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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2009-2022 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2009-2022 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 2009-2022 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2009-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

En apelación y con su antecedente, se examina el auto de catorce de marzo de dos mil veintidós , dictad o por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D”, constituido en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por José Guillermo Samayoa Soria contra el artículo 407 “N” del Código Penal, el cual fue reformado por el artículo 1 del Decreto número 23-2018 del Congreso de La República. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Eva Cristina Bonilla . Es ponente en el prese nte caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal identificada como 01073-201600359 que conoce el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D”. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 407 “N” del Código Penal el cual fue reformado por

Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D”. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 407 “N” del Código Penal el cual fue reformado por el artículo 1 del Decreto 232018 del Congreso de la República que regula: “La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, aExpediente 2009-2022 Página 2 de 20

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sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos.”. C) Normas constitucionales que se denuncian como violadas: artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y de lo obrante en las actuaciones, se resume: a) el Juez Primero de Primera Instancia Penal,

Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y de lo obrante en las actuaciones, se resume: a) el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D”, conoce del proceso penal incoado contra José Guillermo Samayoa Soria –incidentante– identificado como 01073 -2016-00359; b) durante la sustanciaci ón del referido proceso, el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad presentó denuncia contra el incidentante refiriendo que en el año dos mil once efect uó aportes dinerarios anónimas a la organización política Partido Patriota y a su candidato para Alcalde de la ciudad de Guatemala –Alejandro Jorge Sinibaldi Aparicio – refiriendo que dichos aportes constituían siete millones doscientos siete mil trescientos setenta y un quetzales ( 7,207,371.00), fondos dirigidos a cubrir gastos publicitarios de campaña, canalizando dichas sumas de dinero por medio de Impresos Urbanos, Sociedad Anónima, Imágenes Urbanas, Sociedad Anónima y Espectaculares Urbanos, Sociedad Anónima, entidadesExpediente 2009-2022 Página 3 de 20

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vinculadas con el referido candidato a Alcalde. Agregó que la cantidad de dinero ingresada no fue registrada en ninguno de los reportes del partido político ante el Tribunal Supremo Electoral, en los informes de campaña electoral por cuenta

vinculadas con el referido candidato a Alcalde. Agregó que la cantidad de dinero ingresada no fue registrada en ninguno de los reportes del partido político ante el Tribunal Supremo Electoral, en los informes de campaña electoral por cuenta bancaria mensual, informes bimestrales del financiamiento privado, informe de origen y destino del financiamiento público y privado anual e informe de origen y destino de campaña electoral anual, hechos que a su juicio, encuadran en la comisión de los delitos de Cohecho activo y Financiamiento electoral ilícito, el último de los relacionados contenido en la norma acusada de inconstitucionalidad; y c) por considerar que existe la posibilidad de que se aplique en su contra el tipo penal contenido en el artículo 407 “N” del Código Penal, José Guillermo Samayoa Soria promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra tal norma, aduciendo conculcación al principio de retroactividad, regulado en los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. E) Texto del precepto legal que contiene el apartado normativo que se reprocha de inconstitucional: artículo 407 “N” del Código Penal el cual fue reformado por el artículo 1 del Decreto 232018 del Congreso de la República que regula: “La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como

políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular,Expediente 2009-2022 Página 4 de 20

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además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos. ”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante expresó que: F. i) la norma cuestionada violenta el artículo 15 constitucional ya que : a) se contrapone a lo regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo…” , pues el mandato transcrito regula que las normas o disposiciones ordinarias pueden tener consecuencias jurídicas hacia futuro, después de haber cobrado vigencia, contrario sensu, no pueden regular situaciones de hechos del pasado, sucedidas antes de ser vigentes; b) la norma constitucional constituye una garantía para toda persona en cuanto a que sus actos serán normados y tendrán consecuencias jurídicas conforme las disposiciones legales vigentes al momento de llevarlas a cabo, sin

