Inconstitucionalidad en Caso Concreto_208-2016 - Extincion de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_208-2016 - Extincion de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 208-2016 Página No.1 de 30
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUA TEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 208-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de julio de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Otto Fernando Pérez Molina , en nombre propio y en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Vista Servicios Electrónicos, Sociedad Anónima, contra los Artículos 12, 13, 22, 23, 25, 41, 44 y 45 de la Ley de Extinción de Dominio . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Briand Dónifan Palacios Herrera. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de extinción de dominio 011752015-00029 del Juz gado de Primera Instancia de Extinción de Dominio . B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: Artículos 12, 13, 22, 23, 25, 41, 44 y 45 de la Ley de Extinción de Dominio . C) Normas constitucionales que
Normas que se impugna n de inconstitucionales: Artículos 12, 13, 22, 23, 25, 41, 44 y 45 de la Ley de Extinción de Dominio . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: Artículos 12, 39, 41, 175, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso de extinción de dominio sobre determinados bienes ante el Juez de Primera Instancia de Extinción de Dominio ; b) su planteamiento consisteExpediente 208-2016 Página No.2 de 30
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en que: i) el Artículo 12 de la Ley de Extinción de Dominio prevé: “El Fiscal General, directamente o a través de los agentes fiscales designados, es el responsable de dirigir y realizar la investigación para establecer y fundamentar la concurrencia de una o más de las causales de extinción de dominio, de iniciar y promover la acción correspondiente. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, podrá confo rmar unidades especiales para la investigación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio o atribuirla a cualquiera de las secciones existentes. De igual manera, el Ministro de Gobernación conformará las unidades especiales de la Policía Nacional Civil que cooperarán y coordinarán en la investigación con el Ministerio Público. Sin importar la cuantía del asunto, corresponde a los tribunales competentes, según determine la Corte Suprema de Justicia, tramitar y proferir la resolución que
cooperarán y coordinarán en la investigación con el Ministerio Público. Sin importar la cuantía del asunto, corresponde a los tribunales competentes, según determine la Corte Suprema de Justicia, tramitar y proferir la resolución que declare la e xtinción de dominio…”. A juicio del solicitante este precepto legal contradice lo dispuesto en el Artículo 251 constitucional, en virtud de que este le confiere al Fiscal General el ejercicio de la acción penal pública; sin embargo, la extinción de dominio no es materia penal y, por ello, el Fiscal General ni el Ministerio Público , como institución que representa, tienen facultad para investigar y ejercer una acción de esa naturaleza, en atención a que la Ley Fundamental no le s otorga tal atribución ; además, la norma citada vulnera el Artículo 12 constitucional, porque este prevé que ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente, no obstante, si como se apuntó anteriormen te, el Fiscal General no tiene facultad ni capacidad para investigar en la acción de extinción de dominio se viola el derecho de defensa y el debido proceso porque la investigación que efectúa el Ministerio Público carece de legalidad , en tanto laExpediente 208-2016 Página No.3 de 30
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Constitución no le confiere la potestad de actuar en esta clase de proce sos, vulnerándose, además, los A rtículos 175 y 204 del Texto Supremo que establecen la supremacía constitucional y el principio de que la Constitución
Constitución no le confiere la potestad de actuar en esta clase de proce sos, vulnerándose, además, los A rtículos 175 y 204 del Texto Supremo que establecen la supremacía constitucional y el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado; ii) el Artículo 13 de la Ley de Extinción de Dominio establece: “La acción de extinción de dominio se iniciará y ejercerá de oficio por el Fiscal General o el agente fiscal designado, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio y razon able sobre la concurrencia de una o más de las causales contenidas en el artículo 4 de la presente Ley, ante los tribunales competentes, según determine la Corte Suprema de Justicia”. El solicitante estima que esta norma contraría el A rtículo 251 constituc