Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1947-2024 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1947-2024 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1947-2024 Página 1 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1947-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en carácter de Tribunal Constitucional, en los incidentes de inconstitucionalidad en caso concreto, promovidos por: a) Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral "Guayacan", Responsabilidad Limitada, por medio de Silvia Albertina Oliva Gómez, Gerente General y Representante Legal; y b) Edgar Oswaldo Valiente Véliz, Saudhi Adelina de la Rosa Obregón, Julio René Vargas Orellana, Nidia Maricel Morales Castañeda, Álvaro René Salguero Calderón, Edgar Humberto Carranza Aldana y Herlinda Eunice Morales Oliva, en calidad de expresidente, ex integrante, ex Vocal I, ex Vocal II, ex Vocal III, ex Vocal IV y ex Secretaria, respectivamente, del Consejo de Administración de Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral "Guayacan", Responsabilidad Limitada, contra el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal. Los solicitantes actuaron con el auxilio de la abogada Gladys América Orellana y Orellana. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD
Orellana. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea ron: causa penal con número único 020022022-00123 del Juzgado de Paz del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso. B) Norma que impugna n de inconstitucional : artículo 465 Ter del Código Procesal Penal. C) Normas constitucional y convencional que seExpediente 1947-2024
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estiman violadas: citaron los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . D) Hechos que antecedieron a la promoción de los incidentes de inconstitucionalidad: de lo expuesto por los incidentantes, se resume: i) en el Juzgado de Paz del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso, se sigue proceso penal en su contra por el delito de Apropiación y retención indebidas; y ii) el Ministerio Público presentó oportunamente escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en su contra por el referido delito, mediante el procedimiento para delitos menos graves, encontrándose pendiente de llevarse a cabo audiencia de conocimiento de cargos en la que se conocerá el acto conclusivo respectivo . E) Texto de l precepto legal en que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido
a cabo audiencia de conocimiento de cargos en la que se conocerá el acto conclusivo respectivo . E) Texto de l precepto legal en que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal regula: “ Artículo 465 Ter. Procedimiento para delitos menos graves. El procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión. Para este procedimiento son competentes los jueces de paz, y se rige, aparte de las normas procesales generales, por las especiales siguientes: 1. Inicio del proceso: El proceso da inicio con la presentación de la acusación fiscal o querella de la víctima o agraviado; 2. Audiencia de conocimiento de cargos: Esta audiencia debe realizarse dentro de los diez (10) días de presentada la acusación o querella, convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor, desarrollándose de la siguiente manera: a. En la audiencia, el juez de paz concederá la palabra, en su orden, al fiscal o, según el caso, a la víctima o agraviado, para que argumenten y fundamenten su requerimiento; luego al acusadoExpediente 1947-2024 Página 3 de 19
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y a su defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento; b. Oídos los intervinientes, el juez de paz puede decidir: I. Abrir a juicio penal el caso,
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y a su defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento; b. Oídos los intervinientes, el juez de paz puede decidir: I. Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los hechos concretos de la imputación; II. Desestimar la causa por no poder proceder, no constituir delito o no tener la probabilidad de participación del imputado en el mismo; c. Si abre a juicio, concederá nuevamente la palabra a los intervinientes, a excepción de la defensa, para que en su orden ofrezcan la prueba lícita, legal, pertinente e idónea a ser reproducida en debate, asegurando el contradictorio para proveer el control de la imputación probatoria. Seguidamente, el juez de paz decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe realizarse dentro de los veinte días siguientes a la audiencia en que se admite la prueba; d. Las pruebas de la defensa, cuando así se pida en la audiencia, serán comunicadas al juzgado por lo menos cinco días antes del juicio, donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante; e. A solicitud de uno de los sujetos procesales, se podrá ordenar al juez de paz más cercano, que practique una diligencia de prueba anticipada para ser valorada en el debate. 3. Audiencia de debate: Los sujetos procesales deben comparecer con sus respectivos medios de prueba al debate oral y público, mismo que se rige por las disposiciones siguientes: a. Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del juez de paz; b. Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate; c. Reproducción de prueba
