Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2063-2017 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2063-2017 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 2063-2017 Página 1 de 9
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2063-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de enero de dos mil diecisiete, dictado por la Jueza Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Zoraida Cataño Jaramillo contra los Artículos 116 y 117 del Código Procesal Penal; 451 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil; 917 del Código Civil. La solicitante actuó con el auxilio de los Abogados Francis Arturo Peña Cifuentes y Manuel Enrique Molina Barrer a. Es ponente en el pre sente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C-11003-2016-00025 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, seguido contra la incidentante por los delitos de Supresión y alteración de estado civil y Falsedad Ideológica. B) Leyes que se impugnan de inconstitucional: Artículos 116 y 117 del Código Procesal Penal;
delitos de Supresión y alteración de estado civil y Falsedad Ideológica. B) Leyes que se impugnan de inconstitucional: Artículos 116 y 117 del Código Procesal Penal; 451 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil y 917 del Código Civil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: Artículos 12, 46, 203, 204 y 212 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron aExpediente 2063-2017 Página 2 de 9
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la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de las constancias procesales, se resume: la Jueza Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en audiencia, admitió como querellante adhesivo a Carlos Rafael Rodríguez Cerna, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de Pauline Rae Capuano Wright o Pauline Rae Wright. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante señala que: i) en relación con el Artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó que el Artículo 117 del Código Procesal Penal, el cual fue reformado mediante Decreto 21-2016 del Congreso de la República de Guatemala, se encuentra redactado en los mismos términos que la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, por lo que, de acuerdo con los principios constitucionales, la jueza objetada
Guatemala, se encuentra redactado en los mismos términos que la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, por lo que, de acuerdo con los principios constitucionales, la jueza objetada debió basar su decisión en el ordenamiento jurídico interno y no en un tratado internacional; ii) se vulneran los Artículos 203, 204 y 212 constitucionales, porque la resolución d e veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis inobserva las disposiciones constitucionales denunciadas, en virtud que la resolución reclamada no se fundamenta en las normas impugnadas –Artículos 116 y 117 del Código Procesal Penal; 451 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil y 917 del Código Civil –. Asimismo, expresó que se denomina víctima a aquella persona que ha sufrido pérdidas financieras o sea la cónyuge del agraviado, sin embargo, en el presente caso, el supuesto agraviado ha fallecido y como consecuencia, Pauline Rae Capuano Wright o Pauline Rae Wright, en calidad de Administradora de la mortual, debió ser facultada por el órgano jurisdiccional del ramo civil para presentar las acciones pertinentes para restituir los bienes de la mortual, que a su criterio han sidoExpediente 2063-2017 Página 3 de 9
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infringidos. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “(…) al h aber
infringidos. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “(…) al h aber transcurrido la audiencia conferida y analizados los argumentos expuestos por los sujetos procesales, en particular de la incidentante, al confrontar la disposición citada de la Constitución Política de la República con las frases de la norma impugnada de inconstitucional estima que la inconstitucionalidad planteada es improcedente, toda vez que la admisión como Querellante Adhesivo del abogado Carlos Rafael Rodríguez Cerna, como Mandatario Especial Judicial con Representación de la señora Pauline Rae Capuano Wright o Pauline Rae Wright, fue debidamente fundamentada conforme a la normativa procesal penal vigente, en base a lo siguiente: La Juzgadora con fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en audiencia oral realizada en éste (sic) Juzgado en la que estuvieron presentes los sujetos procesales legitimados al efecto (Ministerio Público, sindicados, abogados defensores y parte agraviada), sin violarse el derecho de defensa porque estuvieron presentes en la audiencia de constitución de Querellantes Adhesivos los sindicados y sus respectivos abogados, dándose de esta manera el contradictorio, se fundamentó para dar intervención dentro del presente proceso a la parte agraviada como Querellante Adhesivo en los artículo 117, 118 y 121 del Código Procesal Penal; así mismo se citó para dejar claro el concepto de víctima o agraviado la normativa internacional, que la Organización de las Naciones Unidad –ONU– promulgó el