ional, por cuanto si la función del Ministerio Público es ejercer la acción penal pública no pueden otorgársele otras facultades al Fiscal General que las previstas en la Ley Fundamental, en concordancia con lo regulado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo evidente que con el precepto cuestionado el legislador se excedió en sus funciones al conferirle al Fiscal General y al Ministerio Público atribuciones que constit ucionalmente no le corresponden. Señaló que la norma impugnada vulnera los A rtículos 12, 175 y 204 constitucionales por las mismas razones que las apuntadas en el numeral anterior ; iii) el Artículo 22 de la Ley de Extinción de Dominio regula: “Durante la fase de investigación, a solicitud del Fiscal General o del agente fiscal design ado, el juez competente podrá decretar sobre los bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, cuando se den las
Dominio regula: “Durante la fase de investigación, a solicitud del Fiscal General o del agente fiscal design ado, el juez competente podrá decretar sobre los bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, cuando se den las condiciones necesarias, las medidas cautelares pertinentes, que comprenderán: la suspensión de los derechos de propiedad o accesorios, cualquiera que sea su forma; la anotación de la acción de extinción de dominio; el embargo, la intervención, inmovilización o secuestro de los bienes, de fondos depositados enExpediente 208-2016
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cuentas o cajas de seguridad del sistema bancario o financiero y de los que se llegaren a depositar posteriormente, de títulos de valores y de sus rendimientos, o emitir la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su secuestro o incautación, así como cualquier otra medida cautelar que se considere pertinente. El Fiscal General o el agente fiscal designado velará porque las medidas cautelares decretadas por el juez sean comunicadas inmediatamente a quien corresponda y que las anotaciones respectivas se han efectivamente cumplido en los registros, archivos, entidades o in stituciones públicas y privadas correspondientes. Cualquier incumplimiento, retraso o inobservancia de las órdenes judiciales, serán sancionadas conforme a las leyes penales especiales y a los reglamentos administrativos y disciplinarios. En casos de urgen cia, las medidas cautelares podrán ser ordenadas por el Fiscal General o el agente fiscal designado, quien
serán sancionadas conforme a las leyes penales especiales y a los reglamentos administrativos y disciplinarios. En casos de urgen cia, las medidas cautelares podrán ser ordenadas por el Fiscal General o el agente fiscal designado, quien procederá a informar al juez dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que éste las confirme o las anule, en caso fueren jurídicamente i mprocedentes, sobre la base de la información proporcionada por el agente fiscal designado y las normas de la presente Ley. El juez resolverá en la misma audiencia, con notificación personal e inmediata al agente fiscal designado, entregándole, cuando éste lo requiera, el oficio o la comunicación correspondiente, con la finalidad de realizar directamente los avisos a quien corresponda…”. El incidentante considera que este precepto ordinario resulta inconstitucional porque si el Ministerio Público carece de legitimación para investigar y promover la acción de extinción de dominio, no es viable que solicite la aplicación de medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad garantizado constitucionalmente; además, en casos urgentes, incluso se permite q ue ordene las medidas correspondientes, asumiendo funciones propias de un juez, que alExpediente 208-2016 Página No.5 de 30
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ser comunicado de estas únicamente puede confirmarlas o anularlas . Afirmó que en su caso concreto consta que se ha decretado el embargo e inmovilización de sus bienes, n o obstante el Ministerio Público carece de facultad para requerir o aplicar tales medidas precautorias, aunado a que se vulnera su derecho de
