Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1981-2014 - Armas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1981-2014 - Armas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 1981-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1981-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de abril de dos mil catorce, dictado po r el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por Jaime Roberto Morales Herrera contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala . El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Sergio Madrazo Mazariegos y Marlon Alexander Ló pez de León . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente ochenta y tres - dos mil doc e (83-2012) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de
15-2009 del Congreso de la República de Guatemala . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: el postulante promovió el incidente en la causa penal seguida en su contra por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: a) el artículo 123 de la L ey de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, contiene una clara desproporción de laExpediente 1981-2014 2
pena a imponer por la comisión del delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que es un tipo p enal en el que no existe ningún resultado o daño , solamente un rie sgo abstracto para la sociedad. Tal desproporción es evidente si se toma en cuenta que, con a nterioridad, la pena máxima a imponer por la comisión de este delito era de un año de prisión; ahora, en cambio, pese a que es el mismo ilícito con igual supuesto de hecho, la pena mínima que se ha impuesto es de ocho años de prisión, sin que haya operado ningún cambio respecto a la peligrosidad del supuesto de hecho que permita el incremento despropo rcionado de la pena , lo que vulnera el principio de resocialización, el cual se encuentra establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en tratados y convenios internaciones en materia de derechos humanos y en la L ey del Régimen
resocialización, el cual se encuentra establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en tratados y convenios internaciones en materia de derechos humanos y en la L ey del Régimen Penitenciario; b) al confrontar lo preceptuado en el artículo 19 constitucional (en cuanto a que el sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos) con lo que el legislador ordinario estableció en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones –norma impugnada –, se advierte que este último, al regular el tipo penal contenido en la norma señalada de inconstitucional, inobservó lo establecido en el artículo 19 ibídem, ya que impuso una pena de forma desmedida con el bien jurídico tutelado (tranquilidad social) y la gravedad del peligro asumido (peligro abstracto de lesionar el bien), utiliz ando el poder punitivo del Estado a p artir de un concepto metajurídico , pues en un Estado de Derecho el orden público siempre es jurídico. El análisis de los tipos penales en el ordenamiento vigente , por imperativo constitucional (artículo 17, principio de legalidad), debe tener como base la premisa de que solo existen tipos de lesión y de peligro , y que los últimos suponen una situación de riesgo ; c) la irracionalidad de la norma objetada se hace manifiesta no só lo en la regulación del supuesto de hecho , sino también en la consecuencia jur ídica, pues , al compararla con la regulación anterior del mismo tipo penal c ontenida en el artículo 97 A del Decreto 39-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus
del supuesto de hecho , sino también en la consecuencia jur ídica, pues , al compararla con la regulación anterior del mismo tipo penal c ontenida en el artículo 97 A del Decreto 39-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, se advierte que esta última describía la conducta a la que haceExpediente 1981-2014 3
referencia el artículo impugnado, e imponía a esa figura delictiva una pena de privación de libertad distinta , que si bien podía ser violatoria del principio de legalidad al sancionar una conducta que no forzosamente pudiese pon er en riesgo la lesión concreta (tranquilidad social), sí observaba los fines de la pena, por lo que, al modificar la referida figura delictiva aumentando desmedidamente el mínimo y máximo de los años de prisión que constituyen la pena a imponer por medio del artículo señalado de inconstitucional , el legislador abusó de su facultad de establecer la pena respectiva, de manera general y abstracta; d) existe extensa doctrina emitida por diversos autores respecto a la pena y , en particular, a las penas retributivas , que en el presente caso sirve para demostrar que la norma cuestionada viola el principio de proporcionalidad de la pena , pues la sanción establecida para el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuyo mínimo es de ocho años de prisión y máximo de diez años de prisión inconmutables , provoca infracción al principio de resocializac ión, ya que impide la readaptación social del sindicado. E l fundamento que para esta modificación utilizó el legislador es la tesis de Nicolás Maquiavelo respecto a que