ser vigentes; b) la norma constitucional constituye una garantía para toda persona en cuanto a que sus actos serán normados y tendrán consecuencias jurídicas conforme las disposiciones legales vigentes al momento de llevarlas a cabo, sin posibilidad que leyes posteriores puedan tener efectos sobre ellos, garantizando así la certeza y seguridad jurídica; c) la retroactividad de la ley se produce cuando se pretende aplicar la ley a situaciones acaecidas en el pasado; esta situación sería permisible únicamente si dicha aplicación favorece al reo, de lo contrario, la pretensión de aplicación sería violatoria del artículo 15 constitucional. Respecto al argumento descrito citó el fallo dictado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 371-2010; d) el artículo acusado se encuentra vigente a partir del seis de noviembre de dos mil dieciocho, sin embargo se le pretende aplicar a su causa pese a que los hechos en materi a electoral que se le endilgan, supuestamente, ocurrieron en el año dos mil once, como consecuencia, su aplicación sería violatoria del mandato constitucional, el cual prohíbe la aplicación retroactiva; e) en el caso en concreto, el Ministerio Público por medio de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción formuló en su contra imputación y acusación por el delito deExpediente 2009-2022 Página 5 de 20

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Financiamiento electoral ilícito, fundamentados en el artículo 407 “N” del Código Penal, reprochando que la conducta consistió en realizar aportaciones dinerarias sin acreditar la identidad conforme a la Ley Electoral y de Partidos Políticos,

Financiamiento electoral ilícito, fundamentados en el artículo 407 “N” del Código Penal, reprochando que la conducta consistió en realizar aportaciones dinerarias sin acreditar la identidad conforme a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sucesos que acontecieron antes de entrar en vigencia la normativa que le pretende aplicar, advirtiéndose claramente la retroactividad que violenta el mandato constitucional del artículo 15 constitucional, sin que concurra la excepción, pues en su caso no favorece al reo; f) existe una cierta e inminente transgresión de la norma constitucional, puesto que fue ligado a proceso por un delito que fue establecido hasta el año dos mil dieciocho, por hechos cometidos en el año dos mil once, lo cual es una violación directa de la garantía contenida en la referida norma de la Constitución Política de la República de Guatemala; g) la titularidad de no retroactividad de la ley, salvo cuando favorezca al reo tiene íntima relación con la libertad de acción regulada en el artículo 5 constitucional, el cual refiere que: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o actos que no impliquen infracción a la misma”; y h) refirió que la Corte de Constitucionalidad ha expresado su criterio respecto de iguales circunstancias a la de su caso en concreto, en el fallo dictado en el expediente 4157-2020. F. ii) la norma cuestionada violenta el artículo 9 de la Convención Sobre Derechos Humanos , ya que : a) la Corte de

en el expediente 4157-2020. F. ii) la norma cuestionada violenta el artículo 9 de la Convención Sobre Derechos Humanos , ya que : a) la Corte de Constitucionalidad señaló que conforme al artículo 46 constitucional, es posible confrontar normativa convencional con la ordinaria a efecto de que se declare la inaplicabilidad de la normativa interna cuando esta violente o disminuya algún derecho reconocido en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Aunado a lo anterior, derivado del control de convencionalidad es deber de losExpediente 2009-2022 Página 6 de 20

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juzgadores velar por el estricto cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado de Guatemala en materia de derechos humanos, conforme la interpretación final de la autoridad competente; b) el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Principio de legalidad y de retroactividad…” el cual refiere que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de realizarse no fueran delictivas según el derecho aplicable, por lo que, la normativa convencional reafirmada con lo regulado en el artículo 15 constitucional, sustentan la afirmación descrita; c ) debe considerarse lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de seis de mayo de dos mil ocho, en el caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo Reparaciones y Costas por el cual consideró: “…En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden a la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio

Costas por el cual consideró: “…En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden a la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo…”; d) el ente investigador pretende hacerlo responsable penalmente por la comisión del delito de Financiamiento Electoral ilícito, regulado en la norma acusada de inconstitucionalidad, el cual al momento de la supuesta comisión no estaba tipificado como tal; e) existe una cierta e inminente transgresión a la norma convencional citada, ya que se le ligó a proceso con fundamento en un delito que fue reformado en el dos mil dieciocho, por hechos cometidos en el dos mil once; f) la Ley del Organismo Judicial establece en su artículo 6 que la Ley empezará a regir ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo, teniendo como sentido orientador, este conocido como vacatio legis, que el destinatario de la norma, se informe de la existencia de la ley en cuanto a sus alcances y efectos jurídicos; y g) citó los fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientesExpediente 2009-2022

