Inconstitucionalidad en Caso Concreto_206-89 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_206-89 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 206-89
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala cinco de julio de mil novecientos noventa. En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución del siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto promovido por Maritza Suyapa Muñoz Mondragón de Riera y Vicente Riera Pellicer, quienes comparecieron auxiliados por el Abogado Rogelio Zarceño Gaytán.
ANTECEDENTES: ILA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: Trámite de la segunda instancia del incidente de incompetencia promovido dentro del proceso penal un mil quinientos cuarenta y cinco, que se tramita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Instrucción del Ramo Penal del Departamento de Guatemala, contra Maritza Suyapa Muñoz Mondragón de Riera y Vicente Riera Pellicer, por el delito de estafa.
B) Ley que se impugna de inconstitucional: Artículos 13 del Código Penal y 18 del Código Procesal Penal. C) Razones en que se fundamenta la pretensión: Manifiestan: a) Que el once de abril de mil novecientos ochenta y nueve, Julio Ernesto Morales Pér ez y Donaldo García Peláez, en su carácter de Mandatarios Judiciales con representación de Armando Echeverría Marín, comparecieron a presentar querella en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, derivado de un negocio jurídico celebrado
García Peláez, en su carácter de Mandatarios Judiciales con representación de Armando Echeverría Marín, comparecieron a presentar querella en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, derivado de un negocio jurídico celebrado en la ciudad de Los Angeles, Estado de California, Estados Unidos de América; b) Que dicha querella fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Instrucción del Ramo Penal de este Departamento, el que ordenó la ratificación de la misma; c) Q ue el diecinueve de abril de ese año fueron requeridos por el Juez para la diligencia judicial de prestar declaración indagatoria para lo cual se les envió telegrama; d) Que el veinticuatro del mismo mes y año comparecieron a plantear la inhibitoria del Ju ez Cuarto porque entró a conocer de hecho y actos que se realizaron fuera del territorio de la República; e) El seis de junio del año recién pasado el tribunal de instrucción declaró sin lugar el incidente de inhibitoria planteado argumentando que "...el resultado o efecto del contrato celebrado surtió sus efectos en la República de Guatemala..."; f) Que el veinte de junio apelaron esa resolución para que la Sala Jurisdiccional resolvieron conforme a Derecho, pues el documento que sirvió de base a la Querel la no llena los requisitos para que surta efectos en el país porque fueron querellados con base en un contrato celebrado informalmente en el extranjero y que fue incorporado sin llenar los requisitos que establece la ley para los documentos provenientes de l extranjero; porque en dicho documento no se han satisfecho los impuestos que establece el Decreto 61 -87 del Congreso de la República, ni lo establecido por el artículo 190 de la Ley del
establece la ley para los documentos provenientes de l extranjero; porque en dicho documento no se han satisfecho los impuestos que establece el Decreto 61 -87 del Congreso de la República, ni lo establecido por el artículo 190 de la Ley del Organismo Judicial, y no obstante tales deficiencias, el juez de Ins trucción admitió para su trámite la querella; g) Agregan que conforme lo preceptuado por el artículo 13 del Código Penal, el delito se consuma cuando concurren todos los elementos para su tipificación, de modo que sin la existencia de uno de ellos no puede darse trámite a la querella penal porque no existiría delito y se violaría entonces el artículo 18 del Código Procesal Penal, y en este caso, el Juez Instructor dispuso "laconsumación de un delito cuya prueba fundamental es un documento que no tiene fuerza legal, por no contener los pases legales para producir efectos en la República" (sic); dispuso la ratificación de la querella y dictó la primera resolución enviándoles la respectiva citación, ignorando con ello lo dispuesto por los artículos 12 y 203 co nstitucionales, ya que no concurrieron todos los elementos de tipicidad para iniciar proceso penal alguno en contra de ellos. D) Objeto de la Inconstitucionalidad Planteada: Los solicitantes pretenden que se declare con lugar el incidente de inconstitucion alidad de ley en caso concreto planteado, y en consecuencia: a) inaplicable el artículo 13 del Código Penal y 18 del Código Procesal Penal al proceso penal que se tramita en su contra por estar en total y completa disconformidad con lo dispuesto en los art ículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República; y b) Que se mande a reponer las actuaciones
Código Procesal Penal al proceso penal que se tramita en su contra por estar en total y completa disconformidad con lo dispuesto en los art ículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República; y b) Que se mande a reponer las actuaciones al momento de presentación de la querella instaurada en su contra, toda vez que los elementos tipificantes del delito objeto de la imputación se preten den probar con documentos que no pueden ser valorizados y menos hacer fe en juicio por omisión de requisitos esenciales exigidos por la ley.
II. RESOLUCION DE PRIMER GRADO.
El siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, la Sala Cuarta dictó la resolución correspondiente expresando en el punto II: "Se rechaza de plano el incidente de inconstitucionalidad total de ley en caso concreto, interpuesto por Maritza Suyapa Muñoz Mondragón de Riera y Vicente Riera Pellicer - refiriéndose a la causa penal instaurada en su contra, proceso número un mil quinientos cuarenta y cinco del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de Instrucción, que se tiene a la vista en esta Sala, en virtud que los gestionantes no son partes dentro del proceso indicado, ya que al ten or del artículo 164 del Código Procesal Penal "No podrá el acusado gestionar por sí ni por medio de mandatario, dentro de un proceso, si no se hubiere presentado previamente y hubiere sido oído. Tampoco podrá en igual circunstancia proveerse de defensor"..."".