años de prisión inconmutables , provoca infracción al principio de resocializac ión, ya que impide la readaptación social del sindicado. E l fundamento que para esta modificación utilizó el legislador es la tesis de Nicolás Maquiavelo respecto a que el fin justifica los medios, en este caso, que la pena debe de provocar una coacción ps icológica, es decir, a sustar, lo cual , como puede demostrarse con datos estadísticos, no logra la reduc ción de criminalidad en el país; por el contrario, causa el rompimiento de lazos familiares, el deterioro de la economía y la desocialización de un sujet o como efecto de su prisionalidad; además, evidencia la impotencia del Estado para combatir el delito con medios legítimos. Por ello es necesario superar la tendencia de establecer penas retributivas como la impuesta al delito que se le endilga, pues al poner en la balanza el peligro en el que puso a la sociedad con la conducta que se le reprocha y la pena que se pretende imponer , resulta evidente la tendencia retributiva cuyos cimientos devienen de la Escuela Clásica de Francesco Carrara , que bajo el estan darte de la tutela jurídica , utilizó la frase “punir, siempre punir ” y, posteriormente , refiriéndose a la enmienda del reo del positivismo , afirmó “no ya castigar, sino corregir”; e) los delitos de Lesiones gravísimas (cuyo resultado puede consistir enExpediente 1981-2014 4
enfermedad mental o corporal, inutilidad permanente para el trabajo, pérdida de un miembro principal o de un sentido u órgano o incapacidad para engendrar o concebir) y de Lesiones graves (que entre sus supuestos contiene la deformación
enfermedad mental o corporal, inutilidad permanente para el trabajo, pérdida de un miembro principal o de un sentido u órgano o incapacidad para engendrar o concebir) y de Lesiones graves (que entre sus supuestos contiene la deformación permanente del rostro ), tienen prevista una pena de prisión de tres a diez años y de dos a ocho años de prisión , respectivamente; el delito que se le imputa , en cambio, siendo de peligro y no de resultado, tiene prevista una pena de ocho a diez años de prisión , por lo puede con cluirse que para la legislación guatemalteca, se puede castigar a una persona con un mínimo de dos años de prisión si le deja deformado permanentemente el rostro a otra persona, pero si un sujeto pone en peligro a la sociedad sin lesionar a ninguna persona se le puede imponer una pena mínima de ocho años. En el caso de Lesiones graves y por el supuesto de deformación permanente del rostro , la pena máxima de prisión establecida para ese ilícito es igual a la m ínima del delito que se le atribuye , sin que, en este último caso se lesione a nadie, por lo que, con tal regulación, se envía un mal mensaje en el que se interpreta erróneamente el principio de que el interés general prevalece sobre el particular, pues es mejor lesionar gravemente a una persona que poner en peligro a todos. Otra comparación seria en cuanto a un delito contra la vida, por ejemplo , en el caso del Homicidio preterintencional o del culposo que tienen una pena mínima de dos años de prisión, pero si en el mismo hecho resultare la muerte de var ias personas se le podría condenar a un mínimo de tres años y a un máximo de ocho años, lo que da como resultado que es más
culposo que tienen una pena mínima de dos años de prisión, pero si en el mismo hecho resultare la muerte de var ias personas se le podría condenar a un mínimo de tres años y a un máximo de ocho años, lo que da como resultado que es más favorable la pena para un sujeto que le quitó la vida a una o varias personas que a otro que portó un arma de fuego sin lesionar a n adie, lo que permite pensar que un sujeto (teniendo licencia para portar arma de fuego) pero siendo imprudente , podría ser condenado a dos años de prisión conmutables por Homicidio culposo , y otro que , sin matar a nadie pero portando (supuestamente) un arm a de fuego sin licencia , podría ser condenado a ocho años de prisión, por lo que es más perjudicial poner en peligro a varios o a todos por tener un arma de fuego sin licencia, que matar a una persona teniendo licencia para ello por negligencia, impericia o imprudencia. Defender la constitucionalidad de una pena de ocho aExpediente 1981-2014 5
diez años de prisión por un delito de peligro resulta , en palabras de Enrico Ferri, defender lo indefendi ble y sostener lo insostenible. Es necesario rechazar la tesis de Nicolás Maquiavelo en cuanto a que el fin justifica los medios, que el legislador aplicó al establecer una pena que genera serias dudas acerca de su constitucionalidad; seguramente, ante el incremento de ilícitos penales , aquel quiso responder determinando en abstracto una pena que quiere justificarse por su fin, el cual ser ía la reducción de las tasas de criminalidad en esta materia , y el medio lo constituye una pena que contradice el principio constitucional de
