Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1974-2007 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1974-2007 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1974-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1974-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de abril de dos mil siete, dictado por el Juz gado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Lea Marie De León Marr oquín, en su calidad de mandataria especial judicial con representación de Gadala Juan Zimeri Zimeri y June Beatrice Zimeri, contra el artículo 123 del Código Procesal Penal. La solicitante actuó con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa siete mil ochocientos cuarenta y ochodos mil (7848 -2000) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 123 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume: a) afirma que sus mandantes tienen la calidad de querellantes adhesivos y actores civiles dentro del proceso incoado contra Fidencio Rodríguez Ramos,
inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume: a) afirma que sus mandantes tienen la calidad de querellantes adhesivos y actores civiles dentro del proceso incoado contra Fidencio Rodríguez Ramos, Mario Alberto Solís Pleitez, Roberto Arturo Shaad Coco y Rolher Alberto López Ramos por el delito de Homicidio y contra los dos últimos citados también por los delitos de Lesiones graves y Robo agravado; b) por resolución de dieciséis de febrero de dos mil siete, a solicitud de los sindicados, y basada en lo establecido en el artículo 123 del Código Procesal Penal, la Jueza contralora impuso caución por la cantidad de cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) a cada uno de sus mandantes, por ser extranjeros; c) estima que el artículo 123 del Código Procesal Penal, que establece que quien pretenda constituirse como querellante y se domicilie en el extranjero deberá prestar caución suficiente, menoscaba lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala que señala que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; indica que la norma se refuerza con el artículo 21 del Código Procesal Penal que preceptúa que quienes se encuentren sometidos a proceso gozarán de las garantías y derechos que la Constitución y las leyes establecen, sin discriminación. Por lo anterior considera que se está discriminando a un extranjero frente a un nacional, exigiéndole una garantía no establecida para un guatemalteco, vulnerando así la igualdad subjetiva y la igualdad procesal. Indicó que podría argumentarse que la norma impugnada
lo anterior considera que se está discriminando a un extranjero frente a un nacional, exigiéndole una garantía no establecida para un guatemalteco, vulnerando así la igualdad subjetiva y la igualdad procesal. Indicó que podría argumentarse que la norma impugnada señala a una persona domiciliada en el extranjero y la norma constitucional a aquellos que residen en Guatemala; sin embargo, los querellantes están con stituidos legalmente en territorio guatemalteco por medio de su mandataria, por lo que al estar homologados mediante dicha representación, sí les aplica la norma constitucional que es transgredida por la inferior; d) el artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala en su parte conducente señala que el Estado protegerá la salud mental y moral de los ancianos. Al ser los mandantes personas de la tercera edad, éstos no generan ingresosExpediente 1974-2007 2
igual que cualquier persona en edad productiva, por lo que la caución fijada está totalmente fuera de sus posibilidades económicas; además los sindicados no justificaron el porqué de la cantidad requerida, ni se justificó el monto fijado. Considera que debió hacerse un estudio socio económico para que la ca ución tuviera respaldo técnico. Indicó que se les está ocasionando un daño económico además del moral que sufrieron al perder a su hijo. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “(…) Este juzgado constituido en Tribunal Constitucional al hacer un estudio integral del planteamiento inicial establece en primer lugar que no se cumplieron con los requisitos formales que establece nuestra legislación y la doctrina, toda vez que de acuerdo a los principios legales expuestos anteriormente, la interpon ente debió en este caso, hacer una confrontación
