Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1953-2022 -CP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1953-2022 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 1953-2022 Página 1 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1953-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
En apelación, se examina el auto de uno de febrero de dos mil veintidós, dictado por el Juez Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Mario Filiberto Lancerio Ramírez, o bjetando los artículos 358 D, del Código Penal y parcialmente el 93 del Código Tributario, en la frase: “Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria es necesaria la intervención de Juez competente, se aplicará lo dispuesto en l a resistencia a la acción fiscalizadora tipificada en el Código Penal”. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Julio Roberto Barrios Prado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: proceso penal 01080 -2017-00103 del Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, promovido contra Mario Filiberto Lancerio Ramírez, representante legal de Comercializador a Gigante,
Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, promovido contra Mario Filiberto Lancerio Ramírez, representante legal de Comercializador a Gigante, Sociedad Anónima. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: los artículos 358 D, del Código Penal y parcialmente el 93 del Código Tributario, en la frase: “Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria es necesaria la intervención de Juez competente, se aplicará lo dispuesto en laExpediente 1953-2022 Página 2 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
resistencia a la acción fiscalizadora tipificada en el Código Penal ”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 1 o, 4 o, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante en el planteamiento formulado se resume: D.1) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad : a) la Superintendencia de Administración Tributaria, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Comercializadora Gigante, Sociedad Anónima, le requirió presentar cierta documentación que le detalló, así como, declaraciones sobre determinados aspectos debidamente indicados en su oportunidad; b) derivado de que dicha contribuyente no cumplió con presentar todo lo que le fue indicado, la Administración Tributaria señaló que no podía realizar la auditoría
sobre determinados aspectos debidamente indicados en su oportunidad; b) derivado de que dicha contribuyente no cumplió con presentar todo lo que le fue indicado, la Administración Tributaria señaló que no podía realizar la auditoría correspondiente por lo que con base en lo regulado en el artículo 93 del Código Tributario, consideraba la existencia de una resistencia a su acción, por lo que instó providencias de urgencia contra la referida sociedad, ante el Juez Tercero de lo Económico Coactivo del departa mento de Guatemala, autoridad que dictó resolución en la que fijó plazo a la contribuyente para que presentara ante la administración indicada lo que le había sido requerido, advirtiendo que de no cumplirse lo ordenado se certificaría para la investigaci ón pertinente; c) al no haberse cumplido con lo requerido, se hizo efectivo el apercibimiento indicado y derivado de ello, en su oportunidad el Ministerio Público solicitó ante el Juez Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delito s contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se citara en calidad de sindicado a Mario Filiberto Lancerio Ramírez, por ser el representante legal de la contribuyente, para rendir primera declaración, por el delito de Resistencia a la acción fiscalizadoraExpediente 1953-2022 Página 3 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de la administración tributaria, y d) por diversas vicisitudes procesales no se había rendido la primera declaración del sindicado y previo a esta, el Ministerio Público formuló solicitud a efecto de que el proceso se ventilara por la vía del procedimiento
de la administración tributaria, y d) por diversas vicisitudes procesales no se había rendido la primera declaración del sindicado y previo a esta, el Ministerio Público formuló solicitud a efecto de que el proceso se ventilara por la vía del procedimiento simplificado, lo cual está pendiente de resolverse. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: Mario Filiberto Lancerio Ramírez expuso lo siguiente: a) Vulneración al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 1 o de la Constitución Política de la República de Guatemala . Para referirse a la violación que aduce a dicha norma constitucional, el incidentante citó pasajes de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada en el expediente 476 -2015 en la que se indica que debe entenderse por el principio relacionado. Señaló que bajo el espíritu de armonización de las normas ordinarias con los derechos fundamentales, resultaba incoherente, el último párrafo del artículo 93 del Código Tributario y el artículo 358 literal D del Código Penal, al disponer el primero que la Superintendencia de Administración Tributaria cuando lo considere puede acudir a un Juez para que ordene al administrado la entrega de la información y que de no hacerlo, habrá cometido un delito; con lo que, está haciendo recipiendaria a dicha institución de una facultad que genera arbitrariedad, pues será decisión del funcionario, el cuándo y en qué casos, proce der por la vía de la sanción administrativa y cuándo por la vía penal. Indicó que el derecho penal es la última ratio, principio que debe entenderse como la garantía de que la libertad de una persona, que está en discusión en un proceso penal solo será li mitada
de la sanción administrativa y cuándo por la vía penal. Indicó que el derecho penal es la última ratio, principio que debe entenderse como la garantía de que la libertad de una persona, que está en discusión en un proceso penal solo será li mitada cuando ocurran hechos graves, antijurídicos, que ameriten la corrección que permite el proceso penal y carcelario sobre el infractor; características especiales que impiden que, habiendo dos soluciones jurídicas a un mismo hecho, la sanción administrativa contenida en el artículo 93 del Código Tributario o la aplicación delExpediente 1953-2022 Página 4 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
artículo 358 literal D del Código Penal sea esta la que se busque aplicar en contra de los principios de inocencia e in dubio pro reo, al decidir sobre la libertad de una persona que pudo ser, solo, sancionada administrativamente. Refirió que se atenta contra el principio de seguridad jurídica, ya que las normas cuestionadas, generan ambigüedad y arbitrariedad, pues una misma acción ju rídica puede tener dos soluciones y en el presente caso, se ha escogido la que peores consecuencias tiene sobre el denunciado. Decisión que también implica violación al principio de proporcionalidad, que la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de do ce de noviembre de dos mil trece, dictada en los expedientes acumulados 1079 -2011, 2858-2011, 2859 -2011, 2860 -2011, 2861 -2011 y 2863 -2011, interpretó como la intervención del Estado sobre los derechos de los ciudadanos siempre que se cumplan las siguientes condiciones: “ha de suponer no sólo una medida adecuada
intervención del Estado sobre los derechos de los ciudadanos siempre que se cumplan las siguientes condiciones: “ha de suponer no sólo una medida adecuada y necesaria para el logro del fin que se pretende, sino que, a la postre, no debe acarrear una irrazonable afectación al derecho en discusión. En otras palabras, la medida dispuesta, en orden a los beneficios que su adopción supone para el logro del fin perseguido, ha de ser proporcional en términos constitucionales, con relación a la afectación que de ella podría resultar. ” Por lo que, habiendo dos tipos de soluciones a una misma acción, una sanción administrativa y una penal, la arbitrariedad es generada al dejar en poder de la Superintendencia de Administración Tributaria, la decisión de en qué casos usar cada una, lo cual constituye un uso desproporcionado del poder, para quienes, se ven afectados al haberse elegido discutir sobre su libertad, como es su caso, en vez del proceso sancionatorio administrativo. b) De la contravención al derecho de igualdad regulado en el artículo 4 o de la Constitución Política de la República de Guatemala. El incident ante manifestó que el derecho de igualdad asiste a todosExpediente 1953-2022 Página 5 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
los habitantes y que la Corte de Constitucionalidad se ha referido al mismo en el expediente 2243-2005, en sentencia de uno de junio de dos mil seis. Señaló que dicho criterio también se sostiene en la opinión consultiva contenida en el expediente 682-96, sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y
