Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2070-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2070-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2070-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2070-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de octubre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de mayo de dos mil diez, dictado por el Juez de Pr imera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 86 del Código Tributario y 488, 489 y 49 1 del Código Procesal Penal, promovida por Zulymar, Sociedad Anónima, por medio de su Administradora Única y Representante Legal, Sulema Frine Paz Barranco. La postulante actuó con el auxilio del abogado Mario Efraín Rojas.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso ciento ochenta y uno - dos mil diez (181-2010) del Juzgado de Paz Penal del municipio de Puerto Barrios, del departamento de Izabal, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, al so licitar la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial denominado Alimentos Zulymar, propiedad de la incidentante, por la comisión de infracción tributaria. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículo 86 del Código Tributario, y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4º de la
del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovió el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante se establece: a) la Superintendencia de Administración Tributaria compareció ante el Juzgado de Paz Penal del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal, a solicitar la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial de su propiedad denominado “Alimentos Zulymar”, fundamentando tal requerimiento en que se había constatado la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 85, numeral 2) del Código Tributario, consistente en que, el siete de octubre de dos mil nueve, no se entregó la factura correspondiente al momento de la entrega de bienes vendidos, lo que infringe lo regulado en los artículos 29 inciso a) y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; b) el contribuyente promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 86 del Código Tributar io, y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. E) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: el solicitante basa su pretensión en los siguientes argumentos: i) estima que la aplicación del artículo 86 del Código Tributario infringe los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que protege el derecho de
inconstitucionalidad: el solicitante basa su pretensión en los siguientes argumentos: i) estima que la aplicación del artículo 86 del Código Tributario infringe los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que protege el derecho de defensa, por considerar que se pretende aplicar una sanción por medio de un procedimiento que no garantiza una efectiva defensa por parte del c ontribuyente, pues se le condena sin haber sido citada, oída y vencida en la vía administrativa. Tampoco establece un procedimiento legítimo para que una persona sea juzgada por la supuesta comisión de una infracción tributaria, en la vía penal; no obstant e, el artículo 146 del Código Tributario sí regula el procedimiento administrativo aplicable para los casos en que se detecten supuestas infracciones por parte de los contribuyentes, pues en observancia de éste se le debe conferir audiencia al presunto inf ractor, para que se pronuncie sobre elExpediente 2070-2010 2
señalamiento realizado en su contra y aporte las pruebas que desvirtúen la imputación que se le hace. Contrario a ello, con la aplicación del artículo 86 del cuerpo legal citado se posibilita, en forma inconstitucional, la ejecución de una resolución que ha sido emitida sin haber otorgado audiencia al contribuyente y sin haberlo vencido en la vía administrativa; ii) asimismo, el cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario remite la aplicación de una sanción de carácter administrativo a un órgano jurisdiccional incompetente, actitud que delega una función pública, lo cual es prohibido expresamente por el artículo 154 constitucional, por ende su aplicación colisiona con lo dispuesto en el citado artículo del
una sanción de carácter administrativo a un órgano jurisdiccional incompetente, actitud que delega una función pública, lo cual es prohibido expresamente por el artículo 154 constitucional, por ende su aplicación colisiona con lo dispuesto en el citado artículo del texto fundamental; iii) de igual manera, considera que los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal contradicen frontalmente los artículos 12 y 17 de la Carta Magna, pues a su representada se le otorgó audiencia en juicio de faltas de naturaleza penal y no, con base en el procedimiento señalado en el artículo 86 del Código Tributario, por lo que al no haber cometido ninguna falta regulada en el Código Penal, no es jurídicamente viable tramitar la comisión de una infracción tributaria por medio de ju icio de faltas penales. F) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…Con la aplicación del artículo 86 del Código Tributario el interponerte considera violados los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala se e stablece que las normas aludidas en el caso en concreto, no necesariamente se convierten en disposiciones que violen, restrinjan, tergiversen o de cualquier forma sean incompatibles con dichas normas, ya que tal y como regula el artículo 86 del Código Trib utario el procedimiento regulado para la aplicación de la sanción de cierre temporal de empresas, establecimiento o negocios, en el presente caso instaurado en contra del establecimiento comercial denominado Entidad Zulymar, Sociedad Anónima, en la fase qu e se encuentra, se ha realizado en estricta observancia del derecho de defensa que regula el artículo 12 Constitucional y del principio jurídico del debido proceso, pues cuando se comprueba la