mismo se citó para dejar claro el concepto de víctima o agraviado la normativa internacional, que la Organización de las Naciones Unidad –ONU– promulgó el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco una Declaración de Principios Fundamentales para las Víctimas de Delitos, en el cual se establece en el numeral uno que por víctima se entiende a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, en lesiones físicas o mentales, sufrimientoExpediente 2063-2017 Página 4 de 9
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emocional, pérdida financiera (…), así mismo citó el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, únicamente para hacer ver sobre la preeminencia de los convenios o tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, aclarándose que se citó ese convenio para ampliar el concepto de víctima o agraviado y del cual se pudieron resaltar dos aspectos importantes uno de ellos es la perdida (sic) financiera o perjuicio económico y el otro aspecto importante es que hace referencia a la perdida (sic) financiera o perjuicio económico que deviene de una acción u omisión que viola la legislación penal vigente, no importando la naturaleza del tipo penal, pues como se ha reiterado la cita de esta declaración era únicamente para dejar claro el concepto de víctima o de agraviado y así poder establecer quienes (sic) pueden constituirse de conformidad con la normativa interna como Querellante Adhesivo dentro del presente proceso, así mismo la intervención de la parte adherida fue (sic) fundamenta en los artículos 118 y 121 del Código
establecer quienes (sic) pueden constituirse de conformidad con la normativa interna como Querellante Adhesivo dentro del presente proceso, así mismo la intervención de la parte adherida fue (sic) fundamenta en los artículos 118 y 121 del Código Procesal Penal, además hay que tener en cuenta que en esta etapa del proceso se da intervención a la parte agraviada como Querellante Adhesiva en forma provisional siendo la audiencia de etapa intermedia donde se discutirá si la intervención de la parte adherida es definitiva o no y que por tanto debe prevalecer el principio de conservación de la ley y la regla in dubio pro legislatoris, debe declararse improcedente el incidente planteado e imponerse multa al abogado patrocinante, sin condenar al accionante al pago de las costas causadas porque no hay sujeto legitimado para cobrarlas (...)” Y resolvió: “(…) I) Sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida como incidente por Zoraida Cataño Jaramillo. II) Se impone multa de cien quetzales Francis Arturo Peña Cifuentes y Manuel Enrique Molina Barrera, como abogados auxiliantes, que cada uno deberán enterar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en el plazo de tres días, contados aExpediente 2063-2017 Página 5 de 9
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partir de la fecha en que este auto quede firme; en caso de incumplimiento la misma se cobrará por la vía legal correspondiente. III) No se condena al accionante al pago de las costas causadas porque no hay sujeto legitimado para cobrarlas (…)”
II. APELACIÓN
se cobrará por la vía legal correspondiente. III) No se condena al accionante al pago de las costas causadas porque no hay sujeto legitimado para cobrarlas (…)”
II. APELACIÓN Zoraida Cataño Jaramillo –solicitante– impugnó, reiterando los argumentos expuestos ante el Tribunal Constitucional de primer grado, agregando que contrario a lo considerado, la vulneración denunciada radica en la aplicación de normas jurídicas que contravienen preceptos constitucionales, en virtud que el Artículo 204 del Texto Fundamental establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, y no en la posible admisión de la querellante adhesiva en forma provisional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Zoraida Cataño Jaramillo, solicitante, reiteró lo manifestado en el escrito de apelación. Solicitó se declare con lugar el medio de impugnación y com o consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio expuesto por el Tribunal A quo, en virtud que la incidentante no expuso el razonamiento necesario, limitándose a presentar argumentos de naturaleza fáctica, manifestando su inconformidad con la aplicación de las normas ordinarias impugnadas, los cuales no son suficientes para desvanecer la presunción de legitimidad de las mismas; siendo lo correcto, denunciar el posible yerro judicial por medio de una acción constitucional distinta. Además indicó que la declaración de inaplicación que se pretende, como en el caso concreto, debe ser
la presunción de legitimidad de las mismas; siendo lo correcto, denunciar el posible yerro judicial por medio de una acción constitucional distinta. Además indicó que la declaración de inaplicación que se pretende, como en el caso concreto, debe ser vinculada a preceptos que servirán de base para resoluciones futuras y no a aquellosExpediente 2063-2017 Página 6 de 9