quiso responder determinando en abstracto una pena que quiere justificarse por su fin, el cual ser ía la reducción de las tasas de criminalidad en esta materia , y el medio lo constituye una pena que contradice el principio constitucional de resocialización, encontrando un aliciente en el fin ante el d olor que causa el medio; f) existen trabajos de tesis y opiniones respecto a la desproporcionalidad de la sanción establecida para el delito que se le imputa, lo que pone de manifiesto que es acertada su conclusión respecto a que la pena contenida en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones , es desproporcional por tratarse de un delito de peligro y de mera actividad, con la que el legislador pretende sancionar una conducta, como que fuera de resultado (y no de riesgo), lo que contraviene el artículo 19 constitucional, pues sería imposible resocializar en ocho años a un sujeto que cometió (presuntamente) un delito de peligro , si no que se lograría lo contrario , su desocialización; y g) la norma impugnada también es contraria a l artículo 19 constitucion al, que establece el principio de resocialización, porque prevé u na pena mínima de ocho años de prisión que imposibilita la aplicación de un beneficio procesal que le permita una nueva oportunidad o, en todo caso, cumplir una pena más proporcional al tipo de delito, debido a que tanto el legislador al momento de determinar la pena a l referido delito, como el juez al aplicarla en sentencia , deben preguntar se qué pretenden con esto: castigar empleando una pena proporcional haci a el pasado , o resocializar con una sanción orientada hac ia el futuro (resocialización); en el
delito, como el juez al aplicarla en sentencia , deben preguntar se qué pretenden con esto: castigar empleando una pena proporcional haci a el pasado , o resocializar con una sanción orientada hac ia el futuro (resocialización); en el presente caso, qué se busca con utilizar una pena mínima de ocho años de prisión: castigar por la portación de un arma sin licencia, por un tiempo desproporcionado, aún cuando se trata de un ti po penal de peligro (no de resultado) y de un ilícito de mera actividad (no de lesión) , o bien resocializar, loExpediente 1981-2014 6
que sería imposible, ya que la pena de ocho años de prisión traería consigo una desocialización y una desintegración de su ámbito familiar, soci al y laboral, por lo que la norma aludida debe declararse inconstitucional y, consecuentemente, inaplicable al caso concreto . F) Resolución de primer grado: el Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) resocializar significa ‘volver a promover las condiciones sociales que, independientemente de las relaciones con el Estado, favorezcan en los seres humanos el desarrollo integr al de su persona’. Readaptar significa ‘volver a acomodar, o avenirse a diversas circunstancias o condiciones de su entorno’. Reeducación significa ‘conjunto de técnicas o ejercicios empleados para recuperar las funciones normales de una persona, que se ha n visto afectadas por cualquier proceso’ ; conceptos definidos por la Real Academia Española y admitidos en el ámbito jurídico. Por lo que teniendo claras estas definiciones, y
recuperar las funciones normales de una persona, que se ha n visto afectadas por cualquier proceso’ ; conceptos definidos por la Real Academia Española y admitidos en el ámbito jurídico. Por lo que teniendo claras estas definiciones, y partiendo del precepto constitucional enmarcado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que literalmente señala… En tal sentido, el accionante en ningún momento ha recibido vejámenes ni malos tratos por parte del sistema penitenciario, toda vez que no ha sido condenado ni privado de los derechos y garantías mínimas constitucionales inherentes a su persona; por lo que si durante el cumplimiento de una condena, fuese sujeto pasivo en la violación de la norma constitucional relacionada, puede hacer valer sus derechos como le corresponden. Claro está qu e si después de haber cumplido la pena, padeciera de discriminación alguna, malos tratos o indiferencia por parte de la sociedad, que no le permitiera la reinserción social, limitándole la readaptación y reeducación y que pudiera causarle daños físicos, ps icológicos, económicos, etcétera, puede este accionar ante cualquier órgano jurisdiccional competente, pretendiendo la reparación, restitución o indemnización que se le causare civilmente, así como también puede presentar denuncia ante el ente fiscalizador e investigador que el Estado autoriza para dar cumplimiento a los fines del proceso penal al ser sujeto pasivo de un delito; sin olvidar las sancionesExpediente 1981-2014 7
que sobre las personas recaen por responsabilidades administrativas en sus relaciones laborales interper sonales en su calidad de trabajador, o de empleados o funcionarios públicos, en su calidad de solicitante de servicios públicos. b) En