denominado Entidad Zulymar, Sociedad Anónima, en la fase qu e se encuentra, se ha realizado en estricta observancia del derecho de defensa que regula el artículo 12 Constitucional y del principio jurídico del debido proceso, pues cuando se comprueba la comisión de una de las infracciones tributarias sancionadas con tal clausura temporal, la Administración Tributaria se limita a documentarlo y por conducto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, procede a presentar solicitud razonada ante el Juez de Paz del ramo penal que resulte competente, para que sea éste el que to me la decisión de imponer la sanción de cierre temporal de la empresa o establecimiento que se trate; (…) con lo anterior se concluye que al examinar la norma cuestionada a la luz de los parámetros antes descritos, se establece que en ella se fija un proce dimiento que será conocido por una autoridad judicial competente y preestablecida y dentro del cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios probatorios que estimen pertinentes y en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio de impugnación correspondiente, (…) Con relación a la supuesta vulneración al artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a que se remite la aplicación de una sanción de carácter administrati vo a un órgano jurisdiccional incompetente, (…) se establece que: como se mencionó anteriormente el Juez de Paz Penal si es el competente de conformidad con la ley, y que con la comulación de la solicitud respectiva hecha por la Superintendencia de Adminis tración Tributaria ante el Juez de Paz no le esta delegando al Juez de Paz Penal una función Pública, pues se trata
Penal si es el competente de conformidad con la ley, y que con la comulación de la solicitud respectiva hecha por la Superintendencia de Adminis tración Tributaria ante el Juez de Paz no le esta delegando al Juez de Paz Penal una función Pública, pues se trata de una decisión que de conformidad con el artículo refutado, debe ser eminentemente judicial, ya que si la Superintendencia de Administració n Tributaria sancionara directamente al contribuyente con el cierre del establecimiento, se constituiría en Juez y parte a la vez, lo que sí transgrediría el derecho de defensa del mismo, por lo que en lugarExpediente 2070-2010 3
de que la propia dependencia administrativa inte resada dirima el asunto , es un órgano jurisdiccional el que lo realiza, es decir un tercero (Juez de Paz Penal), procediéndose a sí, en estricta observancia del citado derecho; no existiendo delegación como expresa el incidentante, (…) En cuanto a que se consideran inaplicables al caso concreto los artículos 488, 489 y 491 del Código procesal Penal y que violan los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala se establece que: (…) existe contradicción con los demás argumentos que indica el incidentante ya que por un lado alega la inconstitucionalidad de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario y por otro lado indica que es el procedimiento que debe aplicarse, de donde se desprende tal contradicción. (…) en ningún momento para tramitar el presente proceso se ha basado en el trámite de un Juicio de Faltas tal y como lo indica el interponente sino el trámite que conforme a la ley corresponde. Amen De lo anterior se verifica también que
desprende tal contradicción. (…) en ningún momento para tramitar el presente proceso se ha basado en el trámite de un Juicio de Faltas tal y como lo indica el interponente sino el trámite que conforme a la ley corresponde. Amen De lo anterior se verifica también que en ningún mo mento existen confrontación o violación con los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en todo momento se ha observado el debido proceso y por consiguiente el órgano jurisdiccional que lo tramita es el competente . Por lo tanto la solicitud formulada la interponente SULEMA FRINE PAZ BARRANZO (sic) en la calidad con que actúa debe declararse sin lugar, pues no se demuestra que las normas impugnadas sean en su contenido material contrarias a los parámetros que fijan las normas constitucionales en el ámbito que se estiman transgredidas, razones por las que debe declarase improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado…” . Y resolvió: “…I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CA SO CONCRETO, planteado por SULEMA FRINE PAZ BARRANCO en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Zulymar, Sociedad Anónima, de los artículos 86 cuarto párrafo del Código Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal y c omo violados los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones antes consideradas; II) Se condena a la interponente al pago de las costas procesales causadas en estas actuaciones; III) Se impone al Abogad o actuante la multa de UN MIL
