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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1953-2012 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1953-2012 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1953-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1953-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, catorce de noviembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de febrero de dos mil doce, dictado por el Ju zgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del numeral 3º del segundo párrafo del artículo 3 30 del Código Procesal Penal planteado por César Idalberto Cordón Aldana . El solicitante actuó con el auxilio del abogado José Manuel Quinto Martínez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal un mil doscientos uno guión dos mil siete (1201 -2007) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, que se sigue en su contra y que se encuentra en la etapa intermedia. B) Norma que se impugna de inconstitucional: numeral 3º del segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estim an violadas : citó los artículos 2º, 3º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por el solicitante se

Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por el solicitante se resume: a) manifestó que plantea acción de in constitucionalidad de ley parcial en caso concreto del numeral 3º del segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal por infringir los artículos 2º, 3º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el segundo párrafo de la norma impugnada refiere que no procederá el sobreseimiento, aunque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses, cuando se refiera a: “ 3. En los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 Á´, 35 8 B, 358 C y 358 D y los delitos de defraudación y contrabando aduanero. ”; por lo que ese numeral es inconstitucional al confrontarse con la seguridad y certeza jurídica, así como el principio de legalidad en materia penal, pues el Estado debe garant izar la libertad, la certeza y seguridad jurídica, así como no limitar la libertad de acción por normas punitivas que no sean claras en su redacción o que remitan a otras leyes que ni siquiera se enuncian, sino que quedan a discreción del juzgador integrarlas con la ley que desee, provocando incertidumbre en su aplicación; b) en ese sentido la Corte de Constitucionalidad en el fallo de dieciocho de noviembre de dos mil dos dictado dentro del expediente un mil quinientos cincuenta y cinco guión dos mil uno ( 1555-2001) declaró la inconstitucionalidad general parcial de la

noviembre de dos mil dos dictado dentro del expediente un mil quinientos cincuenta y cinco guión dos mil uno ( 1555-2001) declaró la inconstitucionalidad general parcial de la frase “a que se refieren los artículos 358 Á´, 358 B, 358 C y 358 D” en el artículo 27 del Código Procesal Penal, en la norma que se refiere a la suspensión condicional de la persecución penal; c) como puede apreciarse la redacción de la norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico, es idéntica que la que se denuncia de inconstitucionalidad en caso concreto, por lo que la jurisprudencia citada es aplicable al presente caso. Solicit ó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad del numeral 3º del segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal. E) Resolución de primer grado: el JuzgadoExpediente 1953-2012 2

de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: "...En el presente caso sometido a consideración de este órgano jurisdiccional constituido en t ribunal constitucional y al hacer el estudio jurídico de la norma atacada de inconstitucional a la luz de las clausulas constitucionales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, advierte que el planteamiento de acción de inconst itucionalidad parcial de ley en caso concreto en contra del numeral tercero del segundo párrafo del artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal interpuesto por César Idalberto Cordón

de Guatemala, advierte que el planteamiento de acción de inconst itucionalidad parcial de ley en caso concreto en contra del numeral tercero del segundo párrafo del artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal interpuesto por César Idalberto Cordón Aldana contiene deficiencias técnicas que no pueden ser subsan adas de oficio por este órgano jurisdiccional ya que si bien es cierto el incidentante hace una citación del contenido de la norma adjetiva penal del Código Procesal Penal aludida de inconstitucional así como de los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala posiblemente violados pero no explica esa confrontación clara precisa y jurídicamente motivada del contenido de cada uno de los artículos constitucionales que presumen ser violados, es decir que no demuestra la existencia de esa transgresión jurídica que contiene la norma adjetiva penal atacada de inconstitucional con los artículos constitucionales supuestamente restringidos y al no evidenciarse la tesis que sustente esa confrontación lógica jurídica que es pilar fundamental de la presente acción de constitucionalidad parcial de ley en caso concreto, la misma debe declararse sin lugar toda vez que dicho planteamiento no revela en forma analítica la colisión que percibe entre el precepto adjetivo penal cuestionado y los de la jerarq uía constitucional que estima vulnerados…”. Y resolvió: "...I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, del numeral tercero del segundo párrafo del artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal, interpuesta por César Idalberto Cordón Aldana, por lo ya considerado. II… III. No hay especial condena en costas dentro del planteamiento de

treinta del Código Procesal Penal, interpuesta por César Idalberto Cordón Aldana, por lo ya considerado. II… III. No hay especial condena en costas dentro del planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por lo antes razonado; IV) Se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante José Manuel Quinto Martínez la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días a la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...".