dicho criterio también se sostiene en la opinión consultiva contenida en el expediente 682-96, sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis y cita aspecto de esta. Refirió el incidentante que el último párrafo del artículo 93 del Código Tributario y el artículo 358 literal D del Código Penal, atentan contra el derecho de igualdad al tratar una misma acción de dos distintas maneras, ya que por un lado, estarán aquellos a los que la Superintendencia de Administración Tributaria consideró imponerles una sanción administrativa y, por otro, como en su caso, los procesados penalmente por un delito que no es proporcional, al haber disponible una vía menos lesiva, que la aplicación del artículo 358 literal D del Código Penal. Indicó que la desigualdad resulta lesiva en s u caso, porque la Administración Tributaria decidió no aplicar el proceso administrativo, sino limitar su libertad a través de un proceso penal que, de tener éxito, implicaría que sus circunstancias fueron tratadas con disimilitud y desproporcionalidad en relación con la de aquellos que solo fueron sancionados administrativamente. c) De la denuncia de violación al derecho de defensa y debido proceso contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Refirió que se garantiza a todos los habitantes el derecho de defensa y, que el mismo debe entenderse conforme lo manifestado por esta Corte en la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente 4359-2009, como un derecho que implica el respeto d el principio de contradicción. Adujo que otra característica del derecho de defensa, es el principio de igualdad procesal, y que este fue
febrero de dos mil doce, dictada en el expediente 4359-2009, como un derecho que implica el respeto d el principio de contradicción. Adujo que otra característica del derecho de defensa, es el principio de igualdad procesal, y que este fue desarrollado en la sentencia del diez de noviembre de dos mil nueve, dictada por esta Corte en el expediente 3183-2009, citando lo relacionado con el mismo. SeñalóExpediente 1953-2022 Página 6 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
el solicitante de la garantía, que por la manera en la que está estipulado el último párrafo del artículo 93 del Código Tributario y el artículo 358 literal D del Código Penal atentan contra el derecho de defensa, pues instruyen como proceso que: 1. La Superintendencia de Administración Tributaria debe haber requerido la información al contribuyente. 2. El contribuyente no cumplió satisfactoriamente con el requerimiento de información. 3. La Superintendencia de Administración Tributaria puede tomar la vía administrativa, sancionando al contribuyente con el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos anuales, o bien, acudir a un proceso cautelar de providencia de urgencia ante un Juez de Primera Instancia Civil. 4. El contribuyente no cumplió satisfactoriamente con este nuevo requerimiento de información. Considera el incidentante, que por la manera en la que están redactados los preceptos tachados de vicio de inconstitucionalidad en caso concreto, impiden una defen sa adecuada al contribuyente al no permitírsele ser escuchado antes de ser vencido, pues, si la Superintendencia de Administración
redactados los preceptos tachados de vicio de inconstitucionalidad en caso concreto, impiden una defen sa adecuada al contribuyente al no permitírsele ser escuchado antes de ser vencido, pues, si la Superintendencia de Administración Tributaria acude al órgano jurisdiccional a requerir la medida cautelar en su contra, se habrá cumplido uno de los elementos fundamentales del tipo penal, como lo es que haya una decisión judicial que lo obligue a entregar la información; decisión emitida sin que se tuviera el derecho a ser oído, de presentar la defensa adecuada y las impugnaciones que se considere. Adujo que po r la forma en la que están redactadas las normas impugnadas, atentan contra el citado derecho, pues la naturaleza de la solicitud a los órganos jurisdiccionales para la entrega de la información es cautelar, pero tiene consecuencias sancionatorias de un pr oceso penal, en el que, el Ministerio Público considera incluso, la aplicación del proceso simplificado por no haber más que probar, que la decisión judicial en contra del contribuyente. Concluye que bajo estas circunstancias, se termina sin ningunaExpediente 1953-2022 Página 7 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
posibilidad de defensa frente a un proceso penal, pues éste se habrá iniciado con una norma que castiga por haber sido conminado en un proceso cautelar a entregar la información que se requiere, decisión que resulta irreversible, lo cual desnaturaliza el proceso penal cuyo objetivo es la averiguación de la verdad y la responsabilidad de los señalados en los hechos investigados, pues de la sola
