Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2010-2022 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2010-2022 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 2010-2022 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2010-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de marzo de dos mil veintidós , dictado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “ D”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Denis Eli Marroquín Castillo contra el artículo 407 “N” del Código Penal; reformado por el artículo 1 del Decreto 232018 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Eva Cristina Bonilla García. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : causa penal con número único 010732016-00359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, del departamento de Guatemala. B) Norma que impugna de
2016-00359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, del departamento de Guatemala. B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 407 “N” del Código Penal, Decreto 1773 del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el artículo 1 del Decreto 232018 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vi gor el seis de noviembre de dos mil dieciocho. C) Normas constitucionales que se estimanExpediente 2010-2022 Página 2 de 12
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violadas: citó los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 407 “ N” del Código Penal, regula: “La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por
el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos. ”. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión, expuso: a) violación al principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. i) como consecuencia del principio de irretroactividad de la Ley, las disposiciones normativas solo pueden tener consecuencias jurídicas hacia el futuro, no pudiendo regular situaciones de hechos del pasado, es decir, sucedidas antes de su entrada en vigencia. La citada disposición constitucional establece la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley únicamente en materia penal y cuando favorezca al reo; ii) debido a lo expuesto en el ítem anterior, el precepto de la Constitución Política de la República citado, entra en contradicción con los hechos que en materia electoralExpediente 2010-2022 Página 3 de 12
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se le endilgan, dado que supuestamente ocurrieron en el año dos mil once y la norma objetada entró en vigor el seis de noviembre de dos mil dieciocho ; iii) el principio de irretroactividad de la ley tiene una íntima relación con la libertad de
se le endilgan, dado que supuestamente ocurrieron en el año dos mil once y la norma objetada entró en vigor el seis de noviembre de dos mil dieciocho ; iii) el principio de irretroactividad de la ley tiene una íntima relación con la libertad de acción regulada en el artículo 5º constitucional, que regula que las personas tienen derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; y iv) cita los fallos dictados por esta Corte en los expedientes 2962009, 4157-2020 y 4538-2021. b) violación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: i) la Corte de Constitucionalidad, conforme el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha resuelto que es factible confrontar normativa convencional con la ordinaria a efecto de que se declare la inaplicabilidad de la norma interna cuando viole o disminuya un derecho reconocido por un tratado internacional en materia de derechos humanos; ii) el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula el principio de legalidad e irretroactividad, señalando que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Cita el caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo. Reparaciones y costas. Sentencia de seis de mayo de dos mil ocho. Serie C Número ciento ochenta, párrafo ciento veinticinco y el fallo dictado por esta Corte en el expediente 3042019; y iii) en el presente caso, los hechos imputados y acusados por el Ministerio Público, supuestamente sucedieron en el año dos mil once. Sin embargo, el ente investigador pretende hacerlo responsable penalmente por la
2019; y iii) en el presente caso, los hechos imputados y acusados por el Ministerio Público, supuestamente sucedieron en el año dos mil once. Sin embargo, el ente investigador pretende hacerlo responsable penalmente por la comisión del delito de Financiamiento electoral ilícito, regulado en el artículo 407 “N” del Código Penal. Por lo que existe una cierta e inminente transgresión a la norma convencional citada, pues fue ligado a proceso por un delito establecido (reformado) hasta el año dos mil dieciocho, por hechos cometidos en el dos milExpediente 2010-2022 Página 4 de 12
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once. F) Pretensión: solicit ó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado dentro del proceso penal 010732016-00359 y, como consecuencia, se declare inaplicable el artículo 407 “ N” del Código Penal, en el caso concreto y se declare nulo todo lo actuado desde que se dictó el auto de procesamiento en su contra . G) Resolución de primer grado: el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con competencia para conocer procesos de Mayor Riesgo Grupo “D” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… En ese contexto la reforma establecida por medio del Decreto 232018 Del Congreso de la República de Guatemala, reformó el artículo 407 «N» el Código Penal (…) Lo antes expuesto, ya ha sido considerado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en cuestionamiento a normas