y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones antes consideradas; II) Se condena a la interponente al pago de las costas procesales causadas en estas actuaciones; III) Se impone al Abogad o actuante la multa de UN MIL QUETZALES EXACTOS (Q 1,000.00), cantidad que deberá hacer efectiva dentro del tercero día que este firme la presente resolución, en el departamento financiero de la Corte de Constitucionalidad; IV). …”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del incidente de mérito e indicó que se ha podido determinar que al plantear la inconstitucionalidad, claramente señaló la confrontació n de las normas impugnadas de inconstitucionales con los principios constitucionales que oportunamente refirió, así como que efectivamente existe la violación de los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por ende, la a pelación debe ser acogida y el incidente promovido debe ser declarado con lugar. B) La Superintendencia de Administración Tributaria alegó que los argumentos sometidos a discusión por parte de la apelante, ya han sido agotados por parte de esta Corte, habi éndose tomado una postura desestimatoria en fallos continuos y contestes dictados en los expedientes tres mil trescientos ochenta y cuatro – dos mil siete, tres mil setecientos veinte – dos mil siete y un mil ochocientos treinta y uno – dos mil siete. Agregó que la aplicación del artículo 86 del Código Tributario no viola losExpediente 2070-2010 4
dos mil siete, tres mil setecientos veinte – dos mil siete y un mil ochocientos treinta y uno – dos mil siete. Agregó que la aplicación del artículo 86 del Código Tributario no viola losExpediente 2070-2010 4
derechos del contribuyente, por lo que no existe colisión con lo dispuesto en los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como consecuencia, se confirme el auto apelado, y que se imponga la multa respectiva al abogado auxiliante. C) El Ministerio Público, manifestó que se comparte la tesis del Tribunal de Primera Instancia, pues al aplicar el artículo 86 del Decreto 6 -91 del Congreso de la República, y sus reformas se encuentra dentro de los parámetros del artículo 12 de la Carta Magna, ya que se concede audiencia, se recibe prueba y se resuelve de manera inmediata. Además indicó que no se evidencia, al confrontar los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, con las normas constitucionales que menciona el apelante, pugna entre las mismas, ya que el mecanismo que se utiliza en cuanto al cierre de establecimientos comercia les se inicia con una audiencia lícita, porque en ella se producen los principios procesales de concentración, economía, inmediación y oralidad, en la que se pronuncian las partes, y se reciben medios de prueba, provocando una inmediata resolución, la cual es impugnable de conformidad con el Código Procesal Penal, en consecuencia, el contenido normativo de los artículos de la ley adjetiva penal impugnada no colisionan con el contenido material de los artículos 12
de prueba, provocando una inmediata resolución, la cual es impugnable de conformidad con el Código Procesal Penal, en consecuencia, el contenido normativo de los artículos de la ley adjetiva penal impugnada no colisionan con el contenido material de los artículos 12 y 17 de la Carta Magna, circunstancia en vir tud de la cual, la inconstitucionalidad denunciada es inexistente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como consecuencia, se confirme el auto apelado declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en ca so concreto planteado, que se condene en costas al postulante y que se imponga la multa respectiva al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 116 autoriza que, dentro del t rámite de cualquier proceso, pueda plantarse como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el efecto de que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilidad al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse, se contraría la norma constitucional invocada. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Zulymar, Sociedad Anónima, por medio de su Administradora Única y Representante Legal, Sulema Frine Paz Barranco, mediante incidente, impugna de inconstitucional en el caso en concreto, los artículos: i) 86 del Código Tributario, alegando que dichas normas son inconstitucionales porque, a su
mediante incidente, impugna de inconstitucional en el caso en concreto, los artículos: i) 86 del Código Tributario, alegando que dichas normas son inconstitucionales porque, a su juicio, vulneran los artículos 12, 17 y 1 54 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sustenta la violación a los artículos 12 y 17 en el argumento de que se le pretende aplicar una sanción por medio de un procedimiento que no garantiza una efectiva defensa por parte del contribuy ente, pues se le condena sin haber sido citada, oída y vencida en la vía administrativa; asimismo, el cuarto párrafo de dicho artículo impugnado remite la aplicación de una sanción de carácter administrativo a un órgano jurisdiccional incompetente, actitud que delega una función pública, lo cual es prohibido expresamente por el artículo 154 constitucional; ii) 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, argumentando que estas últimas son inconstitucionales porque, a su juicio, vulneran los artículos 12 y 17 de la Carta Magna pues, a pesar que no ha cometido ninguna falta regulada en el Código Penal, se le otorgó audiencia en juicio de faltas de naturaleza penal conforme a los artículos impugnados y no, con base en el procedimientoExpediente 2070-2010 5
señalado en el artículo 86 d el Código Tributario, por ende, no es jurídicamente viable tramitar la comisión de una infracción tributaria por medio de un juicio de faltas penales. -IIIRespecto de lo preceptuado en el cuarto párrafo del artículo 86 del Código