la información que se requiere, decisión que resulta irreversible, lo cual desnaturaliza el proceso penal cuyo objetivo es la averiguación de la verdad y la responsabilidad de los señalados en los hechos investigados, pues de la sola decisión cautelar del juez civil habría el elemento esencial para el castigo del sindicado, lo que deja la responsabilidad de naturaleza penal, en un juez civil ante el que, se impide la debida defensa del señalado. d) Vulneración al derecho de acceso a los tribunales de justicia contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto al derecho de libre acceso a los tribunales de justicia, el incidentante cita aspectos de la sentencia dictada por esta Corte el veintiséis de mayo de dos mil cinco, en el expediente 3202005. Señala que por la forma en la que está establecido el proceso ca utelar para la resistencia a la acción fiscalizadora en el último párrafo del artículo 93 y en el artículo 173 ambos del Código Tributario, se impide al contribuyente ejercer sus derechos ante el órgano jurisdiccional, implicando que, una vez se decida judicialmente obligarle a entregar la información; ante su negativa, deberá certificársele lo conducente. Refiere que esta es una circunstancia atípica, ya que desnaturaliza el proceso cautelar y lo convierte en una instancia previa sancionatoria de lo penal, volviendo al delito contemplado en el artículo 358 literal D, un tipo penal abierto, debido a que depende de una decisión previa en la que el sindicado no tuvo derecho de defensa, pues no hubo oportunidad de argumentar, conforme una tutela judicial efecti va en que el juez haya escuchado sus
D, un tipo penal abierto, debido a que depende de una decisión previa en la que el sindicado no tuvo derecho de defensa, pues no hubo oportunidad de argumentar, conforme una tutela judicial efecti va en que el juez haya escuchado sus argumentos, examinado sus pruebas y admitido sus medios de impugnación. Aduce el promotor del incidente, que la conclusión lógico-jurídica a la que se arribaExpediente 1953-2022 Página 8 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
es que para que proceda una acción de inconstitucionalidad, se requiere que la ley o norma cuestionada afecte a toda la población, por sus efectos erga omnes, a su vez, en el caso de los incidentes en caso concreto, que la norma en cuestión se encuentre vigente y sea probable su aplicación como resultado del proceso en el que se plantea. En el presente caso, se ha citado a una audiencia de proceso simplificado por el delito de Resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, contenido en el artículo 358 literal D del Código Penal, el cual, tal c omo se ha expuesto, contiene junto al último párrafo del artículo 93 del Código Tributario, serias violaciones a los derechos de certeza jurídica, igualdad, defensa, del debido proceso y a una tutela jurídica, contenidos en los artículos 1o, 4o, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que las normas impugnadas otorgan facultades arbitrarias a la Superintendencia de Administración Tributaria al decidir qué casos llevará a la justicia penal y cuáles
4o, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que las normas impugnadas otorgan facultades arbitrarias a la Superintendencia de Administración Tributaria al decidir qué casos llevará a la justicia penal y cuáles resolverá administrativamente. Señala que este es un poder arbitrario, que implica la creación de desigualdad ante la ley, debido a que las mismas acciones, en iguales circunstancias, serán calificadas de forma distinta, ya que depende del criterio de dicha administración, dec idir qué procesos llevará a la justicia penal y cuáles administrativamente. El delito de Resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria está estipulado como una norma penal en blanco que depende de la decisión judicial previa por la vía cautelar, en la que se ordene al contribuyente entregar información, sin que este tenga oportunidad de defenderse, ni la norma obligue al juez a escuchar sus argumentos de defensa, examinar sus pruebas o aceptar sus impugnaciones. Estas circunstancias impiden un libre acceso a los órganos jurisdiccionales, pues la naturaleza cautelar de la decisión judicial que conmina al contribuyente a la entrega de la información es una medidaExpediente 1953-2022 Página 9 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
unilateral, pero con efectos bilaterales, en virtud de que tal decisión es ya un elemento del tipo penal que sancionará al contribuyente, por un hecho del que no tendrá jamás oportunidad de defenderse, pues cuando inicie el proceso penal a causa de la decisión de una medida cautelar por parte de un juez, habrá ya