del Decreto 232018 Del Congreso de la República de Guatemala, reformó el artículo 407 «N» el Código Penal (…) Lo antes expuesto, ya ha sido considerado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en cuestionamiento a normas penales sustantivas y para ello debe considerarse lo consignado por dicha Corte el Expediente 1928-2013 (…) «… Al examinar el artículo cuestionado con base en los parámetros antes descritos, se establece que la aplicación de esa norma legal no quebranta el contenido del artículo 15 constitucional, ya que atendiendo a los principios de extractividad de la ley penal y el debido proceso, e l Ministerio Público acertadamente pretende que al sindicado se le juzgue por los hechos que le endilga, acaecidos en el año dos mil once, con base en lo preceptuado en el artículo 194 del Código Penal, Decreto 17-73, al tenor del artíc ulo 1 del Decreto 14-2005, ambos del Congreso de la República de Guatemala, el cual estuvo vigente del cuatro de marzo de dos mil cinco al tres de abril de dos ml nueve, período en el que acaecieron los hechos referidos y por ser la norma que más le favorece, por lo que no es atendible su argumento de que debió aplicarse la derogatoria del artículo aludido por ser lo que más le beneficia, ya que eseExpediente 2010-2022 Página 5 de 12
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acaecimiento no constituye un eximente de responsabilidad penal, pues de comprobarse que los actos que cometió son ilícitos estos no deben quedar sin castigo, aunado a lo anterior si bien la acusación se presentó en fecha posterior a
acaecimiento no constituye un eximente de responsabilidad penal, pues de comprobarse que los actos que cometió son ilícitos estos no deben quedar sin castigo, aunado a lo anterior si bien la acusación se presentó en fecha posterior a la vigencia de la norma precitada, no puede aplicarse lo establecido en el artículo 202 Ter el Código Penal, vigente en la actualidad -a partir del cuatro de dos mil nueve-, pues esa norma legal contiene una pena más elevada que la establecida en el artículo derogado, razón por la que esa Corte estima que no existe la vulneración alegada en cuanto al artículo 15 constitucional, ya que en el presente caso se pretende que se aplique correctamente la disposición legal que regía en el momento en que acaecieron los hechos que motivan el proceso promovido contra la sindicada por ser la que más le beneficia. En cuanto a la vulneración del principio de legalidad contenida en el artículo 17 constitucional que alude la incidentante, es necesario indicar que al entrar en vigencia la reforma contenida en el artículo 69 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto 9-2009 del Congreso de la Rep6blica (sic), que derogó el artículo 194 del Código Penal, Decreto 1773, al tenor del artículo 1 del Decreto 14-2005, ambos del Congreso de la República de Guatemala no ocurrió la interrupción jurídica que pretende hacer valer, ya que la sucesión entre una ley y otra fue simultánea, es decir que una sola dejó de regir cuando la otra cobró vigencia, por lo que no existió un lapso en el que dejaran de tener eficacia temporal de validez. La aplicación ultractiva del artículo 194 Ibídem como se adujo
otra fue simultánea, es decir que una sola dejó de regir cuando la otra cobró vigencia, por lo que no existió un lapso en el que dejaran de tener eficacia temporal de validez. La aplicación ultractiva del artículo 194 Ibídem como se adujo anteriormente es acertada, ya que esa norma cumple con el requisito de ser ley anterior y es más beneficiosa que la que tipifica actualmente el delito de Trata de personas, por lo que no se vulnera la norma constitucional aludida por la incidentante…» De esa cuenta lo pretendido por el solicitante conllevaría a dejarExpediente 2010-2022 Página 6 de 12
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de sancionar los hechos constitutivos de delito y ello implicaría dejar impune actos prohibidos por el ordenamiento jurídico guatemalteco, cuestión que no responde a los principios que informa la Política Criminal del Estado, pues lo prohibido por la norma penal objetada ya se encontraba establecido en la fecha en que acaecieron los hechos por la norma penal que fue sustituida por la vigente, de tal manera que no se transgrede lo regulado por el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conforme lo expuesto se establece que el planteamiento formulado por e l solicitante resulta improcedente y por lo tanto el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto debe declararse SIN LUGAR …”. [folios del ciento siete al ciento diez de los antecedentes (expediente electrónico) ] Y resolvió: “… I) Sin lugar el
en caso concreto debe declararse SIN LUGAR …”. [folios del ciento siete al ciento diez de los antecedentes (expediente electrónico) ] Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Denis Elí Marroquín Castillo, por lo antes considerado…”.
