las garantías constitucionales que la ley le permite a efecto solvente su situación jurídica y desvanecer el hecho que se le imputa. En consecuencia háganse las declaraciones correspondientes en la parte resolutiva del presente auto (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concret o planteada por Charles Joseph Pérez Arrebol, por lo considerado (…)”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) Angela Albertina Fernández Reyes , querellante adhesiva manifestó, que está de acuerdo con la resolución emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado, pues como lo indica en el considerando respectivo, el incidentante no motivó las razones por las cuales consideró que el precepto legal que impugna, adolece de vicio. Solici tó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, deviene improcedente, ya que en él se omite hacer el razonamiento

Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, deviene improcedente, ya que en él se omite hacer el razonamiento jurídico confrontativo entre la norma constitucional que señala como conculcada y laExpediente 1793-2010 3

norma ordinaria inferior cuya aplicación se pretende, por cuanto las apreciaciones que realiza el accionante no explican, ni demuestr an que el contenido normativo del artículo 263 del Código Penal, resulte contrario al precepto constitucional que indica, por lo que se violó el artículo referido, al encontrarse en desacuerdo con la tipificación del delito que se hace, es decir, que no co nfrontó en forma motivada y jurídicamente razonada, el contenido de la norma ordinaria que se impugnó. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Para la procedencia de tal planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que se considera violadas; ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la

jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que se considera violadas; ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resultan insuficientes para que el tribunal pueda hacer el estu dio comparativo de rigor y determinar si él o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. -IIEn el caso de estudio, Charles Joseph Pérez Arrebol promueve el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artíc ulo 263 del Código Penal, en el proceso penal incoado en su contra por el delito de Estafa propia, al considerar que el mismo, colisiona con el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Fundamentó su requerimiento en los puntos siguientes: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se está permitiendo su encauzamiento por la supuesta comisión del delito de Estafa propia, no obstante que los actos realizados no son suficientes para configurar el delito atribuido, ya que hace más de dieciséis años libró a favor del señor Manfredo Anibal Fernández Morales, un cheque en pago de un adeudo en un negocio que había realizado con él quien lo presentó a l Banco a cobrarlo, y ante la negativa de pago, el agraviado procedió a protestar el referido cheque y luego de protocolizado, promovió juicio ejecutivo en su contra ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, p or lo que sin agotar las fases del juicio ejecutivo por

agraviado procedió a protestar el referido cheque y luego de protocolizado, promovió juicio ejecutivo en su contra ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, p or lo que sin agotar las fases del juicio ejecutivo por impago de la deuda, se acude a la vía penal a denunciar los mismos hechos que supuestamente encuadran en la figura de Estafa propia; b) ante la negativa de pago del cheque, el cual constituye en nuest ra legislación un título de crédito con fuerza ejecutiva, lo que el agraviado pretende es el cobro de un saldo deudor de un millón doscientos mil quetzales (Q1.200,000.00); c) con base en el artículo 263 del Código Penal se inició proceso en su contra, siendo dicho artículo inaplicable por contravenir de forma expresa lo preceptuado en el artículo 17 constitucional, pretendiendo calificar como delito, una acción que supuestamente se cometió cuando al momento en que extendió el cheque referido se debió a un negocio jurídico con el querellante no por ardid y engaño como sucede en elExpediente 1793-2010 4

delito de Estafa propia. d) existen motivos jurídicos que fundamentan entonces, la colisión entre el artículo el 263 del Código Penal que viola el 17 Constitucional, ello obvia mente porque el tipo penal precisa engaño o error y si falta la relación directa de causalidad, no existe la Estafa, ya que en este delito, la persona defraudada entrega voluntariamente su patrimonio a causa del ardid o engaño que utiliza el sujeto activo del delito. Por lo cual no existe el delito imputado, cuando por una conducta engañosa, no se producen perjuicios

patrimonio a causa del ardid o engaño que utiliza el sujeto activo del delito. Por lo cual no existe el delito imputado, cuando por una conducta engañosa, no se producen perjuicios económicos para nadie en concreto por una conducta engañosa. Es decir, que la descripción realizada por el juzgador no corresponde al hecho que supuestamente realizó, por lo que se violenta el principio de taxatividad de la ley penal. -IIILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ha sido instituida como la vía legal por medio de la cual, un particular puede demandar que una determ inada norma no sea aplicada a su caso concreto, por contravenir derechos constitucionales. Esta Corte ha sostenido que al plantear dicho medio de defensa constitucional el solicitante ha de señalar, por una parte, la norma o normas de la ley ordinaria que impugna y la correspondiente a la Constitución Política de la República de Guatemala que resulta infringida y por otra, el razonamiento jurídico pertinente que permita al tribunal advertir que debe inaplicarse aquélla, en su caso, por contrariar la norma c onstitucional que se invoque. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe demostrar como se infringiría la Carta Magna al aplicar la norma a su particular situación. Del estudio de las constancias procesales y lo alegado por las partes tanto en primera instancia como en apelación se establece; que lo expuesto por el incidentante no constituye confrontación alguna y resulta insuficiente para que este Tribunal pueda hacer