tramitar la comisión de una infracción tributaria por medio de un juicio de faltas penales. -IIIRespecto de lo preceptuado en el cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario, se establ ece que en este se prevé el procedimiento para la aplicación de la sanción de cierre temporal del establecimiento que incurriere en las causas previstas en el artículo 85 del Código Tributario. En el artículo 85 ibid se enumeran las infracciones tributarias específicas, dentro de las cuales, en su numeral 2º se encuentra prevista la de: “(…) No emitir o no entregar facturas (…) o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas (…)”; por su parte, el artículo 86 ibid literalmente regula: “Al comprobar la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 de este Código, la Administración Tributaria lo documentará mediante acta o por conducto de su Dirección de Asuntos J urídicos, presentará solicitud razonada ante el Juez de Paz del Ramo Penal competente, para que imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevars e a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes. Al finalizar la audiencia, el Juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artículo, cuando proceda”. La incidentante denuncia que con la aplicación de la norma impugnada se viola su
manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artículo, cuando proceda”. La incidentante denuncia que con la aplicación de la norma impugnada se viola su derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Carta Magna, pues en el procedimiento previsto en aquélla se le veda la oportunidad de oponerse y defenderse dentro del ámbito administrativo tributario, en el cual, se le debe conferir audiencia previa al contribuyente para pronunciarse respecto a la supuesta infracción cometida. El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.” En cuanto al debido proceso, esta Corte ha considerado que dicha garantía se refiere a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar los actos encaminados a su defensa o, de sus derechos en juicio. Sólo cuando con la aplicación de una ley procesal al caso concreto se priva a la persona de la posibilidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos o, de usar medios de impugnación , se estará ante una violación de dicho derecho. Del análisis de la norma cuestionada se constata que la aplicación del cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario no ocasiona la violación denunciada del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esto es porque cuando en la norma impugnada se establece que: “ El Juez, bajo pena de responsabilidad,
artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esto es porque cuando en la norma impugnada se establece que: “ El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la soli citud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes ”, se evidencia que en dicha norma se confiere oportunidad al supuesto infractor para que haga valer su derecho de defensa, aportando los medios probatorios pertinen tes, con los cuales pueda lograr el convencimiento del juzgador sobre la inexistencia de la infracción que se le imputa, y, en caso de desacuerdoExpediente 2070-2010 6
con el fallo, interponer el medio de impugnación correspondiente. Respecto al procedimiento que según la inci dentante debería ser el aplicable al caso concreto, el regulado en el artículo 146 del Código Tributario se refiere a la determinación de oficio del cumplimiento de una obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, entendiéndose obligaci ón tributaria como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo ésta exigible coactivamente. Situación distinta la constituye lo que en el procedimiento d e cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios establecido en el artículo 86 del Código Tributario, se pretende establecer, pues éste se aplica en aquellos casos en los que procede sancionar a las personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas que incurran en cualquiera de los supuestos
negocios establecido en el artículo 86 del Código Tributario, se pretende establecer, pues éste se aplica en aquellos casos en los que procede sancionar a las personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas que incurran en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la ley ibid. En el caso sujeto a estudio, la Administración Tributaria ha indicado que la contribuyente Zulymar, Sociedad Anónima incurrió en la infracción contemplada en el numeral 2 de esa norma, por no haber emitido factura como lo exigen las leyes tributarias específicas. Por ello, para dilucidar si procede o no la imposición de sanción de cierre temporal de establecimiento comercial, como consecuencia de la determinación de comisión de aquella infracción, debe acudirse al procedimiento normado en el artículo 86 impugnado, y no al establecido en el artículo 146 del Código Tributario. Asimismo, se aduce que la aplicación del cuarto párrafo del artículo 86 del C ódigo Tributario viola el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque delega en un órgano judicial la imposición de una sanción de naturaleza administrativa ya que un procedimiento que se origina en una actividad de esa nat uraleza (acta de inspección respecto a las infracciones previstas en el artículo 85 citado) se traslada a la jurisdicción judicial para la imposición de la sanción de cierre temporal. Al respecto, para comprender el porqué debe someterse el procedimiento r egulado en el artículo 86 del Código tributario a un órgano jurisdiccional, es necesario realizar una distinción entre dicho procedimiento sancionatorio, con el previsto en los artículos 69 y