II. APELACIÓN Denis Eli Marroquín Castillo ‒incidentante‒, apeló y expresó que al plantear el incidente de mérito cumplió con realizar la exposición del razonamiento necesario en el que señaló puntualmente tanto la ley ordinaria como las partes de esta que ataca de inconstitucionalidad, así como la correspondiente norma constitucional para su confrontación. Asimismo, reiteró lo expuesto en el escrito inicial del incidente de mérito.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Denis Eli Marroquín Castillo ‒incidentante‒ reiteró los argumentos formulados en el escrito inicial y de apelación. Solicitó que se revoque el fallo apelado, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en casoExpediente 2010-2022
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concreto instado, e inaplicable la norma objetada. B) Procuraduría General de la Nación, afirmó que el incidentante omitió efectuar la confrontación entre las normas objetadas y las normas constitucionales que señaló como violadas, ya que no manifestó una motivación concreta en abstracto que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe inaplicarse la norma tachada en el asunto
normas objetadas y las normas constitucionales que señaló como violadas, ya que no manifestó una motivación concreta en abstracto que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe inaplicarse la norma tachada en el asunto sub judice. Solicitó que se confirme la resolución de primer grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad , indicó que comparte el criterio sustentado por el T ribunal Constitucional que conoció de este asunto en primera instancia. Citó las sentencias emitidas por esta Corte en los expedientes 29512017, acumulados 19432015 y 19442015. Aseguró que el Decreto 232018 del Congreso de la República de Guatemala, tiene como antecedente un fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad, en el que se analizó la proporcionalidad de las penas según la afectación al bien jurídico contenido en cada supuesto del artículo 407 “N” del Código Penal; por lo que en el referido Decreto, se separó las conductas prohibidas que implican el Financiamiento electoral ilícito de las que se tipifican en el delito de Financiamiento electoral no registrado, artículo 407 “O” del Código Penal. Razón por la cual las conductas típicas antijurídicas contenidas en el último precepto citado ya se encontraban incluidas en el anterior artículo 407 “N” del Código Penal, que fue derogado, por lo que no hubo plazo alguno en el que dejara de tener eficacia temporal de validez, por lo que puede aplicarse la citada norma a los hechos acaecidos en el dos mil nueve al dos mil once, razón por la cual no se
tener eficacia temporal de validez, por lo que puede aplicarse la citada norma a los hechos acaecidos en el dos mil nueve al dos mil once, razón por la cual no se advierte violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se confirme el auto venido en grado.