y público, mismo que se rige por las disposiciones siguientes: a. Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del juez de paz; b. Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate; c. Reproducción de prueba mediante el examen directo y contra-examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental y material; d. Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al debate; e. Pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de vertidos los alegados finales, en forma oral en la propia audiencia. En todos estos casos, cuando se trate de conflictos entre particulares,Expediente 1947-2024 Página 4 de 19
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el Ministerio Público puede convertir la acción penal pública en privada. ”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de la lectura de los escritos que contienen los planteamientos de los incidentes de inconstitucionalidad se determinó que existe semejanza en sus argumentaciones y pretensiones, por lo que se estima innecesario aludirlos por separado, tanto en este apartado como en lo sucesivo . Los incidentantes citaron la plataforma fáctica que contiene la acusación que presentó el Ministerio Público en su contra, por el delito de Apropiación y retención indebidas y añadieron que el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal otorga a los jueces de paz las facultades de ser el órgano ante quien se plantea la acusación, conocer la audiencia de conocimientos de cargo y decidir si abrir a juicio o desestimar la causa, en el primero de los casos mencionados
Procesal Penal otorga a los jueces de paz las facultades de ser el órgano ante quien se plantea la acusación, conocer la audiencia de conocimientos de cargo y decidir si abrir a juicio o desestimar la causa, en el primero de los casos mencionados celebrará ofrecimiento de prueba para luego conocer el debate y finalmente pronunciar la sentencia correspondiente. La contravención con el artículo 12 constitucional radica en lo siguiente: 1) el Ministerio Público pretende hacer uso de una investigación que no permite preparar la defensa debidamente, ya que, aún existen diversos medios de investigación útiles y pertinentes por recabar, pues no se ha esclarecido quién es la persona legitimada para reclamar la devolución del dinero de un beneficiario ya fallecido, que se encuentra en las cuentas identificadas en los hechos imputados. El haber presentado la acusación, el ente fiscal les veda el derecho a proponer y aportar medios de investigación elementos de convicción a su favor ; 2) un proceso penal debe dilucidarse ante un juez competente e imparcial, pero al otorgarle a un mismo juez el conocimiento de todas las fases, es decir, la discusión de la acusación, ofrecimiento de prueba, debate y finalmente el pronunciamiento de la sentencia, no deja posibilidad de que se les juzgue de forma imparcial y objetiva. Tomando en consideración que el debate es cuando seExpediente 1947-2024 Página 5 de 19
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produce el encuentro personal con todos los sujetos procesales y los órganos de prueba, para que estos sean valorados y den lugar a la emisión de una sentencia
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produce el encuentro personal con todos los sujetos procesales y los órganos de prueba, para que estos sean valorados y den lugar a la emisión de una sentencia absolutoria o condenatoria, lo apropiado sería que el juez que conozca de la etapa de juicio no tenga conocimiento previo del asunto para que dicte sentencia con apego a la verdad, lo anterior fue el motivo de la reforma contenida en el Decreto 18-2010 del Congreso de la República de Guatemala; 3) no existe certeza de que serán oídos y vencidos objetivamente, porque la norma no establece distintos órganos jurisdiccionales para conocer las diferentes fases del proceso, sino que es el mismo juez de paz; de ahí que no tengan certeza de su imparcialidad o su falta de prejuicio sobre el hecho que juzgara en debate. En un proceso penal acusatorio quien juzga no tiene acceso a los órganos de prueba sino hasta el juicio, como lo tenía el pasado e inconstitucional proceso inquisitivo, por ello, consideran un retroceso para el proceso penal guatemalteco el ser juzgados aplicando la norma denunciada; y 4) de aplicarse el procedimiento para delitos menos graves se permitiría que el procedimiento sea diligenciado ante un juez de paz que no tiene legislado objetivamente un medio de impugnación contra la resolución que le ponga fin [sentencia] ya que el legislador obvió señalarlo taxativamente, lo que los deja en desigualdad de condiciones pues no podrían impugnar la resolución judicial como un derecho que deben tener frente a un proceso penal, al contrario de que se aplicara el procedimiento común, en el que existe la apelación especial y la
desigualdad de condiciones pues no podrían impugnar la resolución judicial como un derecho que deben tener frente a un proceso penal, al contrario de que se aplicara el procedimiento común, en el que existe la apelación especial y la casación como medios de impugnación, en contravención de lo regulado en el artículo 4 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. G) Pretensión: solicit aron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , planteado contra el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal y, como consecuencia, se declare su inaplicabilidad. H)Expediente 1947-2024 Página 6 de 19