elemento del tipo penal que sancionará al contribuyente, por un hecho del que no tendrá jamás oportunidad de defenderse, pues cuando inicie el proceso penal a causa de la decisión de una medida cautelar por parte de un juez, habrá ya cometido el delito por el cual se le acusa, haciendo imposible cualquier defensa. En tal sentido, el principio pro actione ante la formulación de cualquier denuncia de violación a derechos fundamentales vuelve prioritaria la emisión de un pronunciamiento definitivo en el que se determine de forma razonada y salvaguardando los derechos de defensa y debido proceso, la concurrencia de tal contravención jurídica haciendo las declaraciones que correspondan para garantizar la efectiva protección de los derechos, tal como lo desarrolló la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de once de noviembre de dos mil trece en el expediente 5046 -2013. D.3) Pretensión: el incidentante solicitó que se declare inconstitucional el último párrafo del artículo 93 del Código Tributario y el artículo 358 literal D del Código Penal, por atentar en contra de los derechos fundamentales de los ciudadanos, suspendiendo su aplicación en el proceso que se intenta iniciar. E) Texto del precepto legal contenido en el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: a) el artículo 358 D del Código Penal regula: “RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Comete el delito de resistencia a la acci ón fiscalizadora de la Administración Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, s e niegue a proporcionar libros,
quien, después de haber sido requerido por dicha Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, s e niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos; o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo alExpediente 1953-2022 Página 10 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
registro de sus operaciones contables. El responsable de este de lito será sancionado con prisión de uno a seis años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período mensual, trimestral o anual que se revise. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas .”, y b) el artículo 93 del Código Tributario, en el párrafo impugnado, regula: “… Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria es necesaria la intervención de Juez competente, se aplicará lo dispuesto
impugnado, regula: “… Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria es necesaria la intervención de Juez competente, se aplicará lo dispuesto en la resistencia a la acción fiscalizadora tipificada en el Código Penal.”. F) Resolución de primer grado: el Juez Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Este juzgado, constituido en Tribunal Constitucional, al hacer el estudio de los pronunciamientos, la correspondiente confrontación de la argumentación del incidentante, con la información pr oporcionada, concluye que el incidentante plantea inconstitucionalidad de los artículos 358 literal "D" del Código Penal y último párrafo del artículo 93 del Código Tributario, manifestando que habiendo dos soluciones jurídicas a un mismo hecho: la sanción administrativa contenida en el mismo artículo 93 del Código Tributario o la aplicación del artículo 358 literal D del CódigoExpediente 1953-2022 Página 11 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Penal, se deja en poder de la Superintendencia de Administración Tributaria para que decida a quienes se considera imponerles una sanción administrativa, y a quienes una sanción penal como la impuesta a su persona, violando los derechos constitucionales de justicia, seguridad jurídica, igualdad, defensa, debido proceso, libre acceso a tribunales y tutela jurídica; el fundamento juríd ico que invocó el solicitante lo realizó en forma conjunta cuando debería de haberla realizado en forma individual para cada artículo, aunado a ello su argumentación adolece
libre acceso a tribunales y tutela jurídica; el fundamento juríd ico que invocó el solicitante lo realizó en forma conjunta cuando debería de haberla realizado en forma individual para cada artículo, aunado a ello su argumentación adolece deficiencias tal como lo regula el artículo 11 inciso ‘9’ del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, y haciendo acopio a los criterios vertidos por la Corte de Constitucionalidad en los...’. (sic) Expediente cuatro mil novecientos cinco guiones (sic) dos mil nueve, cuatrocientos noventa y dos guion (sic) dos mil diez de la Corte de Constitucionalidad. El incidentante no evidenció de manera jurídica la oposición y la fundamentación existente entre las referidas normas, con el normativo constitucional, realizándola únicamente desde su propia perspectiva. En consecuencia, por los motivos expuestos debe declararse SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD planteado y resolverse conforme a derecho...”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, interpuesto por Mario Filiberto Lancerio Ramírez contra la totalidad del artículo 358 literal ‘D’ del Código Penal y último párrafo del artículo 93 del Código Tributario, por lo ya considerado; II) No se condena en costas al postulante ni se le impone la multa respectiva al abogado patrocinante...”. (Extracto contenido en los folios 82 y 83 de la pieza incidental del Tribunal Constitucional.)