en su caso concreto consta que se ha decretado el embargo e inmovilización de sus bienes, n o obstante el Ministerio Público carece de facultad para requerir o aplicar tales medidas precautorias, aunado a que se vulnera su derecho de propiedad al utilizar la acción de extinción de dominio como una venganza política derivada de su función en el ca rgo de Presidente de la República, pretendiendo extinguir sus bienes en contravención de lo regulado en el Artículo 41 constitucional, que prohíbe que por causa de actividades o delitos políticos se limite el derecho de propiedad o se confisquen bienes . Ag regó que la norma objetada vulnera los A rtículos 12, 175 y 204 constitucionales por las mismas razones que constan en el numeral i) ; iv) el Artículo 23 de la Ley de Extinción de Dominio preceptúa: “A solicitud del Ministerio Público, el juez autorizará la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. Lo mismo procederá cuando se trate de semovientes u otros animales. Previo a resolver, el juez podrá considerar escuchar a quienes invoquen sobre esos bienes, derechos reales o personales, y deberá ponderar que la decisión no perjudique esos derechos, previo a la resolución fina l sobre la extinción del dominio. De no presentarse quienes invoquen los derechos reales o personales, procederá sin más, la venta anticipada. Los bienes fungibles o perecederos que se encuentren en buen estado y que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo,
presentarse quienes invoquen los derechos reales o personales, procederá sin más, la venta anticipada. Los bienes fungibles o perecederos que se encuentren en buen estado y que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, serán enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, por la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, sin necesidad de autorización judicial previa. Una vez realizada laExpediente 208-2016 Página No.6 de 30
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enajenación, se comunicará a la autoridad judicial competente lo actuado para que conste en el expediente judicial. En este caso, si no fuera posible su venta, los productos podrán ser donados a instituciones públicas de beneficencia…”. Aduce el solicitante que esta norma ordinaria deviene inconstitucional, por que si de ac uerdo con lo establecido en el A rtículo 251 de la Ley Fundamental, el Ministerio Público no está facultado constitucionalmente para investigar y actuar en los procesos de extinción de dominio, tampoco puede permitirse que solicite la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares en un proceso de esa naturaleza, ni puede permitírsele que venda los bienes fungibles o perecederos que se encuentren en buen estado sin necesidad de aut orización judicial, pues con ello se vulnera el A rtículo 39 constitucional que garantiza su derecho de propiedad y se contraría lo previsto en el Artículo 41 del Texto Supremo, que establece la prohibición de confiscar sus bienes por actividades o delitos políticos. De igual forma, señaló que se violan los A rtículos 12, 175 y 204
derecho de propiedad y se contraría lo previsto en el Artículo 41 del Texto Supremo, que establece la prohibición de confiscar sus bienes por actividades o delitos políticos. De igual forma, señaló que se violan los A rtículos 12, 175 y 204 constitucionales por los mismos motivos que constan en el numeral i) ; v) el Artículo 25 de la Ley de Extinción de Dominio regula: “El trámite de la acción de extinción de dominio s e cumplirá de conformidad con las reglas siguientes: 1. Si concluida la investigación, existen fundamentos serios para iniciar la acción de extinción de dominio, el Fiscal General requerirá al Procurador General de la Nación la delegación a él o al agente fiscal por él propuesto, para el ejercicio de la misma. El Procurador General de la Nación emitirá, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibida la solicitud, la resolución necesaria para designar y delegar al agente fiscal el ejercicio de la acción en nombre del Estado. Dicha resolución deberá notificarse, dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas, al Fiscal General y al agente fiscal designado. 2. La acción de extinción deExpediente 208-2016 Página No.7 de 30
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dominio se iniciará por el Fiscal General o el agente fiscal designado, en un plazo no mayor de dos (2) días, ante juez o tribunal competente, exponiendo para esos efectos: a. Los hechos en que fundamenta su petición; b. La descripción e identificación de los bienes que se persiguen, así como la causal en la que se
no mayor de dos (2) días, ante juez o tribunal competente, exponiendo para esos efectos: a. Los hechos en que fundamenta su petición; b. La descripción e identificación de los bienes que se persiguen, así como la causal en la que se fundamenta la extinción del dominio…”. El incidentante considera que este precepto legal vulnera el A rtículo 251 constitucional, toda vez que este únicamente faculta al Ministerio Público para el ejercicio de la persecución penal pública; pero no le confi ere la atribución de investigar e intervenir en la acción de extinción de dominio, por lo que no es dable que el Fiscal General comparezca ante juez a iniciar una acción de esa naturaleza . Afirmó que también se vulneran los Artículos 12, 175 y 204 constitucionales por las mismas razones expuestas en el