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Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “… El argumento de los incidentantes ya ha sido analizado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 764-2016 de fecha veinte de Julio de dos mil dieciséis, en la que en su parte conducente indica (…) Además el Manual de procedimiento para delitos menos graves de la Escuela de Estudios Judiciales, en la parte de antecedentes señala que (…) Por lo que el Juzgador establece que no existe vulneración al derecho de defensa, ya que como lo establece el primer párrafo del artículo 465
Ter del Código Procesal Penal, el procedimiento para delitos menos graves, se rige aparte de las normas procesales generales, por las especiales, asegurando el contradictorio, de esa cuenta es que en dicho procedimiento las partes procesales
Ter del Código Procesal Penal, el procedimiento para delitos menos graves, se rige aparte de las normas procesales generales, por las especiales, asegurando el contradictorio, de esa cuenta es que en dicho procedimiento las partes procesales tienen las mismas oportunidades de a portar los elementos de prueba que consideren pertinentes, los que permitirán el convencimiento del juez para fallar de manera objetiva y sustentada. Aunado a ello existe un tiempo prudencial entre la citación y la celebración de la audiencia, tiempo en el cual las partes procesales pueden preparar su defensa. Por otra parte, a pesar de que sea el mismo juez que conozca de todas las etapas procesales, el juez se rige por los mismos principios procesales, por lo que resolverán los asuntos que conozca con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin intromisiones, ya que el principio de juez natural establece que nadie puede ser juzgado sino por los jueces a quienes le ley ha facultado para ello y ese derecho supone que el juez que conoce de la causa debe ser competente, debe estar predeterminado por la ley, ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente. En ese sentido el Doctor en Derecho Dino Carlos Caro Coria en su obra ‘Las garantíasExpediente 1947-2024 Página 7 de 19
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Constitucionales del Derecho Penal’ (www.juridicas.unam.mx) indica en las páginas un mil treinta y dos al un mil treinta y seis (1032) al (1036), en cuanto al derecho al debido proceso penal refiere que (…) Por lo tanto el juzgador comparte el criterio
un mil treinta y dos al un mil treinta y seis (1032) al (1036), en cuanto al derecho al debido proceso penal refiere que (…) Por lo tanto el juzgador comparte el criterio de lo que ya ha resuelto la Corte de Constitucionalidad, en el sentido que el procedimiento para delitos menos graves establecido en el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, no viola el principio de defensa que establece el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque al establecerse dicho procedimiento se encomendó la protección de las garantías constitucionales de los sujetos procesales y el debido proceso, a un juez competente, imparcial, natural, independiente e idóneo que en toda resolución debe observar obligadamente la Constitución y demás leyes. En relación al argumento de los incidentantes de que el Ministerio Público no ha recabado todos los medios de investigación propuestos; la Corte de Constitucionalidad en el relacionado expediente 764-2016 resolvió (…) Siendo que los incidentantes dentro del presente incidente han planteado una situación similar, el juzgador considera resolver de la misma manera en que lo ha hecho la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de que las cuestiones de orden fáctico, no son susceptibles de ser invocadas en esta vía. A ello, el juzgador añade como una cuestión fáctica, que el proceso que ahora conoce el Juzgado de Paz, inició en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Narcoactividad de El Progreso, mediante la solicitud del Ministerio público de una audiencia de primera declaración de los incidentantes, realizada con fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés y señalada para el día veinte de febrero de
Narcoactividad de El Progreso, mediante la solicitud del Ministerio público de una audiencia de primera declaración de los incidentantes, realizada con fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés y señalada para el día veinte de febrero de dos mil veintitrés, la cual no se realizó por interposición de un memorial presentado por Silvia Albertina Oliva Gómez, en el que planteó actividad procesal defectuosa y solicitó que el Juez decline de seguir conociendo el asunto y remitir el expedienteExpediente 1947-2024 Página 8 de 19
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con todas sus actuaciones al Juzgado de Paz del departamento de El Progreso, por lo tanto, se establece que han tenido el tiempo suficiente para preparar su defensa y presentarlos al juez respectivo. Los incidentantes también argumentan que de permitirse la aplicación del artículo 465 Ter que establece el ‘Procedimiento para delitos menos graves’ en este caso, se estaría permitiendo la aplicación de una norma que contempla un procedimiento que se lleva ante Juez de Paz y que no tiene legislado objetivamente un ‘medio de impugnación’ , en contra de la resolución que le ponga fin a ese procedimiento (…) contraría el artículo 4º constitucional, ya que no les dejaría en igualdad de condiciones, al aplicarse este procedimiento, sin posibilidades de impugnar la resolución judicial como un derecho que le asiste a cualquier ciudadano que enfrente un proceso penal tal cual por el delito de Apropiación y retención indebidas. Respecto de lo indicado por los incidentantes, se establece que no existe vulneración al artícul o 4 constitucional, ya que en el Código Procesal Penal sí se encuentra regulado el recurso que se