II. APELACIÓN César Idalberto Cordón Aldana, solicitante, apeló la totalidad del auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto con el argumento de que no es cierto que no haya confrontado la norma ordinaria con la con stitucional y que al denegarle esa acción, se están violando sus derechos constitucionales porque sí demostró la existencia de la transgresión jurídica que contiene el numeral 3º del segundo párrafo del artículo 330 del

Código Procesal Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante hizo un resumen de lo expuesto en su escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y su apelación. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso con creto del numeral 3º del segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria ,

segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria , manifestó que el accionante no cumplió con razonar adecuadamente, d e forma individualizada, los motivos, argumentos y en qué forma la norma cuestionada infringe la Constitución, lo que obliga a la Corte a que mantenga la misma decisión de la emitida por el tribunal constitucional de primer grado. Solicitó que se confirme el auto apelado.Expediente 1953-2012 3

CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión de las apelaciones de autos de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se interpongan contra una norma que se aduce total o parcialmente de contravenir el contenido de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, ante un planteamiento de esa naturaleza, esta Corte debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que se denuncien como vulneradas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, inaplicable para el caso concreto en el que se plantea. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, César Adalberto Cordón Aldana plantea acción de inconstitucionalidad de ley parcial en caso concreto del numeral 3º del segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal, por infringir los artículos 2º, 3º y 17 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, ya que el

3º del segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal, por infringir los artículos 2º, 3º y 17 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, ya que el segundo párrafo de la norma impugnada refiere que no procederá el sobreseimiento, aunque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses, cuando se refiera a: “3. En los delitos contra el orden jurídico tri butario a que se refieren los artículos 358 Á´, 358 B, 358 C y 358 D y los delitos de defraudación y contrabando aduanero.” Razón por la que estima que ese numeral es inconstitucional al confrontarse con la seguridad y certeza jurídica, así como el principio de legalidad en materia penal, pues el Estado debe garantizar la libertad, la certeza y seguridad jurídica, así como no limitar la libertad de acción por normas punitivas que no sean claras en su redacción o que remitan a otras leyes que ni siqu iera se enuncian, sino que quedan a discreción del juzgador integrarlas con la ley que desea, provocando incertidumbre en su aplicación. -IIIEl Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, c onstituido en tribunal constitucional, denegó, por tercera vez, el planteamiento con el argumento de que contenía deficiencias técnicas que impedían el conocimiento de fondo de sus pretensiones, porque no había realizado la confrontación necesaria entre la norma impugnada y la constitucional, criterio que esta Corte comparte por los siguientes motivos: El accionante señaló que en el mismo sentido del planteamiento de

confrontación necesaria entre la norma impugnada y la constitucional, criterio que esta Corte comparte por los siguientes motivos: El accionante señaló que en el mismo sentido del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se había pronunciado este Tribunal en su fallo de dieciocho de noviembre de dos mil dos, dictado dentro del expediente un mil quinientos cincuenta y cinco – dos mil uno (1555 -2001), norma que regulaba la medida desjudicializadora de suspensión de la persecución penal, indicando que la frase: “ a que se refieren los artículos 358 Á´, 358 B, 358 C y 358 D…” del artículo 27 del Código Procesal Penal, que fuera expulsada oportunamente del ordenamiento jurídico, no guardaba congruencia con la Constitución en sus artículos 2º, 3º y 17; por lo que estimaba que el numeral 3º del segundo párrafo del artículo 330 de ese mismo cuerpo normativo, cuyo párrafo es idéntico, debía también ser declarado inconstitucional. Asimismo, sus razonamientos vertidos, son una transcripción casi exacta de los motivos por los que oportunamente esta Corte había declarado la transgresión a la seguridad y certeza jurídicas, contenidas en los artículos 2º y 3º de la Constitución, así como una vulneración al principio de legalidad establecido en el artículo 17 de la misma Ley Fundamental, respecto del artículo 27 del Código Procesal Penal, sin que realizara suExpediente 1953-2012 4

propia tesis del por qué para su caso concreto resultaba inconstitucional el numeral 3º del segundo párrafo del artículo 330 de la ley citada.

propia tesis del por qué para su caso concreto resultaba inconstitucional el numeral 3º del segundo párrafo del artículo 330 de la ley citada. Motivos por los que se estim a que la confrontación que exige la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se cumplen, pues la sola referencia a un fallo dictado por este Tribunal, no suple la obligación del accionante de verter sus propios argumentos de confrontación entre la norma ordinaria y la constitucional señalada como vulnerada. Por tales razones la acción debe ser declarada sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por César Idalberto Cordón Aldana –accionantey, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN CARLOS MEDINA SALAS HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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