numeral i) ; vi) el A rtículo 41 de la Ley de Extinción de Dominio regula: “Los bienes que representen un interés económico sobre los que se adopten medidas cautelares o precautorias, quedarán de inmediato a di sposición de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, la que procederá a constituir fideicomisos de administración en las entidades bancarias o financieras, sujetas a la supervisión por la Superintendencia de Bancos. En s u defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos a precio justo con personas individuales o jurídicas, con la finalidad de mantener la productividad y valor de los bienes…”. El solicitante estima que esta norma viola los Artículos 39 y 41 del Texto Supremo, que garantizan su derecho a la propiedad privada y la prohibición de que por actividades o delitos políticos se confisquen sus bienes, por cuanto
los bienes…”. El solicitante estima que esta norma viola los Artículos 39 y 41 del Texto Supremo, que garantizan su derecho a la propiedad privada y la prohibición de que por actividades o delitos políticos se confisquen sus bienes, por cuanto que en el caso concreto se le está persiguiendo políticamente por haber ejercido el cargo de Presidente de la República y por ello es que se pretende extinguirle sus bienes . Señaló que con la norma impugnada se limita su derecho deExpediente 208-2016 Página No.8 de 30
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propiedad al dejar sus bienes a disposición de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, prete ndiendo extinguírselos por medio de un procedimiento contrario a la Constitución. Manifestó que la norma cuestionada vulnera los A rtículos 12, 175 y 204 constitucionales por las mismas razones que constan en el numeral i) ; y vii) los Artículos 44 y 45 de la Ley de Extinción de Dominio prevé n: “La Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá autorizar el uso de los bienes que por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su deterioro, previo aseguramiento por el valo r del bien para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, cuando las características y valor del bien así lo ameriten. Los costos de la póliza de aseguramiento serán cubiertos por el organismo o institución pública solicitante. El us o provisional de los bienes será exclusivamente autorizado para la Secretaría Nacional de Administración de
ameriten. Los costos de la póliza de aseguramiento serán cubiertos por el organismo o institución pública solicitante. El us o provisional de los bienes será exclusivamente autorizado para la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio y a los organismos o instituciones públicas que participen o colaboren con la investigación y el proceso de extinción del dominio. El procedimiento de asignación se realizará de acuerdo a l reglamento de la institución” y “Se faculta a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, a abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera, e n cualquiera de las instituciones bancarias o financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, para que el dinero efectivo incautado, los recursos monetarios o títulos de valores sujetos a medidas cautelares, así como los derivados de la venta d e bienes perecederos, animales, semovientes y la enajenación anticipada de bienes, sean transferidos o depositados al fondo de dineros incautados, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos y dineros. Dicho fondo podrá generar rendimientos y elExpediente 208-2016 Página No.9 de 30
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producto de éstos deberán ser destinados a…”. A juicio del incidentante esta s normas ordinarias vulneran el Artículo 39 constitucional, porque se pretende que las instituciones estatales puedan disponer de bienes de propiedad privada por medio de procedim ientos ilegales, sobre todo, porque se trata de problemas políticos, con lo cual se vulnera el Artículo 41 de la Ley Fundamental, que prohíbe
las instituciones estatales puedan disponer de bienes de propiedad privada por medio de procedim ientos ilegales, sobre todo, porque se trata de problemas políticos, con lo cual se vulnera el Artículo 41 de la Ley Fundamental, que prohíbe que por actividades o delitos políticos se limite el derecho de propiedad, así como la confiscación de bienes. En el mismo sentido, señaló que resultan viol ados los Artículos 12, 175 y 204 constitucionales por los motivos expuestos en el numeral i). E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…respecto a los planteamientos que hace el señor Otto Fernando Pérez Molina que en efecto el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que el jefe del Ministerio Público será el Fiscal General y que a este le corresponde el