que sobre las personas recaen por responsabilidades administrativas en sus relaciones laborales interper sonales en su calidad de trabajador, o de empleados o funcionarios públicos, en su calidad de solicitante de servicios públicos. b) En relación al artículo 123 del Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Armas y Municiones, que li teralmente refiere… jurídica y doctrinariamente existe un presupuesto y una consecuencia, debiendo existir un sujeto activo y un pasivo para que el derecho vigente no positivo en la norma jurídica se convierta en derecho vigente positivo al momento de acci onarse tal norma. En relación a la desproporcionalidad de la pena, el legislador debió haber realizado un análisis con parámetros internacionales para determinar que a nivel nacional los índices de criminalidad disminuyen al aumentar una pena, o por el contrario, estos índices aumentarían al disminuir la misma, prevaleciendo el interés social ante el interés particular; por lo que este Tribunal constitucional no tiene iniciativa de ley para crear, modificar o derogar una ley, sino los enunciados constitucionalmente para esto. Sin embargo, la ley en materia constitucional, a través de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, faculta a este Tribunal Constitucional para dictar nulidad de leyes o disposiciones inconstitucionales gubernativa s o legislativas si violaran, disminuyeran, restringieran o tergiversaran los derechos y garantías constitucionales o normas que se inadecuen o violenten los principios y garantías inconstitucionales inherentes a las personas en el presente caso concreto; por lo que puede emitir opinión y resolver con apego a derecho ante cualquier inconstitucionalidad o
que se inadecuen o violenten los principios y garantías inconstitucionales inherentes a las personas en el presente caso concreto; por lo que puede emitir opinión y resolver con apego a derecho ante cualquier inconstitucionalidad o violación de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, en pleno uso de las facultades que la ley le confiere, estima pertinente no acoger el presente incidente de inconstitucionalidad parcial de ley, en caso concreto como acción, del artículo 123 del Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Armas y Municiones, toda vez que no violenta ni se opone al artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)”. Y resolvió: “(…) I. Sin lugar el proceso de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto como acción, promovido porExpediente 1981-2014 8
Jaime Roberto Morales Herrera, e n contra del artículo 123 del Decreto 15 -2009 Ley de Armas y Municiones, toda vez que no violenta ni se opone al artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)”.
II. APELACIÓN Jaime Roberto Morales Herrera –incidentante– apeló. A seguró que el fallo antes relacionado viola el principio constitucional de resocialización, de acuerdo al cual, la pena impuesta a una persona por la comisión de un delito, debe estar orientada a la resocialización social y a la reeducación de l condenado; para ello debe evitarse, en lo po sible, la separación del sujeto del ámbito comunitario, pues, lo contrario, su distanciamiento del mismo fomentaría efectos
orientada a la resocialización social y a la reeducación de l condenado; para ello debe evitarse, en lo po sible, la separación del sujeto del ámbito comunitario, pues, lo contrario, su distanciamiento del mismo fomentaría efectos desocializadores como marginalización. Agregó que imponer una pena que no esté orientada a l a resocialización sería inhumano, ya que un tiempo excesivo en prisión acentúa aquellos efectos negativos , tales como desarraigo, prisionalización y subcultura carcelaria , con los que se impide al sujeto incorporarse a la libertad. Adujo que , con el criterio que asumió el Tribunal de Amparo de primer grado, desatendió la obligación que tiene de interpretar la Constitución Política de la República de Guatemala en su conjunto y, asimismo, que esta determina que hay que darle prioridad a los valores jurídicos de la v ida, la integridad, la seguridad de la per sona, la libertad y la justicia; en particular, el artículo 19 constitucional, al establecer la resocialización del sindicado, esta resguardando la vida, la libertad y la seguridad de este último para reincorporarlo a la vida social.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante insistió en afirmar que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, vulnera lo establecido en el artículo 19 constitucional, debido a que la resocialización que este último preceptúa no puede darse dentro de las cárceles del país. Expresó que, de conformidad con el principio de contravención de las
Guatemala, vulnera lo establecido en el artículo 19 constitucional, debido a que la resocialización que este último preceptúa no puede darse dentro de las cárceles del país. Expresó que, de conformidad con el principio de contravención de las normas, en el caso concreto se establece que la confront ación entre los artículos ordinario y constitucional es evidente, por lo que la misma no necesita de muchaExpediente 1981-2014 9