Del estudio de las constancias procesales y lo alegado por las partes tanto en primera instancia como en apelación se establece; que lo expuesto por el incidentante no constituye confrontación alguna y resulta insuficiente para que este Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si la norma atacada de inconstitucional no debe ser aplicada en el caso concreto. Aunado a lo anterior, se establece que en el escrito de interposición del recurso de apelación, el ap elante omitió realizar el razonamiento jurídico confrontativo necesario, entre la norma constitucional violada y la norma ordinaria inferior, cuya inaplicación pretende, ya que no explica ni demuestra que el contenido del artículo 263 del Código Penal res ulte contrario al precepto constitucional que refuta transgredido, no constituyendo materia de la presente acción la tipificación de los hechos imputados en determinado delito pues la aplicación del artículo cuestionado deviene de la actividad jurisdiccional que se realiza dentro del proceso penal, lo cual no significa que dicha norma sea inconstitucional, sino lo que eventualmente resultaría violatorio de normas constitucionales sería el proceder de la referida autoridad al subsumir la conducta imputada al tipo penal preestablecido en la ley sustantiva, lo cual, si bien es cierto fue argumentado por el incidentante al indicar que está siendo procesado por la supuesta comisión del delito de Estafa propia, no obstante que los actos realizados por su persona no son suficientes para configurar dicho delito, ello permite establecer a esta Corte que la actividad relacionada, no puede ser objeto de control mediante el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto. Por tales razones el incidente debe ser d eclarado sin lugar y habiendo resuelto en

actividad relacionada, no puede ser objeto de control mediante el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto. Por tales razones el incidente debe ser d eclarado sin lugar y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de precisar que no se condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro y que se impone la multa de un mi l quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante,Expediente 1793-2010 5

por ser el responsable de la juridicidad del asunto, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120,123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Charles Joseph Pérez Ardebol y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la siguiente modificación a) no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro; b) se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado Victor Hugo Cano

a) no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro; b) se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado Victor Hugo Cano Chávez, la cual deberá hacerse efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme y que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE: 1942-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de octubre de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Charles Joseph Pérez Ardebol de la sentencia emitida por esta Corte el diez de septiembre de dos mil diez, dentro del expediente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por el solicitante contra el artículo 263 del Código Penal. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÒN DE PRIMER GRADO: El postulante planteó inconstitucionalidad de ley en caso concreto ante el Juez

ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÒN DE PRIMER GRADO: El postulante planteó inconstitucionalidad de ley en caso concreto ante el Juez Segundo de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de Estafa propia, por considerar que existe colisión entre el artículo 263 del Código Penal y el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque elExpediente 1793-2010 6

tipo penal precisa de engaño o error y si falta la relación directa de causalidad, no existe la Estafa pues en éste delito, la persona defraudada entrega voluntariamente su patrimonio a causa del ardid o engaño que utiliza el sujeto activo del delito. No existiendo el delito imputado, cuando por una conducta engañosa, no se producen perjuicios económicos para nadie en concreto; es decir, que la descripción realizada por el juzgador no corresponde al hecho que supuestamente realizó, por lo que se violenta el principio de taxatividad de la ley penal. El Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal C onstitucional, en resolución de quince de febrero de dos mil diez, declaró sin lugar la acción de Inconstitucionalidad de Ley en caso concreto instada.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El accionante apeló el fallo aludid o. Esta Corte, luego del análisis de los antecedentes, el
  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El accionante apeló el fallo aludid o. Esta Corte, luego del análisis de los antecedentes, el diez de septiembre de dos mil diez, declaró sin lugar el recurso instado y, en consecuencia, confirmó la decisión venida en grado, por considerar que el argumento de que está siendo procesado por la supuesta comisión del delito de Estafa propia, no obstante que los actos realizados por su persona no son suficientes para configurar dicho delito, no puede ser objeto de control mediante el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El solicitante, argumenta que la sentencia impugnada en su parte considerativa señala literalmente que: “ en el considerando III hace referencia los motivos por los cuales supuestamente no procede la inco nstitucionalidad de la norma citada, sin embargo en la misma no se exponen de forma clara los motivos o fundamentos por los cuales la norma impugnada no contraviene la norma constitucional citada, siendo obscuro pues no permite establecer los fundamentos f ácticos y jurídicos que fundamenten la sentencia que se impugna”. Por lo que solicita sea aclarado.

CONSIDERANDO -IConforme el artículo147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictado en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración y ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 de la citada Ley, que señala, cuando los conceptos de un

Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictado en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración y ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 de la citada Ley, que señala, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá p edirse que se aclaren. -IILa figura de aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí; por el contrario , no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. Esta Corte considera que la sentencia emitida no contiene puntos quesean ambigüos, incongruentes u obscuros, pues fue emitido de conformidad con el estudio tanto de las constancias procesales como de la legislación aplicable al caso concreto regulado en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que la solicitud que se conoce es improcedente debiendo por ello declararse sin lugar.Expediente 1793-2010 7

LEYES APLICABLES Artículo 265, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala 1º, 8º, 163 inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Titular Mario Pérez Guerra se integra la

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Titular Mario Pérez Guerra se integra la Corte con el Magistrado Suplente Jorge Mario Álvarez Quirós. II) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Charles Joseph Pérez Ardebol. III) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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