establece en primer lugar que no se cumplieron con los requisitos formales que establece nuestra legislación y la doctrina, toda vez que de acuerdo a los principios legales expuestos anteriormente, la interpon ente debió en este caso, hacer una confrontación clara y precisa de normas (la ordinarias (sic) con las constitucionales) y establecer con claridad el contraste entre unas y otras a efecto que pudiese hacerse un análisis sobre estos extremos, asimismo deb ió indicar basado en ley, cual era el agravio causado a sus representados, asimismo no indicó si se trataba de Inconstitucionalidad en caso concreto parcial o total a efecto que se declarara su inaplicabilidad. Sin embargo se hará un análisis de los argume ntos presentados por la postulante en el siguiente orden: ... La postulante dentro de sus argumentos indica que a sus patrocinados les causa agravio el hecho de que la juez contralor les impusiera una caución económica de CINCUENTA MIL QUETZALES A CADA UNO , haciendo un total de CIEN MIL QUETZALES, aduce que sus patrocinados son personas no productivas de avanzada edad y que con la muerte de su hijo ya sufrieron daño, argumentos que no pueden tomarse como ciertos toda vez que esos extremos no son objeto de l a acción interpuesta... Que el artículo 123 del Código Procesal Penal impone al que pretenda constituirse como querellante y se domicilie en extranjero la prestación de una caución suficiente para responder por las costas que provoque al adversario cuya ca ntidad y plazo se fijará judicialmente. En el presente caso la interponerte (sic) indica que este precepto colisiona con el artículo 4º Constitucional,
provoque al adversario cuya ca ntidad y plazo se fijará judicialmente. En el presente caso la interponerte (sic) indica que este precepto colisiona con el artículo 4º Constitucional, toda vez que es discriminatorio y lo pone en desigualdad con un guatemalteco y vulnera el derecho de igu aldad. A este respecto la misma Constitución al hacer una interpretación, dice „... el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge‟. Gaceta No. 24, expediente No. 141 -92, página No. 14, sentencia 1606-92. La cláusula precitada reconoce la igualdad humana como princi pio fundamental que ha sido estimado en varias resoluciones de esta Corte. Al respecto debe tomarse en cuenta que la igualdad no puede fundarse en hechos empíricos, sino se explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por condici ones físicas, ya que de hecho con (sic) evidentes sus desigualdades materiales sino que su paridad deriva de la
de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por condici ones físicas, ya que de hecho con (sic) evidentes sus desigualdades materiales sino que su paridad deriva de la estimación jurídica. Desde esta perspectiva, la igualdad se expresa en dos aspectos; Uno, porque tiene expresión Constitucional; y otro porque e s un principio general del Derecho. Frecuentemente ha expresado esta Corte que el reconocimiento de condiciones diferentesExpediente 1974-2007 3
no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad‟ Opinión Cons ultiva emitida por solicitud del Presidente de la República, Gaceta No. 59, expediente No. 482 -98, página No. 698: resolución: 0411-98. Por lo anterior se establece con claridad que los (sic) artículos (sic) 123 del Código Procesal (sic) no colisiona de n inguna manera con el artículo ya comentado, es doctrina legal que el principio de igualdad no puede ser utilizado para este caso específicamente, pues en este caso el legislador dejó sustentada la diferencia existente entre un guatemalteco y un extranjero, y según la experiencia no puede alegarse discriminación toda vez que lo que la norma trata es de poner en igualdad de condiciones a las partes, toda vez que el hecho de que estén representados por su mandataria no significa que en un momento determinado p uedan extraerse de responder ante los querellados, responsabilidad que de ninguna manera podría imputársele a su representante legal. Finalmente en relación a los documentos que menciona la postulante como doctrina no se entra analizar en vista que no cons tituyen prueba dentro del presente asunto, amén que no fueron presentados como lo manda la ley, y los mismos se refieren a cuestiones
Finalmente en relación a los documentos que menciona la postulante como doctrina no se entra analizar en vista que no cons tituyen prueba dentro del presente asunto, amén que no fueron presentados como lo manda la ley, y los mismos se refieren a cuestiones diferentes a lo que se conoce en el presente caso (...)“ Y resolvió: “(…) I.- Sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad planteada por LEA MARIE DE LEÓN MARROQUÍN en su calidad de Mandataria Judicial con Representación de GADALA JUAN ZIMERI ZIMERI Y JUNE BEATRICE ZIMERI por las consideraciones antes mencionadas; II.- Se impone al accionante la multa de CIEN QUETZALES, los cuales deberá hacer efectivos dentro de los tres días siguientes al encontrarse firme la presente resolución. III.- Continúese con el trámite del proceso principal al estar firme el presente fallo (...)”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición; en cuanto al auto apelado indicó que el Juzgador que resolvió le da un mismo trato a un caso penal por delito patrimonial, y a un caso de de lito contra la integridad física de las personas. Considera contrario a la justicia y a la moral que sus mandantes hayan perdido a un hijo y además tengan que pagar una fianza. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque el auto venido en grado. B) Helmuth Haroldo Hoenes Sierra, abogado defensor de Roberto Arturo Shaad Coco y Rolher Alberto López Ramos, manifestó que la solicitante no ha expuesto en forma razonada los motivos