ejercicio de la acción penal, sin embargo observamos que en el mismo artículo constitucional, también establece que al Ministerio Público como institución cuyo jefe es el Fiscal General, le corresponde velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país, entendiéndose esta facultad extendida a cualquier tipo de leyes, no siendo limitativa dicha obligación de velar por el cumplimiento de las leyes, a normativa de naturaleza penal. Por otro lado la Ley Orgánica del Ministerio Pú blico establece en el artículo 10 que el Fiscal General ejercerá la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público. (…) En virtud del razonamiento anterior se puede establecer que las normas constitucionales constituyen una serie de valores y principios primarios a partir de los cuales se deriva toda normativa interna que desarrolla dichos valores
Público. (…) En virtud del razonamiento anterior se puede establecer que las normas constitucionales constituyen una serie de valores y principios primarios a partir de los cuales se deriva toda normativa interna que desarrolla dichos valores y principios, en esa virtud podemos entender que las funciones que le otorga laExpediente 208-2016 Página No.10 de 30
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Constitución al Fiscal General no son limitati vas y pueden ser ampliadas a través de la normativa ordinaria con el objeto que se cumpla de mejor manera los fines para los cuales fue creada la institución del Ministerio Público y la figura del Fiscal General. Un ejemplo de lo anterior es la propia Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que en el artículo 35 le otorga participación al Ministerio Público en la tramitación del amparo, aunque dicha facultad no esté expresamente determinada por la Constitución con respecto a las funcione s que debe ejercer el Fiscal General, por lo cual se entiende en principio que la normativa ordinaria desarrolla los principios que establece la Constitución y en consecuencia puede otorgarle al Fiscal General otras facultades además de las establecidas en la Constitución, dada la obligatoriedad que la misma Constitución le impone al Fiscal General como jefe del Ministerio Público de velar por el estricto cumplimiento de las leyes (no importando la naturaleza de estas), en ese orden de ideas, la Ley de Exti nción de Dominio le otorga al Fiscal General competencia para dirigir y realizar investigaciones para establecer y fundamentar la concurrencia de las causales que dan lugar al planteamiento de una acción de
orden de ideas, la Ley de Exti nción de Dominio le otorga al Fiscal General competencia para dirigir y realizar investigaciones para establecer y fundamentar la concurrencia de las causales que dan lugar al planteamiento de una acción de extinción de dominio, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley de Extinción de Dominio, decretar medidas cautelares en casos de urgencia tal y como lo establece el artículo 22 de la misma ley y ejercer la acción de extinción de dominio en último caso, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley de Extinción de Dominio, con la salvedad que en este último caso, el Fiscal General no actúa per se, si no a partir de una delegación que le otorga el Procurador General de la Nación como funcionario encargado de velar por los intereses del Estado. Con base a lo anterior, no se percibe por parte de este órgano jurisdiccional, ninguna colisión entre los artículos de la Ley de Extinción deExpediente 208-2016 Página No.11 de 30
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Dominio y los artículos constitucional es mencionados por el interponen te, ya que no se observa que dichas normas ordi narias contraríen lo establecido en la Constitución. En lo que respecta al artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el interponente indica que dicho artículo constitucional se ve violado por los artículos 12, 13, 22, 23, 25, 4 1, 44 y 45 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, en razón que por ende al aplicar la ley correctamente por parte del