explicación; de igual forma, de conformidad con el principio de equilibrio , el fin de la justicia es mantener este entre la norma ordinaria y la constitucional, por lo que, cuando una norma es desproporcional y colisiona con la constitucional –como la impugnada– se da un desequilibrio que debe ser reparado. También reiteró los argumentos que expu so en el escrito mediante el cual planteó el presente incidente de inconstitucionalidad . Pidió que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, se decida con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constit ucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio que el Tribunal Constitucional de primer grado sustentó en la sentencia apelada , al declarar sin lugar el incidente planteado, ya que la resocialización es una función del Estado, en el que existen normas como la cuestionada, que prohíbe la portación ilegal de armas de fuego, por lo que su espíritu es evitar que se cometan ese tipo de ilícitos. Señaló que, en el caso concreto, el accionante objeta cuestiones fácticas que pueden cue stionarse
espíritu es evitar que se cometan ese tipo de ilícitos. Señaló que, en el caso concreto, el accionante objeta cuestiones fácticas que pueden cue stionarse utilizando los medios de impugnación que la ley de la materia establece, incluso por medio de amparo; además, no realiza una parificación particularizada e individualizada de la norma cuestionada frente a la disposición constitucional que estima transgredida que constituya una motivación jurídica, clara y suficiente , que demuestre la inconstitucionalidad de la norma que impugna, por lo que el solicitante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma ordinaria es o no c ontraria al precepto constitucional que denuncia vulnerado, lo cual constituye una deficiencia en el planteamiento que permite arribar a la conclusión de que la violación denunciada , en cuanto a la supuesta violación del artículo 19 constitucional , es improcedente. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia oExpediente 1981-2014 10
jurisdicción, en cualquier instancia y en casa ción hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si l a ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la
cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala –que tipifica el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas –, no colisiona con el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala –que preceptúa que el sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos –; por el contrario, complementa, desarrolla y armoniza los derechos ahí reconocidos con el derecho a la tenencia y portación de armas que establece e l artículo 38 de ese mismo Texto Fundamental . La proporción de la pena que el Congreso de la República impuso al citado delito en la norma impugnada, con relación al daño que podría causarse a la sociedad, constituye labor exclusiva de l referido órgano de representación, pues, en atención al principio de legalidad, le corresponde la atribución de emitir normas ordinarias que, en materia penal, respondan a la política criminal del Estado. -IIEl solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso co ncreto del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala , con base en los argumentos que fueron
-IIEl solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso co ncreto del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala , con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente , los que , en síntesis , consisten en afirmar que la l ey cuestionada contiene una pena privativa de libertad severa y desproporcionada con respecto al bien jurídico protegido.Expediente 1981-2014 11
El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones preceptúa: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o de portivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas”. Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas: a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, n i podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos; b)
trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos; b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad. La infra cción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata. El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo”. Al examinar la norma cuestionada frente a los argumentos que el solicitante expresó en el respectivo planteamiento , se establece que aquella no colisiona con el contenido del cita do artículo constitucional, sino que, por el contrario, complementa, desarrolla y armoniza los derechos ahí reconocidos con lo que establece el artículo 38 de ese mismo Texto Fundamental, que reconoce el derecho a la tenencia y portación de armas. Este últ imo no debe entenderse como un derecho aislado, absoluto e ilimitado. A ello atiende que su ejercicio, porExpediente 1981-2014 12
disposición de este precepto constitucional , se encuentre regulado en una ley específica de esa materia, en este caso, la Ley de Armas y Municiones. Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 38 citado “ se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley”.
específica de esa materia, en este caso, la Ley de Armas y Municiones. Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 38 citado “ se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley”. El artículo 72 de la Ley de Armas y Municiones establece: “Los ciudadanos, para portar armas de fuego de las permitidas en la prese nte Ley, deben obtener previamente la licencia de portación…”. Para lograr la coercibilidad de ese precepto, el artículo impugnado prevé que la transgresión a esa regla general conlleve, como consecuencia, la