Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2036-2018 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2036-2018 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 11 Expediente 2036-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2036-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, siete de agosto de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho , dictado por el Juez de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima, por medio de Lionel Francisco Aguilar Salguero en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Ad ministrativo con Representación de la referida entidad , contra los artículos 278 del Código Procesal Penal y 170 del Código Tributario . El incidentante actuó con su propio auxilio y el del abogado Mario Roberto Fuentes Destarac. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II , Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 02046-2017-00011 del Juzgado de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala . B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: artículos 278 del Código Procesal Pe nal y 170 del Código Tributario. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 12
departamento de Guatemala . B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: artículos 278 del Código Procesal Pe nal y 170 del Código Tributario. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 primer párrafo, 28 último párrafo, 221 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, concatenados con el artículo 166 del CódigoPágina 2 de 11 Expediente 2036-2018
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Tributario. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria sustentan la petición de embargo de depósitos mon etarios y bienes muebles de la entidad o embargo con carácter de intervención de la empresa mercantil, basados en la s normas atacadas de inconstitucionalidad, sin que se determine la supuesta obligación tributaria; esto con base en lo que establece el artí culo 103 del Código Tributario; b) transgrede lo preceptuado en los artículos 28, último párrafo, 221 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, concatenado con el artículo 166 del Código Tributario, pues dentro del proceso penal no puede solicitarse el embargo precautorio de bienes al contribuyente, previ o a la determinación de la existencia o no de la obligación tributaria, siendo inaplicable el contenido de los artículos señalados de inconstitucionalidad ; c) según lo establecido en el artículo 28 C onstitucional, no se le puede exigir el pago previo
determinación de la existencia o no de la obligación tributaria, siendo inaplicable el contenido de los artículos señalados de inconstitucionalidad ; c) según lo establecido en el artículo 28 C onstitucional, no se le puede exigir el pago previo del tributo, garantía o caución previa; es decir que, en aplicación a dicho extremo, no puede decretarse embargo precautorio de bienes dinerarios o no dinerarios de Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima, por la vía procesal civil y mercantil, esto con base en lo establecido en el artículo 103 del Código Tributario, por lo que tampoco podría aplicarse lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal ; d) al no existir la determinación del impuesto omitido en la vía administrativa y el subsiguiente trámite del proceso contencioso administrativo, no se pueden aplicar las disposiciones legales impugnadas ya que la cantidad que solicitó fuera embargada se estableci ó de forma unilateral , y la misma no es líquida y exigible , y e) mediante el embargo precautorio se está aplicando el régimen de solve et repete, con la intención de garantizar un pagoPágina 3 de 11 Expediente 2036-2018
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tributario no cuantificado; aunado a que se está utilizando la vía pena l para hacer el cobro de la obligación tributaria lo que no es legal . D) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) del análisis de la norma citada y de los argumentos del incidentante se
grado: el Juez de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) del análisis de la norma citada y de los argumentos del incidentante se establece que en el presente caso, como Jueza de control difuso de constitucionalidad, encuentra que no es viable acoger la acción de inconstitucionalidad planteada, porque, según las argumentaciones del solicitante, su representada tiene el temor fundado de que en el presente proceso penal el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria también puedan solicitar el embargo de bienes de su representada, argumentación que no constituye una ‘tesis’ que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre las normas objetadas de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución que considera violados, toda vez que se concreta a hacer su alegación sin un a nálisis lógico -doctrinario coherente entre dichas normas. Por otra parte, tratándose la presente causa de un proceso penal, derivada de la persecución por la posible comisión de un delito tributario, y, estando establecido para este tipo de casos como medida precautoria el embargo en su modalidad de intervención, para garantizar los intereses del fisco desde el punto de vista pecuniario, medida que, de ninguna manera prejuzga el sentido del fallo ulterior dentro del juicio. Asimismo, considera la juzgadora que, tratándose de una medida precautoria, contenida en una resolución judicial, existen los ‘remedios procesales’ para atacarla e intentar destruirla, siendo el planteamiento de la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos una vía no
tratándose de una medida precautoria, contenida en una resolución judicial, existen los ‘remedios procesales’ para atacarla e intentar destruirla, siendo el planteamiento de la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos una vía no idónea para es os efectos. Esto sin contar que el solicitante en su memorial dePágina 4 de 11 Expediente 2036-2018