III. RECURSO DE APELACION: Los incidentantes apelaron la resolución referida en el punto anterior, recurso que les fue denegado por la Sala, razón por la que ocursaron de hecho ante esta Corte,
III. RECURSO DE APELACION: Los incidentantes apelaron la resolución referida en el punto anterior, recurso que les fue denegado por la Sala, razón por la que ocursaron de hecho ante esta Corte, la que, al otorgar el recurso de apelación interpuesto, o rdenó la remisión de los antecedentes a este Tribunal y recibidos los cuales señaló la correspondiente vista.
IV. ALEGACIONES EN EL DIA DE LA VISTA: A) Los apelantes expusieron que el artículo 164 del Código Procesal Penal, en el cual la Sala Cuarta fundam entó la resolución impugnada, no constituye un asidero legal suficiente para rechazar el incidente de inconstitucionalidad promovido; que además el artículo 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad legitima para que cualquier pe rsona que se considere lesionada por una disposición legal que ha de aplicársele directamente para promover la inconstitucionalidad de dicha ley en caso concreto, no existiendo más condición o requisito previo para su planteamiento, que la aplicación de la norma inconstitucional cause una lesión a la persona. Agregan que promovieron la inhibitoria del Juez Cuarto de Primera Instancia de Instrucción Penal pues no podía ejercer jurisdicción en el caso que fue sometido a su conocimiento por tratarse de hechos y actos realizados en el extranjería; que dicho incidente tiene como objeto discutir previamente a que se forme la relación procesal si el funcionario judicial puede o no ejercer jurisdicción en determinado asunto, de manera que no puede hablarse de una re lación procesal válidamente constituida si antes no se hadeterminado la competencia del funcionario judicial para ejercer la potestad de
puede o no ejercer jurisdicción en determinado asunto, de manera que no puede hablarse de una re lación procesal válidamente constituida si antes no se hadeterminado la competencia del funcionario judicial para ejercer la potestad de administrar justicia. de tal suerte que la tesis sostenida por la Sala en la resolución apelada "es jurídicamente inad misible e inconsistente, puesto que el artículo 164 del Código Procesal penal es aplicable siempre y cuando la potestad del funcionario judicial para impartir justicia se encuentre plenamente establecida y no haya sido cuestionada", situación que en este c aso no sucede pues se está discutiendo si el Juez de primer grado tiene o no competencia para conocer Solicitan que se revoque en su totalidad la resolución impugnada y se mande que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones dé trámite y resuelva como corre sponde el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido. B) Por su parte los Abogados Donaldo García Peláez y Julio Ernesto Morales Pérez en la calidad con que actúan, manifestaron "que dada la estructura de nuestro ordenamiento procesal penal, la resolución de la Sala Cuarta se encuentra ajustada a la ley, pues como principio fundamental el Código Procesal Penal establece que para que una persona sea encausada: su presencia en el proceso." Señalan que en proceso penal iniciado contra los señores Riera, el que falte un medio de prueba o que adolezca de defectos formales, de ninguna manera hace inconstitucional el artículo 13 del Código Procesal Penal, pues este último sólo se limita a expresar que únicamente después de cometido un hecho punible se iniciará proceso penal, razones por las que no puede pretenderse la declaratoria de inconstitucionalidad de
artículo 13 del Código Procesal Penal, pues este último sólo se limita a expresar que únicamente después de cometido un hecho punible se iniciará proceso penal, razones por las que no puede pretenderse la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas Impugnadas pues nada tienen que ver con los artículos 12 y 203 Constitucionales, que son los que se dicen contrariados por aquellos; que además el propósito del incidente planteado es retardar la administración de justicia. Solicitan que se confirme la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones por encontrarse arreglada a la Ley y a las constancias procesales. C) El Ministerio Público no presentó alegato en la segunda instancia. CONSIDERANDO -IEn el presente caso, los interponentes que pretenden se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 13 del Código Penal y 18 del Código Procesal Penal "porque están en total y completa disconformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República"; así, también, piden que se mande a reponer las actuaciones al momento de la presentación de la querella instaurada en su contra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Instrucción del Ramo Penal de este Departamento. -IIEl artículo 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa que "en casos concretos, la per sona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia(...)". Por su parte, el artículo 123 del mismo cuerpo normativo establece que "(...) las partes podrán plantear como exce pción o en incidente, la
inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia(...)". Por su parte, el artículo 123 del mismo cuerpo normativo establece que "(...) las partes podrán plantear como exce pción o en incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubiera sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un Juicio, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto.". En este caso las normas que se impugnan de inconstitucionales (artículo 13 del Código Penal y 18 del Código Procesal Penal) son aplicables dentro del proceso penal que contra los incidentantes se tramita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Instrucción del Ramo Penal de este Departamento, y no dentro del trámite de la segunda instancia del Incidente de incompetencia que los mismos esposos Rierapromovieron contra el mencionado Juez Cuarto, pues para el caso la Sala Jurisdiccional se encuentra facultada ú nicamente a establecer si el Juez tiene o no competencia para conocer del respectivo proceso penal; no tratándose además de una instancia en la que ha de dictarse la correspondiente sentencia. Por estas razones, y en concordancia con lo establecido por los artículos 120 y 123 precitados, y 266 constitucional, este planteamiento de rechazarse por no haber sido presentado ante el Juez correspondiente que conoce del proceso penal y que es en el cual dichas normas podrían tener aplicación.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 28, 29, 204, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la
República; 1, 2, 3, 5, 7, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 149, 163 inciso d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo que establecen los artículos 67 y 130 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, RESUELVE: I) Confirma con base en los fundamentos jurídicos aquí considerados, la resolución venida en grado; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de su origen.