apelación y, en consecuencia, se revoque el auto venido en grado. B) Helmuth Haroldo Hoenes Sierra, abogado defensor de Roberto Arturo Shaad Coco y Rolher Alberto López Ramos, manifestó que la solicitante no ha expuesto en forma razonada los motivos jurídicos en los que basa la colisión entre la n orma que impugna y las de la Constitución que considera violadas; asimismo señaló que la solicitante al hacer su planteamiento no expuso de forma clara y concreta si el artículo 123 del Código Procesal Penal debe ser declarado inconstitucional en forma tot al o parcial a efecto que se declare su inaplicabilidad y tal omisión imposibilita que la Corte de Constitucionalidad efectúe el examen de rigor, al ser la ausencia de razonamiento una circunstancia fáctica que no puede ser suplida de oficio. Indicó que el auto apelado está dictado conforme a derecho, ya que en el caso que se estudia los querellantes no están domiciliados ni son residentes de la República de Guatemala y en tal virtud no pueden gozar de los beneficios regulados en el artículo 4º constitucion al y el hecho de que estén representados por su mandataria no implica que en un momento determinado puedan extraerse de responder ante los querellados, responsabilidad que no podría imputársele a su representante legal. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada. C) El Ministerio Público, por medio de laExpediente 1974-2007 4
Fiscalía de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas, alegó que efectivamente la interponente, en la calidad con que actúa, fue admitida como querellante provisional en el proceso de mérito mediante resolución que fue notificada debidamente a
efectivamente la interponente, en la calidad con que actúa, fue admitida como querellante provisional en el proceso de mérito mediante resolución que fue notificada debidamente a los sindicados y a sus abogados defensores y por ello causa extrañeza que aproximadamente dos años después se imponga la garantía solicitada por los incoados, violándose con la referida resolución el debido proceso puesto que la decisión de constituir a los querellantes fue consentida por los sindicados y ahora se está retrotrayendo el proceso a períodos precluídos. Consideró que debe tomarse en cuenta que existe jurisprudencia con relación al principio procesal de igualdad al estar los sujetos procesales en igualdad de condiciones, hasta no haberse declarado el derecho de una de ellas. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, la inaplicabilidad de la norma impug nada en el caso concreto. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la tesis que sustenta el auto apelado pues, en el caso que se analiza el trato desigual que la norma cuestionada prevé para las personas domiciliadas en el extranjero, en caso que éstas se constituyan como querellantes adhesivos en proceso penal, estriba precisamente en la razón de que su domicilio se encuentra fuera de la República de Guatemala, por lo que esa circunstancia implica ya una diferencia frente a un guatemalteco cuyo domicilio se encuentra establecido en este país; de manera que el artículo 123 del Código Procesal Penal no contiene trato discriminatorio sino que pretende asegurar que se gar antice cualquier daño que su gestión como querellante adhesivo
un guatemalteco cuyo domicilio se encuentra establecido en este país; de manera que el artículo 123 del Código Procesal Penal no contiene trato discriminatorio sino que pretende asegurar que se gar antice cualquier daño que su gestión como querellante adhesivo pueda ocasionar al querellado, cuyo reclamo en el extranjero resultaría sumamente oneroso y de ahí que no existe violación al principio de igualdad que se denuncia. En cuanto al señalamiento de la solicitante de que la norma impugnada vulnera el artículo 51 de la Carta Magna, manifestó que ésta no efectuó la parificación normativa que requiere el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que sus argumentos se refieren a cuestion es meramente fácticas que ninguna relación tienen con la norma impugnada que pudieron ser expuestos en la interposición del recurso que corresponde en contra de la resolución que fija la caución relacionada. Solicitó que el recurso de apelación interpuesto se declare sin lugar y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este mecanismo es un instrumento jurídico procesa l que