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4538-2021 y 3042019. G) Pretensión: solicitó que se declare inconstitucional la norma denunciada y, como consecuencia, se ordene la inaplicabilidad, en el caso concreto, del artículo 407 “N” del Código Penal. H) Resolución de primer grado:

norma denunciada y, como consecuencia, se ordene la inaplicabilidad, en el caso concreto, del artículo 407 “N” del Código Penal. H) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo Grupo “D” , del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Al respecto de las argumentaciones formuladas por el solicitante, resulta oportuno señalar que la Corte de Constitucionalidad en el Expediente Número: 2951-2017, sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, entre otras cuestiones considero: (…) De esa cuenta el Congreso de la República emitió el Decreto el Decreto (sic) 23-2018 por medio del cual reformó el artículo 407 N del Código Penal y estableció el artículo 407 ‘O ’ del Código Penal, por medio del cual se preceptúa: ‘ Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, serán sancionado (sic) con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un periodo de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de

prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un periodo de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delitos serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.’ Conforme lo expuesto por la Honorable Corte de Constitucionalidad en el fallo que se ha relacionado se logra determinar que el segundo párrafo delExpediente 2009-2022 Página 8 de 20

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artículo 407 ‘N’ del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la Repúbl ica de Guatemala, sancionaba las conductas relacionadas con contribuciones recibidas de forma anónima y aquellas que no se registraran en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política, lo que era cuestionable era el hecho de se (sic) atribuyera a esto la misma sanción de las contenidas en el primer párrafo las últimas la misma sanción de las primeras, por lo que atendiendo a ello puntualizó que correspondía al Organismo Judicial encuadrar los supuestos previstos en el segundo párrafo de la norma cuestionada, tomando en consideración los presupuestos convencionales, constitucionales y legales esbozados en esta sentencia; y, al Organismo Legislativo y a sus diputados que luego del estudio de esta sentencia y de brindar participación a diferentes sectores de la sociedad, producir el proceso legislativo, que pueda conllevar a la reforma del artículo 407 N del Código Penal -cuestionado en esta acción- , conforme las consideraciones de este fallo y tomando en cuenta los principios de

de la sociedad, producir el proceso legislativo, que pueda conllevar a la reforma del artículo 407 N del Código Penal -cuestionado en esta acción- , conforme las consideraciones de este fallo y tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, racionalidad y justicia que debe revestir toda norma penal. Además, deberá establecerse los elementos diferenciadores de la conducta administrativa contenida en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y del tipo penal. En ese contexto la reforma establecida por medio del Decreto 23-2018 del Congreso de la República de Guatemala, reformó el artículo 407 ‘N’ del Código Penal separando las conductas prohibidas que implican el delito de Financiamiento Electoral ilícito y las que implican el Financiamiento Electoral no registrad o en el artículo 407 ‘O’ del Código Penal y que antes constituían el delito de Financiamiento Electoral Ilícito y que por ci erto, la Honorable Corte de Constitucionalidad, en el mismo fallo declaró adecuadas al texto Constitucional al declarar sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad; así como se determinó que las accionesExpediente 2009-2022 Página 9 de 20

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administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo previsto por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, según se exhortó a realizar en el fallo que se ha relacionado, dictado por la Honorable Corte de Constitucionalidad. De tal manera que las conductas prohibidas establecidas en el artículo 407 ‘O’ del Código Penal, ya se encontraban establecidas en el segundo párrafo del artículo 407 ‘N’