delito de Apropiación y retención indebidas. Respecto de lo indicado por los incidentantes, se establece que no existe vulneración al artícul o 4 constitucional, ya que en el Código Procesal Penal sí se encuentra regulado el recurso que se debe plantear contra la sentencia emitida en el procedimiento para delitos menos graves, específicamente en el artículo 466 del Código Procesal Penal. Que establece que contra la sentencia será admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, o por el acusado, su defensor y el querellante por adhesión, así también es importante indicar lo establecido en el artículo 398 del mismo cuerpo legal, que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En conclusión es importante mencionar que los argumentos en que fundamentaron el incidente planteado no constituyen argumentos para promover la inconstitucionalidad, por el contrario se trata de inconformidad con el proceder del juez de paz al aplicar la normativa correspondiente, y como una cuestión fáctica es importante mencionar, que de lasExpediente 1947-2024 Página 9 de 19
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constancias procesales se establece que ésta judicatura tenía el control jurisdiccional de la presente carpeta judicial, sin embargo la incidentante Silvia Albertina Oliva Gómez, Representante Legal de Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral, Guayacán Responsabilidad Limitada, con fecha uno de febrero de dos mil veintitrés solicitó al juzgador que declinara su competencia y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Paz competente, siendo éste el Juzgado de Paz del
Integral, Guayacán Responsabilidad Limitada, con fecha uno de febrero de dos mil veintitrés solicitó al juzgador que declinara su competencia y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Paz competente, siendo éste el Juzgado de Paz del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, sabiendo o debiendo saber que a partir de esa fecha se sometería al procedimiento establecido para delitos menos graves, por lo que es improcedente el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto, ya que la ley prevé a los sujetos procesales el derecho para oponerse a actos y resoluciones judiciales. Por las razones anteriormente expuestas, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto debe ser declarado sin lugar… ” Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del articulo 465 Ter del Código Procesal Penal, planteado por Silvia Albertina Oliva Gómez (…) Il) Sin lugar el incidente de constitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, planteado por Edgar Oswaldo Valiente Véliz (…) Saudhi Adelina De La Rosa Obregón (…) Julio René Vargas Orellana (…) Nidia Maricel Morales Castañeda (…) Álvaro René Salguero Calderón (…) Edgar Humberto Carranza Aldana (…) Herlinda Eunice Morales Oliva (…) todos bajo el auxilio de la abogada Gladys América Orellana y Orellana; III) Se le impone a la abogada patrocinante Gladys América Orellana y Orellana, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los
patrocinante Gladys América Orellana y Orellana, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, caso contrario el cobro se hará conforme a la ley…”.Expediente 1947-2024 Página 10 de 19
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II. APELACIONES Los incidentantes apelaron. Al efecto, reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos iniciales y agregaron que: i) no porque el juzgado de paz tenga ahora el control jurisdiccional es forzoso el sometimiento de los hechos a ese procedimiento especial, como lo afirma el Tribunal a quo, al indicar que debieron saber que serían sometidos a ese procedimiento al solicitar que el juez de primera instancia de El Progreso declinara su competencia y remitiera las actuaciones al juez de paz; ii) no dio respuesta a los argumentos que expusieron y mucho menos analizó que en el caso concreto existe el riesgo inminente de que la norma impugnada se aplique en contravención al principio del derecho de defensa y de igualdad, concluyendo que el precepto legal reprochado sí debe de aplicarse en el presente caso; iii) el Tribunal a quo expresó que al resolver se circunscribió únicamente a los argumentos vertidos por el Ministerio Público y los incidentantes, no así de quien figura como supuesto agraviado, Julio Arturo Chew Ramírez, por no tener legitimación para actuar en el incidente, ya que al analizar las constancias procesales constató que la parte mandante falleció, por lo que el mandato quedó
figura como supuesto agraviado, Julio Arturo Chew Ramírez, por no tener legitimación para actuar en el incidente, ya que al analizar las constancias procesales constató que la parte mandante falleció, por lo que el mandato quedó sin efecto y tampoco se encuentra constituido como querellante adhesivo en el presente proceso; sin embargo, de la lectura del auto emitido, lo antes referido es contradictorio con lo resuelto, pues no se analizaron los puntos sujetos a discusión en las inconstitucionalidades en caso concreto instadas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Julio Arturo Chew Ramírez –tercero interesado– expuso que: i) de la lectura del escrito que contiene el planteamiento de la inconstitucionalidad los incidentantes se limitaron a acusar de inconstitucional el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, sin cumplir con los presupuestos de procedibilidad de la acciónExpediente 1947-2024