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inconstitucionalidad, no expone una tesis clara de la colisión legal ordinaria aplicada para el caso concreto, con las normas constitucionales, pues si bien indica que, con la medida precauto ria de intervención, sin haber realizado la determinación de la obligación tributaria, se viola los artículos 28 y 221 anteriormente transcrita su parte conducente. Lo que motivó la denuncia penal, según el mismo accionante indicó en su memorial , fue el ha llazgo por medio de una auditoría fiscal, inconsistencias en los rubros revisados y de las verificaciones de extremos realizadas por facturas de supuestos proveedores del contribuyente fiscalizado, durante los períodos impositivos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, facturas cuyos proveedores no fueron hallados, por lo que indujo en error a la Administración Tributaria en la determinación del pago de sus obligaciones, porque se presume que incrementó en forma fraudulenta los ser vicios recibidos. Esta clase de supuestos ha sido criterio de la juzgadora que debe conocerse, tomarse el control jurisdiccional e iniciarse con la investigación si así fuese necesario, debiendo decretarse las medidas precautorias pertinentes, si así lo co nsidera la juzgadora, misma que
criterio de la juzgadora que debe conocerse, tomarse el control jurisdiccional e iniciarse con la investigación si así fuese necesario, debiendo decretarse las medidas precautorias pertinentes, si así lo co nsidera la juzgadora, misma que incluso puede ser objeto de impugnación por la vía correspondiente, no siendo procedente la inconstitucionalidad (…) que el tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultare n de la tramitación de la inconstitucionalidad; y en virtud de que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente un incidente de inconstitucionalidad y que podrá e xonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con base en jurisprudencia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación.Página 5 de 11 Expediente 2036-2018
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Que en el presente caso, la infrasc rita Juez, estima que no existe motivo para exonerar al interponente de las costas procesales, así como conforme el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad debe imponerse al abogado auxiliante la multa respectiva, reso lviendo en ese sentido (…)”. Y resolvió : "(...) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra de los artículos doscientos setenta y ocho del Código Procesal Penal y ciento setenta del Código Tributario, promovido por el aboga do y notario
concreto en contra de los artículos doscientos setenta y ocho del Código Procesal Penal y ciento setenta del Código Tributario, promovido por el aboga do y notario Lionel Francisco Aguilar Salguero, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación de la entidad Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima, dentro del presente proceso. II) Se condena en costas procesales, dentro del presente incidente, a la entidad accionante. III) Se impone una multa de un mil quetzales al abogado Mario Roberto Fuentes Destarac, quien tiene a su cargo el auxilio y dirección del presente incidente, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) De conformidad con el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad, se suspende el trámite del proceso respectivo, hasta que este auto cause ejecutoria (…)”
II. APELACIÓN El solicitante apeló, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante se pronunció en similar sentido que en el escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el incidente. B) La Superintende ncia de Administración Tributaria argumentóPágina 6 de 11
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incidente. B) La Superintende ncia de Administración Tributaria argumentóPágina 6 de 11 Expediente 2036-2018
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que el incidentante no realiza una confrontación entre las normas que señala de inconstitucional con el texto supremo, ya que se limitó a hacer mención de lo acaecido en el proceso penal subyacente, de esa cuenta no se puede realizar el examen pretendido; agregó que, lo pretendido es trasladar la inconformidad de que fue denunciado penalmente al ámbito constitucional, lo que no es viable dada la naturaleza de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía s de Delitos Económicos y la de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestaron que el solicitante argumenta la inconstitucionalida d de los artículos 278 del Código Procesal Penal y 170 del Código Tributario, argumentando cuestiones fácticas que no pueden ser dilucidadas mediante el presente incidente, ya que para eso existen otros mecanismos distintos a la presente vía constitucional , por lo que no se puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Pidieron que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cu ando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución
-IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cu ando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violadas, evidenciándose que su pretens ión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIDe lo expuesto por la incidentante, se establece que señala vulneración dePágina 7 de 11 Expediente 2036-2018
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los artículos 12 primer párrafo, 2 8 último párrafo, 221 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, concatenados con el artículo 166 del Código Tributario , atacando de inconstitucional los artículos 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal , argumentando para ello: a) el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria sustentan la petición de embargo de depósitos monetarios y bienes muebles de la entidad o embargo con carácter de intervención de la empresa mercantil, basado s en las normas atacada s de inconstitucionalidad, sin que se determine la supuesta obligación tributaria; esto con base en lo que establece el artículo 103 del Código Tributario; b) transgreden lo preceptuado en los artículos 28, último párrafo, 221 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala,
Tributario; b) transgreden lo preceptuado en los artículos 28, último párrafo, 221 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, concatenado con el artículo 166 del Código Tributario, pues dentro del proceso penal no puede solicitarse el embargo precautorio de bienes al contribuyente, previamente a la determinación de la existencia o no de la obligación tributaria, siendo inaplicable el contenido de los artículos señalados de inconstitucionalidad; c) según lo establecido en el artículo 28 C onstitucional, no se le puede exigir el pago previo del tributo, garantía o ca ución previa; es decir que, en aplicación a dicho extremo, no puede decretarse embargo precautorio de bienes dinerarios o no dinerarios de Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima, por la vía procesal civil y mercantil, esto con base en lo establ ecido en el artículo 103 del Código Tributario, por lo que tampoco podría aplicarse lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal; d) al no existir la determinación del impuesto omitido en la vía administrativa y el subsiguiente trámite del p roceso contencioso administrativo, no se puede n aplicar las disposiciones legales impugnadas, ya que la cantidad que solicitó fuera embargada se estableció dePágina 8 de 11 Expediente 2036-2018