que se ha relacionado, dictado por la Honorable Corte de Constitucionalidad. De tal manera que las conductas prohibidas establecidas en el artículo 407 ‘O’ del Código Penal, ya se encontraban establecidas en el segundo párrafo del artículo 407 ‘N’ del Código Penal, por lo que respecto de la conducta reprochable contenida en el artículo impugnado no ocurrió interrupción jurídica pues con base en el principio de sucesión de leyes penales esta fue simultánea; es decir, que cuando el segundo párrafo del artículo 407 ‘N’ del Código Penal fue derogado por la vigencia del artículo 407 ‘ O’ del Código Penal no hubo plazo alguno en el que la conducta prohibida haya dejado de tener eficacia temporal de validez, por lo que válidamente puede aplicarse esta última disposición a los hechos acaecidos en el año dos mil once, por lo que no se advierte de ninguna manera transgresión al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo antes expuesto, ya ha sido considerado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en cuestionamiento a normas penales sustantivas y para ello debe considerarse lo consignado por dicha Corte en Expediente 1928-2013, sentencia de fecha ocho de abril de dos mil trece: (…) Al examinar el artículo cuestionado con base en los parámetros antes descritos, se establece que la aplicación de esa norma legal no quebranta el contenido del artículo 15 constitucional, ya que atendiendo a los principios de extractividad de la ley penal y el debido proceso, el Ministerio Público acertadamente pretende que al sindicado se le juzgue por los hechos que le endilga, acaecidos en el año dos mil

artículo 15 constitucional, ya que atendiendo a los principios de extractividad de la ley penal y el debido proceso, el Ministerio Público acertadamente pretende que al sindicado se le juzgue por los hechos que le endilga, acaecidos en el año dos mil once, con base en lo preceptuado en el artículo 194 del Código Penal, Decreto 1773, al tenor del artículo 1 del Decreto 14-2005, ambos del Congreso de la República de Guatemala, por lo que no es atendible su argumento de que debió aplicársele laExpediente 2009-2022 Página 10 de 20

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derogatoria del articulo aludido por ser lo que más le beneficia, ya que ese acaecimiento no constituye un eximente de responsabilidad penal, pues de comprobarse que los actos que cometió son ilícitos estos no deben quedar sin castigo, razón por la que el Ministerio Público estima que no existe la vulneración, o trasgresión alegada por el solicitante, en cuanto al artículo 15 de la Constitución Política de la República. De esa cuenta lo pretendido por el solicitante conllevaría dejar de sancionar los hechos constitutivos de delito y ello implicaría dejar impune actos prohibidos por el ordenamiento jurídico guatemalteco, cuestión que no responde a los principios que informa la Política Criminal del Estado, pues lo prohibido por la norma penal objetada ya se encontraba establecido en la fecha en que acaecieron los hechos por la norma penal que fue sustituida por la vigente, de tal manera que no se transgreden lo regulado por el artículo 15 de la Constitución

prohibido por la norma penal objetada ya se encontraba establecido en la fecha en que acaecieron los hechos por la norma penal que fue sustituida por la vigente, de tal manera que no se transgreden lo regulado por el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 9 de la Conv ención Americana sobre Derechos Humanos. Conforme lo expuesto se establece que el planteamiento formulado por el solicitante resulta improcedente y por lo tanto el incidente de inconstitucionalidad de ley, en caso del proceso principal, tal como lo prescribe el artículo 20 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en el que se dispone: ‘ La suspensión temporal del proceso principal a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad deberá ser decretada por el Tribunal de primer grado, únicamente cuando en la resolución respectiva haya declarado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada; consecuentemente, si se declara sin lugar, el trámite deberá proseguir...’ . Por lo que después del análisis efectuado en el presente caso, y de lo manifestado por lasExpediente 2009-2022 Página 11 de 20

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partes se estima pertinente mencionar lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 30382018 en lo que se refiere a (…) ese criterio permite abordar el planteamiento del procesado José Guillermo Samayoa Soria, puesto que