IV. AUTO PARA MEJOR FALLARExpediente 2010-2022
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Esta Corte derivado del auto para mejor fallar que emitió, fue informada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, del departamento de Guatemala, quien conoce por competencia del titular, que dentro del expediente 01073-2016-00359, que se sigue en la jurisdicción ordinaria contra Denis Eli Marroquín Castillo por la supuesta comisión del delito de Financiamiento electoral ilícito, se dictó auto de tres de febrero de dos mil veintitrés, en el que se dispuso el sobreseimiento de la causa penal por ese delito, a favor del citado procesado, fallo que se encuentra firme por no haberse apelado en su oportunidad. CONSIDERANDO -IEs inviable el conocimiento de la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto planteada, cuando no existe expectativa razonable de aplicación de la disposición cuestionada y no constituye norma decisoria litis del fallo que debe emitirse, en virtud de la naturaleza del proceso (proceso penal) dentro del cual se denuncia su posible utilización. -IIdisposición cuestionada y no constituye norma decisoria litis del fallo que debe emitirse, en virtud de la naturaleza del proceso (proceso penal) dentro del cual se denuncia su posible utilización. -IIDenis Eli Marroquín Castillo prom ovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 407 “N” del Código Penal, Decreto 1773 del Congreso de la República; reformado por el artículo 1 del Decreto 23-2018 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, el cual regula: “… La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividadesExpediente 2010-2022 Página 9 de 12
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permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos.”. Resulta oportuno traer a cuenta que, al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo,
inhabilitará para optar a cargos públicos.”. Resulta oportuno traer a cuenta que, al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. En ese orden de ideas, la viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio por parte del Tribunal Constitucional. Entre tales presupuestos de viabilidad se encuentran: i. la existencia de un caso concreto previo, es decir que se encuentre en trámite un proceso judicial pendiente de ser resuelto por órgano jurisdiccional ordinario –en caso de ser instada como excepción o incidente–, aspecto que resulta lógico debido a que, de conformidad con la pretensión que se persigue, se requiere que exista acción o procedimiento en el cual eventualmente, se ordene la inaplicación del precepto cuestionado; ii. queExpediente 2010-2022 Página 10 de 12
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exista expectativa razonable de aplicación de la norma impugnada en futura decisión definitiva del órgano jurisdiccional a cargo del juicio ; iii. que la disposición cuestionada sea decisoria litis, es decir, que aquella norma que
exista expectativa razonable de aplicación de la norma impugnada en futura decisión definitiva del órgano jurisdiccional a cargo del juicio ; iii. que la disposición cuestionada sea decisoria litis, es decir, que aquella norma que cumple con el presupuesto de expectativa de aplicabilidad por ser, aparentemente pertinente y aplicable al caso concreto, deba decidir el fondo de la controversia, siendo la que contiene el supuesto jurídico sobre el cual el tribunal sustenta el razonamiento del pronunciamiento; y, iv. que se cumpla con el deber de exponer, en términos claros y precisos, la confrontación lógico-jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucional y los postulados constitucionales. [Criterio sostenido en sentencias de doce de marzo, seis de julio y veintisiete de octubre, todas de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 4276-2020, 5964-2019 y 1936-2020]. En el presente caso, analizados los presupuestos de viabilidad anteriormente citados, se advierte que en el caso existe imposibilidad para que la norma impugnada sea aplicada o que pueda ser decisoria litis para resolver a futuro el fondo de la causa penal aludida, en lo que al delito de Financiamiento electoral ilícito regulado en el artículo 407 “N” del Código Penal, se refiere, por cuanto, de forma razonable se puede colegir que la aplicación de dicha norma no puede realizarse en el caso particular para decidir la cuestión que se ventilaba en la jurisdicción ordinaria, debido a que tal y como informó l a juez de conocimiento que cubre por razón de vacaciones del titular, al ser requerido el informe
puede realizarse en el caso particular para decidir la cuestión que se ventilaba en la jurisdicción ordinaria, debido a que tal y como informó l a juez de conocimiento que cubre por razón de vacaciones del titular, al ser requerido el informe respectivo mediante auto para mejor fallar, el proceso penal que se instruía contra Denis Eli Marroquín Castillo por el delito de Financiamiento e lectoral ilícito , fue sobreseído, mediante resolución de tres de febrero de dos mil veintitrés, la cual se encuentra firme, dado que esta no fue apelada, no existiendo expectativaExpediente 2010-2022 Página 11 de 12
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razonable de aplicación de la disposición cuestionada, que sustenta la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto. Con fundamento en lo anterior, se concluye que debe declararse sin lugar el re curso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirmar el auto venido en grado, pero por la razón antes indicada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Denis Eli Marroquín
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Denis Eli Marroquín Castillo ‒incidentante– y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 2010-2022 Página 12 de 12