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que ya lo fueron respecto a decisiones previamente asumidas, porque tal como lo manifiesta la so licitante, la juzgadora aceptó a Pauline Rae Capuano Wright o Pauline Rae Wright como querellante adhesiva, presupuesto que impide conocer el fondo del asunto objeto de estudio, en tanto no existe expectativa de aplicación de las normas reprochadas. Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación, confirmando el auto impugnado. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto es un mecanismo procesal de control o garantía constitucional por medio del cual las partes pueden evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que resulten violato rios a la Constitución Política de la República de Guatemala. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, cuando quien insta tal garantía constitucional no realiza la confrontación lógico jurídica entre las normas objetadas de inconstitucionalidad -en forma individualizaday los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, contrario a ello intenta fundar su planteamiento en cuestiones de carácter fáctico. -IIforma individualizaday los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, contrario a ello intenta fundar su planteamiento en cuestiones de carácter fáctico. -IIZoraida Cataño Jaramillo –incidentante– denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los Artículos 116 y 117 del Código Procesal Penal; 451 y 509 del Có digo Procesal Civil y Mercantil y 917 del Código Civil , por considerarlos violatorios de los Artículos 12, 46, 203, 204 y 212 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los argumentos que fueron transcritos en elExpediente 2063-2017 Página 7 de 9
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apartado correspondiente. Esta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y en l a parte conducente de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, en el expediente 95-2010 señaló: “(…) al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de
cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas (sic) contradicen ésta (sic) y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional (…)”, criterio reiterado en sentencias de veintiséis de junio de dos mil trece, veintitrés de agosto de dos mil doce y de cinco de julio de dos mil once, emitidas dentro de los expedientes 4287-2012, 1462-2012, y 1089-2011, respectivamente. Al efectuar el estudio correspondiente de los argumentos expuestos por la incidentante, esta Corte estima que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto se sustenta en cuestiones fácticas relacionadas con la supuesta vulneración de derechos constitucionales y procesales, en virtud que la jueza de conocimiento autorizó la intervención de Pauline Rae Capuano Wright o Pauline Rae Wright, en calidad de querellante adhesiva, basándose en tratados internacionales, pese a existir en el ordenamiento jurídico interno, normas relacionadas al respecto;Expediente 2063-2017 Página 8 de 9
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pese a existir en el ordenamiento jurídico interno, normas relacionadas al respecto;Expediente 2063-2017 Página 8 de 9
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además inobservó que debió acudir ante un juez del ramo civil, actuando como Administradora de la mortual. De ahí que la discusión de la accionante no va dirigida a impugnar las normas ordinarias denunciadas sino su inconformidad a la utilización de los artículos cuestionados por la autoridad. Lo expuesto no puede ser objetado de inconstitucionalidad, porque lo que se enjuicia son normas y no hechos, con lo cual se desnaturalizaría la figura planteada , porque no procede realizar el análisis de situaciones fácticas, siendo, por ende, distinta la vía idónea para examinar la aplicación o la forma en que los jueces aplican la ley, en razón de que para la impugnación de las decisiones judiciales, la ley provee otras formas o mecanismos de defensa. En ese sentido, el incidentante no expresó un razonamiento técnico jurídico que, en abstracto, evidencie cómo las normas relacionadas vulneran el contenido de los preceptos constitucionales que señaló infringidos. Lo anterior impide que, en cuanto a las normas citadas, esta Corte pueda realizar el examen de constitucionalidad requerido. Con fundamento en lo anterior, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los Artículos 116 y 117 del Código Procesal Penal; 451 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil y 917 del Código Civil, debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto
Código Procesal Civil y Mercantil y 917 del Código Civil, debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado por lo considerado e n este fallo, con la modificación de precisar que el monto de la multa impuesta a los Abogados Francis Arturo Peña Cifuentes y Manuel Enrique Molina Barrera, es de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta C orte, dentro del quinto día de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLESExpediente 2063-2017 Página 9 de 9
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Artículos citados, 266, 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Zoraida Cataño Jaramillo –incidentante– y como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de precisar que el monto de la multa impuesta a cada uno de los Abogados patrocinantes, Francis Arturo Peña Cifuentes y Manuel Enrique Molina
Jaramillo –incidentante– y como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de precisar que el monto de la multa impuesta a cada uno de los Abogados patrocinantes, Francis Arturo Peña Cifuentes y Manuel Enrique Molina Barrera, es de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberán hacer efectiva, en la Tesorería de esta Corte, dentro del quinto día de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la pieza de primer grado.