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constitucional que plantearon porque eran ellos quienes debían suministrar los insumos para que los juzgadores pudieran realizar un examen exhaustivo para que se acogiera o no su pretensión, ante esa deficiencias es improcedente el conocimiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, puesto que no se precisó las razones de por qué la norma señalada era contradictoria con la constitucional; ii) los apelantes sustentan su planteamiento en argumentos carentes de conclusiones jurídicas que solo demuestran su inconformidad con lo
se precisó las razones de por qué la norma señalada era contradictoria con la constitucional; ii) los apelantes sustentan su planteamiento en argumentos carentes de conclusiones jurídicas que solo demuestran su inconformidad con lo dispuesto en la norma ibidem, sin explicar en qué consistió la violación constitucional que refieren, pues omitieron la parificación conforme a la adecuada explicación de las normas constitucionales señaladas, lo que hace el planteamiento deficiente e insubsanable, pues esa tarea no puede ser suplida por quien juzga; y iii) la vulneración expresada por los apelantes no aconteció, ya que la argumentación que efectuaron se refirió a la inconformidad que tienen respecto a que se les juzgue por la vía del procedimiento establecido en el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, aspectos que constituyen cuestiones fácticas que le impiden al juzgador a realizar el examen de constitucionalidad requerido. Aunado a ello, no se dieron cuenta que la intención del legislador en la norma citada fue garantizar los derechos constitucionales en un proceso especial, garantiza el contradictorio propio de un sistema acusatorio que permite a los sujetos procesales su defensa en igualdad de condiciones. Solicitaron que se confirme la resolución apelada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio sustentado en la resolución apelada. Además, señaló que los incidentantes se limitaron a exponer que la aplicación del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal vulneraba sus derechos fundamentales, pero, incumplieron con laExpediente 1947-2024 Página 12 de 19
se limitaron a exponer que la aplicación del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal vulneraba sus derechos fundamentales, pero, incumplieron con laExpediente 1947-2024 Página 12 de 19
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confrontación necesaria para este tipo de acción, ello porque no bastaba que señalaran una ley y la correspondiente norma constitucional que estimaban vulnerada, sino que debieron exponer la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que de ella pudiera resultar, para que el juzgador la declarara inaplicable para la solución del fondo del caso concreto. Siendo lo anterior un requisito sine qua non, al haberse omitido, el tribunal carecía de facultad para suplirlo; de ahí que exista impedimento para efectuar el estudio comparativo a fin de determinar la existencia o no de la vulneración constitucional que adujeron. Solicitó que se confirme el auto venido en grado. C) Silvia Albertina Oliva Gómez, Edgar Oswaldo Valiente Véliz, Saudhi Adelina de la Rosa Obregón, Julio René Vargas Orellana, Nidia Maricel Morales Castañeda, Álvaro René Salguero Calderón, Edgar Humberto Carranza Aldana y Herlinda Eunice Morales Oliva, incidentantes, no alegaron. CONSIDERANDO -IDebe declararse sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido, cuando del estudio de los argumentos vertidos por los solicitantes, no se advierte que la aplicación del procedimiento para delitos menos graves contenido en el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal transgreda el
caso concreto promovido, cuando del estudio de los argumentos vertidos por los solicitantes, no se advierte que la aplicación del procedimiento para delitos menos graves contenido en el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal transgreda el derecho de defensa y el principio de imparcialidad que regula el artículo 12 constitucional. -IIEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: “… En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarseExpediente 1947-2024 Página 13 de 19
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sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.”. En concordancia con lo anterior, el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone: “… Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.”. De esa cuenta, esta Corte estableció, entre otras, en sentencia de dos de febrero de dos mil veintidós, dictada en el expediente 6764-2021, que: “… según la legislación guatemalteca, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha sido
febrero de dos mil veintidós, dictada en el expediente 6764-2021, que: “… según la legislación guatemalteca, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha sido instituida como la vía legal por virtud de la cual un particular puede demandar que una determinada norma no sea aplicada a su caso concreto por contravenir derechos constitucionales…”. Los aspectos anteriores denotan que las argumentaciones vertidas en los incidentes de inconstitucionalidad, en caso concreto, planteados por l os ahora apelantes, conllevan precisamente la pretensión de inaplicación de la normativa que señala como contraria al texto constitucional. -IIIEl Código Procesal Penal, específicamente el artículo 465 Ter referente al procedimiento para delitos menos graves, fue introducido por las reformas del Decreto 7-2011, regula: “… El procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial que se aplica para el juzgamiento de de