Al respecto, para comprender el porqué debe someterse el procedimiento r egulado en el artículo 86 del Código tributario a un órgano jurisdiccional, es necesario realizar una distinción entre dicho procedimiento sancionatorio, con el previsto en los artículos 69 y 146 de dicha norma. En ese sentido, es importante indicar que a pesar que, si bien la voluntad del legislador quedó plasmada correlativamente en las primeras disposiciones citadas (artículos 69 y146) en cuanto a determinar la competencia general de la Administración Tributaria para el conocimiento, procedimiento y posi ble sanción de las infracciones de las normas tributarias; esa misma voluntad y disposición legislativa decretó una norma especial en la que se estableció una serie de supuestos que serán sancionados con el cierre temporal de empresas, establecimientos o n egocios, esta es el artículo 85 y, luego en el artículo 86 se determinó el tipo de sanción y el procedimiento, que incluye la competencia para conocer de la denuncia documentada, el trámite del asunto y la eventual imposición de la sanción. Es pertinente e n este punto tener presente que esta Corte, en el expediente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto mil quinientos – dos mil siete (1500 -2007) determinó que: “… El artículo 86 citado desarrolla el procedimiento para sancionar la infracción referida en el artículo 85 de la ley, y para el caso es la norma especial, por lo que no existe la vinculación que la accionante le atribuye con el artículo 69, de carácter general.” (los artículos referidos son del Código Tributario). En virtud de lo anterior, mi entras que lo normado en los artículos 69 y 146 se
con el artículo 69, de carácter general.” (los artículos referidos son del Código Tributario). En virtud de lo anterior, mi entras que lo normado en los artículos 69 y 146 se refieren a la determinación de oficio del cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, entendiéndose obligación tributaria como el vinculo entreExpediente 2070-2010 7
el acreedor y el deud or tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo ésta exigible coactivamente; caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios establecidos en el artículo 86 del Código Tributario, invocado en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, el que se aplica en aquellos casos en los que procede sancionar a las personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas que incurran en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la ley ibid. En ese sentido, toda norma de carácter represivo, sea ésta penal, administrativa o de otra índole, es una manifestación del poder punitivo del Estado o ius puniendi, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un orden jurídico indispensable a los fines de la consecución de sus cometidos más elementales. Por lo que puede concluirse que esta clase de normas constituyen una manifestación del poder superior del Estado en cuant o a sancionar conductas antijurídicas. Cuando el fin perseguido por el Estado se verifique con la finalidad de coadyuvar, reforzar o garantizar la ejecución de la actividad administrativa o la consecución de sus cometidos, se tratará entonces de normas de Derecho Administrativo Sancionatorio. Es
Cuando el fin perseguido por el Estado se verifique con la finalidad de coadyuvar, reforzar o garantizar la ejecución de la actividad administrativa o la consecución de sus cometidos, se tratará entonces de normas de Derecho Administrativo Sancionatorio. Es este último caso el que se ajusta a la materia que se analiza, dado que el artículo 86 del Código Tributario, no obstante que asigna a la jurisdicción judicial la facultad de determinar si se ha de imponer o no la sanción por haberse incurrido en infracción a la ley tributaria, por lógica, es una norma estrictamente administrativa que por ende encierra una ordenanza de carácter administrativo. Por lo anterior, a juicio de esta Corte, la función del Juez de Paz del Ra mo Penal, cuando la Administración Tributaria le solicita la imposición de la sanción de cierre temporal de empresas, establecimiento o negocios que han transgredido las normas tributarias, es la de coadyuvar con una actividad administrativa, sin que en ni ngún momento se esté transfigurando el procedimiento de la jurisdicción administrativa a la jurisdicción judicial penal, pues no puede calificarse como procedimiento penal o de cualquier otra índole atendiendo únicamente a la naturaleza del órgano del Estado que impone la sanción. De lo anterior se desprende que el Juez de Paz del Ramo Penal, en este caso especial, se ve compelido a coadyuvar con la Administración Tributaria, específicamente para imponer una sanción administrativa, después de haberse evidenciado una conducta antijurídica por parte del contribuyente, por incurrir en infracciones al Código Tributario. Del análisis desarrollado ut supra , esta Corte concluye que no se advierte
evidenciado una conducta antijurídica por parte del contribuyente, por incurrir en infracciones al Código Tributario. Del análisis desarrollado ut supra , esta Corte concluye que no se advierte inconstitucionalidad del artículo 86, párrafo cuarto, del Código Tri butario en el caso concreto y, por ende, no concurre la colisión de dicha norma con los artículos 12, 17 y 154 de la Constitu