dentro del expediente 30382018 en lo que se refiere a (…) ese criterio permite abordar el planteamiento del procesado José Guillermo Samayoa Soria, puesto que sus argumentos se relacionan con la imputación que le formuló el Ministerio Público, y la aplicación del artículo 407 ‘N’ contenido en el Decreto 1773, el cual fue reformado por el Artículo 1 del Decreto número 232018 del Congreso de la República; sin hacer mención que el decreto número cuatro guión (sic) dos mil diez (4-2010) del Congreso de la República de Guatemala, publicado en el diario de Centro América el veintiséis de febrero de dos mil diez, adicionó el artículo 407 "N" Financiamiento electoral ilícito, entre otros, a los Delitos Electorales, y que la reforma que tuvo lugar fue a consecuencia de que la Corte de Constitucionalidad resolvió que no era proporcional dar el mismo castigo al financiamiento electoral anónimo y al financiamiento electoral ilícito, i nstando al Congreso de la República de Guatemala a asignarles penas distintas atendiendo a la proporcionalidad; en ese orden de ideas se establece que la norma señalada de inconstitucional, sí se encontraba vigente en el período del hecho imputado a José Guillermo Samayoa Soria, tal y como lo indica el Ministerio Público en la imputación de cargos, puesto que los aportes a la campaña política mencionada se realizaron en el año dos mil once, desde empresas que el incidentante controlaba y dirigía a través de cheques depositados a cuentas bancarias vinculadas al candidato del partido político, extremo que no fue rebatido por el interponente, En tal sentido, el planteamiento de

once, desde empresas que el incidentante controlaba y dirigía a través de cheques depositados a cuentas bancarias vinculadas al candidato del partido político, extremo que no fue rebatido por el interponente, En tal sentido, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por José Guillermo Samayoa Soria, por lo antes considerado. II) Notifíquese…”.

II. APELACIÓNExpediente 2009-2022

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José Guillermo Samayoa Soria –incidentante– apeló la resolución constitucional referida, reiteró las argumentaciones que respectivamente presentó en su primera comparecencia en el trámite del incidente de la acción constitucional. Agregó que, contrario a lo afirmado por el a quo, de las constancias procesales se puede establecer que sí cumplió con el razonamiento necesario por el que puntualmente atacó la ley ordinaria de inconstitucional realizando la debida confrontación. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto apelado se declare la inaplicabilidad del artículo 407 “N” del Código Penal a su caso en concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) José Guillermo Samayoa Soria –solicitante– se pronunció en idénticos términos que en el escrito de apelación. Agregó que, el a quo se limitó a transcribir argumentos y sentencias expuestos por el Ministerio Público, por medio de la

términos que en el escrito de apelación. Agregó que, el a quo se limitó a transcribir argumentos y sentencias expuestos por el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad, en el escrito por el cual evacuó la audiencia por nueve días conferida en el incidente formado en ocasión de la inconstitucionalidad en caso concreto que promovió. Requirió se revoque el auto apelado, declarando con lugar la inconstitucionalidad instada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad, indicó que: i) comparte el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional al declarar sin lugar la inconstitucionalidad promovida, pues esa acción es un medio de defensa del orden constitucional el cual tiene por objeto mantener esa , al respecto citó la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 22094; ii) el incidentante tiene la obligación de hacer la confrontación jurídica necesaria en forma separada y razonada, del contenido normativo que estima inconstitucional, con los artículos de la Constitución que considera vulnerados, al momento deExpediente 2009-2022 Página 13 de 20

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aplicarla al caso en concreto; iii) debe de considerarse al resolver lo expuesto por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 29512017, en el cual se determinó que el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, sancionaba las conductas relacionadas con contribuciones recibidas de forma anónima y aquellas que no registraran en el libro contable que para el efecto debe llevar la

determinó que el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, sancionaba las conductas relacionadas con contribuciones recibidas de forma anónima y aquellas que no registraran en el libro contable que para el efecto debe llevar la organización política; iv) las conductas prohibidas establecidas en el artículo 407 “O” del Código Penal, ya se encontraban establecidas en el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código relacionado, por lo que respecto de la conducta reprochable contenida en el artículo impugnado no ocurrió interrupción jurídica, pues, de conformidad con el principio de sucesión de leyes penales esta fue simultánea; es decir, que cuando el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal fue derogado por la vigencia del artículo 407 “O ” del cuerpo normativo relacionado no hubo plazo alguno en el que la conducta prohibida haya dejado de tener eficacia temporal de validez, por lo que se puede aplicar tal disposición a los hechos acaecidos en el año dos mil once. Respecto de este argumento refirió que la Corte de Constitucionalidad

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