II. APELACIÓN Mario Filiberto Lancerio Ramírez impugnó la resolución de primer gradoExpediente 1953-2022
Página 12 de 22
Tribunal Constitucional.)
II. APELACIÓN Mario Filiberto Lancerio Ramírez impugnó la resolución de primer gradoExpediente 1953-2022
Página 12 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
señalando que, en esta, se consideró que en el incidente no realizó la debida parificación de las normas constitucionales y las ordinarias; no obstante, que atendió a lo señalado en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, dictada por esta Corte en el expediente 1968-2020. Indicó que los requisitos indispensables para el examen de constitucionalidad de las normas impugnadas, fueron cumplidos con claridad en el memorial introductorio del incidente que planteó, sin embargo, en el auto impugnado, se atendieron los a rgumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria, en los que se le acusó de estar usando casos hipotéticos, cuando no se trataba de tal cuestión especulativa, sino explicativa, tal como lo ordena la Corte de Constitucionalidad, ya que, para po der esgrimir los argumentos que demuestran la colisión de las normas objetadas, es necesario mostrar las amplias desigualdades que estas crean al permitir que mediante arbitrariedad, la Superintendencia de Administración Tributaria pueda decidir en casos idénticos situaciones disímiles. Arbitrariedad que implica que, por un lado, habrá contribuyentes que sean sancionados administrativamente y por otro, algunos que a pesar de que los hechos que se les imputan son idénticos, se
decidir en casos idénticos situaciones disímiles. Arbitrariedad que implica que, por un lado, habrá contribuyentes que sean sancionados administrativamente y por otro, algunos que a pesar de que los hechos que se les imputan son idénticos, se les busca sancionar penalmente; provocando una lesión de derechos fundamentales, tales como la libertad. Señaló que se impidió el análisis de fondo de la inconstitucionalidad planteada por argumentos de forma que fueron cumplidos y que no se atendió a las peticiones que se hicieron en e l memorial introductorio del incidente por lo que, estos aún deben ser conocidos por esta Corte.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mario Filiberto Lancerio Ramírez -incidentanteseñaló que en el auto apelado el Tribunal Constitucional de primer grado consideró que no se había realizado la debida parificación de las normas constitucionales y las ordinarias, no obstante queExpediente 1953-2022
Página 13 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
en su escrito introductorio del incidente, planteó con claridad los aspectos que se requieren para este tipo de acción, advirtiéndose que en el fallo objetado se atendió a los argumentos de la administración tributaria, en los que se señaló que había utilizado casos hipotéticos, cuando el caso concreto era, precisamente en el que se planteó el presente incidente y el mismo no fue analizado, en el que se expresó , que existen amplias desigualdades, pues las normas objetadas permiten arbitrariamente que la Superintendencia de Administración Tributaria, pueda decidir
planteó el presente incidente y el mismo no fue analizado, en el que se expresó , que existen amplias desigualdades, pues las normas objetadas permiten arbitrariamente que la Superintendencia de Administración Tributaria, pueda decidir en casos idénticos soluciones disímiles , lo que implica, que habrá contribuyentes que sean sancionados administrativamente y otros que, a pesar de que los hechos que se imput en puedan ser idénticos, se les busque sancionar penalmente provocando una lesión a derechos fundamentales como la libertad. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se revoque el fallo apelado y como consecuencia, se declaren inconstitucionales las normas cuestionadas. B) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó que, señalar la existencia de incoherencias en la normativa objetada, por disponer que la administración tributa