Extinción de Dominio, Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, en razón que por ende al aplicar la ley correctamente por parte del juzgador y aplicar obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, se está frente a la vulneración al artículo 204 de la Constitución Política. En relación a lo anterior, a criterio de esta judicatura las normas de la Ley de Extinción de Dominio alegadas por el interponente, no c ontrarían las normas constitucionales, en razón de lo ya manifestado anteriormente, en esa razón no se tiene la impresión de que se estén aplicando normas que contradigan el principio de Supremacía Constitucional y en todo caso lo que se interpreta es que los artículos de la Ley de Extinción de Dominio desarrollan los principios y valores que establece la Constitución en cuanto a que se buscan a través de dichas normas que el Estado cumpla con los fines para los cuales fue creado, entre los cuales están el bien común, la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia e igualdad, y esto pasa por el hecho de investigar si los bienes adquiridos por una persona son de origen lícito para que sea susceptible de la protección constitucional o de lo contrario extinguir su dominio a favor del Estado, habida cuenta que ningún patrimonio es merecedor de la protección constitucional si es obtenido en contravención de la normativa que el propio Estado ha determinado para lograr la convivencia pacífica de sus habitantes, porque proteger un bien de ilícitaExpediente 208-2016 Página No.12 de 30
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procedencia deviene en todo caso ilegal, desigual e injusto, lo que en sí mismo sería inconstitucional. En lo que se refiere al artículo 39 de la Constitución política de la República de Guatemala, el interpon ente indica que se viola por los artículos 12, 13, 22, 23, 25, 41, 44 y 45 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala, debido a que ya se le han embargado precautoriamente y se le han inmovilizado sus biene s, cuando existe prohibición constitucional a este respecto, ya que el Ministerio Público está solicitando medidas precautorias las cuales no está facultado para realizar dicha petición, porque no tiene legitimación activa de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, y con dicho actuar se le está violentando su derecho a la propiedad privada. En cuanto a lo manifestado por el interponente, este órgano jurisdiccional no se pronunciará nuevamente en cuanto a la legitimación que pu eda tener el Fiscal General en cuanto a su actuación dentro del proceso de extinción de dominio, porque ya se ha hecho dicha consideración en párrafos anteriores. Ahora en cuanto al embargo, cabe mencionar que esta es una medida precautoria y de aseguramie nto, cuyo fin es evitar que los biene s sean trasladados al dominio de terceras personas o desaparecidos mientras el Ministerio Público determina la forma en que estos fueron adquiridos, dicha medida cautelar no se presupone necesariamente que
evitar que los biene s sean trasladados al dominio de terceras personas o desaparecidos mientras el Ministerio Público determina la forma en que estos fueron adquiridos, dicha medida cautelar no se presupone necesariamente que los bienes se an de origen ilícito y se otorga bajo principios de necesidad y racionalidad, a partir de indicios mínimos que determinen la posibilidad que estos puedan tener un origen ilícito, en tal razón no se hace ningún pronunciamiento en esta etapa procesal que dec lare la extinción del dominio del bien a favor del Estado, que pueda de alguna manera violentar la garantía constitucional del derecho a la propiedad privada y en tal razón no se advierte colisión con la normaExpediente 208-2016 Página No.13 de 30
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constitucional enunciada. En lo que concierne al artículo 41 de la Constitución política de la República de Guatemala, el interponente indica que se viola por los artículos 12, 13, 22, 23, 25, 41, 44 y 45 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, por que se está utilizando una venganza de tipo político, en el sentido de que utilizando una ley como lo es la de Extinción de Dominio, por venganzas políticas , se está tratando de extinguir sus bienes, no obstante inclusive que el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala señala una prohibición expresa siendo que por actividades políticas o delito político, es prohibido la confiscación de sus bienes. En cuanto a la supuesta violación del artículo 41 de la Constitución por
Política de la República de Guatemala señala una prohibición expresa siendo que por actividades políticas o delito político, es prohibido la confiscación de sus bienes. En cuanto a la supuesta violación del artículo 41 de la Constitución por parte de l as normas de la Ley de Extinción de Dominio enunciadas por el interponente, este tribunal determina que en ningún caso la Ley de Extinción de Dominio ha sido utilizada, ni aplicada como forma de venganza política o como medio de confiscación de los bienes del interponente. En principio cabe decir que las solicitudes iniciales que ha formulado el Ministerio Público dentro del presente proceso, las cuales las ha realizado apoyándose en las normas que se cuestionan, se han hecho a p artir de la investigación a la que está siendo sometido el interponente derivado de la posibilidad que los bienes hayan sido adquiridos a partir de la