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forma unilateral y la misma no es líquida y exigible, y e) mediante el embargo precautorio se est á aplicando el régimen de solve et repete, con la intención de garantizar un pago tributario no cuantificado; aunado a que se está utilizando la
forma unilateral y la misma no es líquida y exigible, y e) mediante el embargo precautorio se est á aplicando el régimen de solve et repete, con la intención de garantizar un pago tributario no cuantificado; aunado a que se está utilizando la vía penal para hacer el cobro de la obligación tributaria lo que no es legal. Del análisis del escrito contentivo del incidente y de lo demás expuesto por las partes durante el trámite correspondiente del referido incidente, esta Corte estima que la argumentación efectuada por la accionante se refiere a cuestiones fácticas que no pueden fundar un planteamiento de la naturaleza pretendida en la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto intentada, en la que lo que se enjuicia son normas y no hechos. En anteriores ocasiones esta Corte se ha pronunciado respecto al análisis de la constitucionalidad de s ituaciones fácticas, en tal sentido en sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, emitida dentro del expediente noventa y cinco - dos mil diez (95 -2010) señaló que : “(…) al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconsti tucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales q ue estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución , con el
infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución , con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de unPágina 9 de 11 Expediente 2036-2018
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órgano jurisdiccional (…)”, criterio sustentado en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, veintiséis de junio de dos mil trece, veintitrés de agosto de dos mil do ce y de cinco de julio de dos mil once, emitidas dentro de los expedientes 4287-2012, 1462-2012 y 1089-2011, respectivamente. Además, debe tomarse en cuenta que la forma del planteamiento resulta imprecisa, toda vez que la incidentante lo hace de manera c onjunta y deja de realizar esa parificación necesaria para este tipo de cuestionamientos, porque no señala puntualmente la o las partes de cada una de las normas que ataca, con la o las partes de las disposiciones constitucionales que estima contravenida s, debido a que debe tomarse en cuenta que los preceptos reprochados contienen supuestos jurídicos individualmente particularizados a cada materia que regulan,
o las partes de las disposiciones constitucionales que estima contravenida s, debido a que debe tomarse en cuenta que los preceptos reprochados contienen supuestos jurídicos individualmente particularizados a cada materia que regulan, y que si bien, pudieran tener alguna relación, el solicitante deja de indicar a cuál de esos aspectos se refiere su impugnación. Por ende, acceder a conocer de la pretensión en la forma que fue formulada, desnaturalizaría la figura planteada dado que es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de las actuaciones o proceder de un órga no jurisdiccional, o bien si la vía que se debe utilizar es distinta a la penal, extremo que impide conocer el fondo del asunto. Por otra parte, e sta Corte estima necesario pronunciarse sobre la suspensión temporal de los procesos cuando se solicita la inc onstitucionalidad en caso concreto , por haberlo así decretado el a quo ; en ese sentido la referida suspensión, procede cuando en la resolución respetiva se haya declarado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en caso contrario (al ser declarada sin lugar) el trámite del proceso debe proseguir , afirmación que se realiza en base al artículo 20 del Acuerdo 1 -2013 de la CortePágina 10 de 11 Expediente 2036-2018
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de Constitucionalidad ; por lo que en el presente caso, al haber declarado sin lugar el incidente que se conoce ahora en alzada, el a quo no debió de suspender el proceso principal, de esa cuenta se hace necesario revocar dicha suspensión.
de Constitucionalidad ; por lo que en el presente caso, al haber declarado sin lugar el incidente que se conoce ahora en alzada, el a quo no debió de suspender el proceso principal, de esa cuenta se hace necesario revocar dicha suspensión. Con base a lo considerado , el incidente planteado debe ser declarado sin lugar por su notoria improcedencia y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado pero por los motivos aquí considerados , con la modificación de que no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro y que la multa se debe imponer a los abogados Lionel Francisco Aguilar Salguero y Mario Roberto Fuentes Destarac, por ser los responsables de la juridicidad del presente asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 literal d) de la Constitución Política d e la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129 , 130, 131, 148, 149, 163 literal d); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima , por medio de Lionel Francisco Aguilar Salguero en su calidad d e Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación –incidentantey, como consecuencia, confirma el auto apelado con la modificación que : a) no se
Francisco Aguilar Salguero en su calidad d e Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación –incidentantey, como consecuencia, confirma el auto apelado con la modificación que : a) no se condena en costas; b) se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a Lionel Francisco Agui lar Salguero y Mario Roberto Fuentes Destarac , la que deberá nPágina 11 de 11 Expediente 2036-2018
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hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo en la Tesorería de esta Corte y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente, y c) se revoca la suspensión del trámite del proceso decretada por el a quo , por lo aquí considerado . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.