puede plantearse cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este mecanismo es un instrumento jurídico procesa l que tiene por objeto mantener la preeminencia de la “norma normarum” sobre otra disposición legal. -IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte, Lea Marie De León Marroquín, en su calidad de mandataria especial judicial con representación de Ga dala Juan Zimeri Zimeri y June Beatrice Zimeri, interpuso excepción de inconstitucionalidad de ley en casoExpediente 1974-2007 5
concreto en la causa siete mil ochocientos cuarenta y ocho - dos mil (7848 -2000) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Del itos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del cual sus mandantes ostentan la calidad de querellantes adhesivos y actores civiles; señala que mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil siete, a solicitud de los sindicados y b asada en lo establecido por el artículo 123 del Código Procesal Penal, la Jueza contralora les impuso a sus mandantes caución por la cantidad de cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) a cada uno, por ser extranjeros. El objeto de la excepción interpuesta es que se declare la inaplicabilidad en el caso concreto, del artículo 123 del Código Procesal Penal pues, a su juicio, vulnera los artículos 4º y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte ha considerado que la acción de Incons titucionalidad de ley en caso
concreto, del artículo 123 del Código Procesal Penal pues, a su juicio, vulnera los artículos 4º y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte ha considerado que la acción de Incons titucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez de la norma atacada; c) el razonamiento suficiente sobre la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interes ado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal ap licación al caso sea contraria a los preceptos constitucionales señalados por éste (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de dieciséis de junio de dos mil tres y veintidós de marzo de dos mil cuatro, dictadas en los expedientes quiniento s ochenta y ocho – dos mil tres [588 -2003] y novecientos cinco – dos mil tres [905-2003] respectivamente). De la exposición de la solicitante y del análisis de las constancias procesales se establece que en el presente caso ya fue aplicada la norma que se impugna de inconstitucional mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil siete y que contra
De la exposición de la solicitante y del análisis de las constancias procesales se establece que en el presente caso ya fue aplicada la norma que se impugna de inconstitucional mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil siete y que contra dicha decisión la accionante planteó la existencia de actividad procesal defectuosa e interpuso recurso de reposición que fueron declarados sin lugar m ediante resoluciones de seis de febrero de dos mil siete dictadas por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala (folios un mil ciento sesenta y siete [1167], y del un mil ciento oc henta y dos al un mil ciento ochenta y siete [1182 al 1187] del expediente siete mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil [78482000] del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala). De conformidad con lo considerado, el planteamiento de inconstitucionalidad no está dirigido a evitar la aplicación a futuro de la norma impugnada, como lo permite la ley de la materia, puesto que el Órgano Jurisdiccional contralor del proceso ya aplicó la norma que se alega inconstitucional y, por tal razón se hace innecesario su examen y la confrontación de la norma impugnada con lo dispuesto en los artículos constitucionales que se citan como violados para el caso específico. Por lo anterior, la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se examina es improcedente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación instado y, en consecuencia, confirmarse la parte resolutiva del auto apelado, pero por los
examina es improcedente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación instado y, en consecuencia, confirmarse la parte resolutiva del auto apelado, pero por los motivos aquí c onsiderados, modificándolo en el sentido de señalar el plazo para hacerExpediente 1974-2007 6
efectiva la multa impuesta a la abogada auxiliante, el lugar para hacerlo y precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el referido pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la parte resolutiva del auto apelado con la modificación de que la multa impuesta a la abogada Lea Marie De León Marroquín deberá hacerse efectiva en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria, en la Tesorería de esta Corte, y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.