Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2101-2010 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2101-2010 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2101-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2101-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de diciembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de mayo de dos mil diez, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por María Luisa Quisque Solís, Ricarda Itzol y Nicolás Cuyuch Argueta, contra el párrafo segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal. Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado Mario Federico Hernández Romero. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente treinta y uno – dos mil siete (312007) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Am biente del departamento de Sacatepéquez, en el proceso penal incoado contra María Luisa Quisque Solís, Ricarda Itzol y Nicolás Cuyuch Argueta, por el delito de Homicidio en riña tumultuaria. B) Norma que impugnan de inconstitucional: el párrafo segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 12, 17, 44, 152, 153, 154 y 204 de la Constitución Política de la
artículo 388 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 12, 17, 44, 152, 153, 154 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes se resume: a) se inició proceso penal en su contra los ahora postulantes y al dictar auto de procesamiento se les ligó por el delito de Asesinato, por lo que solicitaron la reforma al auto de procesamient o y el Juez a cargo de la investigación varió la figura delictiva imputada a la de delito de Homicidio en riña tumultuaria; b) el Ministerio Público planteó la acusación por el delito de Asesinato y el juez contralor de la investigación admitió la acusació n formulada pero por el delito de Homicidio en riña tumultuaria y, como consecuencia dictó el auto de apertura a juicio por el referido delito; c) posteriormente en audiencia fueron escuchadas las conclusiones de cada una de las partes y se pudo advertir q ue el Ministerio Público pretende que se nos condenen por el delito de Asesinato, fundamentándose en el párrafo segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal, que permite al tribunal de sentencia cambiar la tipificación del delito imputado en la acusa ción. E) Resolución de primer grado : el Tribunal consideró: “…Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, el cual es vincula nte para gobernantes y gobernados. Son todos estos principios anteriormente citados los que señálale interponente que contravienen el
obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, el cual es vincula nte para gobernantes y gobernados. Son todos estos principios anteriormente citados los que señálale interponente que contravienen el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, sin que los juzgadores hayan encontrado ningún sustento legal a su tesis y al determinar que dicha norma penal cumple con las formalidades de las leyes procesales penales, que la misma se encuentra vigente y positiva para poder ser aplicada a nuestro actual sistema, ya que la norma de análisis describe las acciones d eterminadas que en un momento dado deben asumir los juzgadores, y las limitaciones y prohibiciones expresas; la cual puede ser susceptible de aplicarse sin que se viole ningún derecho en contra de los ciudadanos y sin dejar de velar por las garantías corre spondientes. Es por ello que al resolver la acción deExpediente 2101-2010 2
inconstitucionalidad planteada…”. Y resolvió: “…DECLARA: I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial como punto de derecho en contra de la frase contenida en el segundo párrafo del artícul o 388 del código Procesal Penal; II. Se impone multa de Quinientos Quetzales al Abogado patrocinante, debiendo hacerla efectiva dentro de los cinco días de quedar firme esta resolución…”.
III. APELACIÓN Los solicitantes, María Luisa Quisque Solís, Ricarda Itzol y Nicolás Cuyuch Argueta apelaron. Arguyeron que la aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, al caso concreto conculca sus derechos constitucionales ya que faculta al Tribunal de Sentencia a
apelaron. Arguyeron que la aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, al caso concreto conculca sus derechos constitucionales ya que faculta al Tribunal de Sentencia a cambiar la tipificación de la figura delictiv a contenida en la acusación, pudiendo condenar por un delito distinto e imponer en razón de ello una pena mayor.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes ratificaron los hechos vertidos en su memorial de apelación.
Solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto apelado, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto de la norma denunciada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constit ucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que la facultad del tribunal de sentencia de variar la calificación jurídica de los hechos en la sentencia no contraviene la normativa constitucional, ya que la variación de la misma permite al tribunal d ictar una sentencia congruente y no contradictoria con los hechos acreditados en la acusación. Asimismo indica que el incidente de inconstitucionalidad contiene errores en su planteamiento, ya que los solicitantes no confrontaron la norma denunciada y los artículos correspondientes de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declaré sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico gu atemalteco establece diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su
consecuencia se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico gu atemalteco establece diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o r estaura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que éstos lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones constitucionales; y, c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos en la Carta Magna, con el objeto de expulsarlas del sistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIDel estudio de los alegatos vertidos por los solicitantes tanto en primera instancia como en apelación, se establece que éstos señalan que la aplicación de la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 388 del Código Procesa l Penal, al casoExpediente 2101-2010 3
como en apelación, se establece que éstos señalan que la aplicación de la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 388 del Código Procesa l Penal, al casoExpediente 2101-2010 3
concreto conculcaría sus derechos constitucionales, ya que el Tribunal de Sentencia podría en su fallo cambiar la figura delictiva señalada en la acusación y así los argumentos y medios de prueba diligenciados en el debate para su defensa serían conforme los hechos contenidos en la acusación, razón por la cual el referido artículo vulnera las normas contenidas en los artículos 2º, 12, 17, 44, 152, 153, 154 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De lo anterior esta Corte determina que los incidentantes no pretenden atacar la norma ordinaria, sino que denuncian como violatorias las facultades otorgadas por la ley al Tribunal de Sentencia para el cumplimiento del principio esencial de averiguación de la verdad, aduciendo que el referido órgano jurisdiccional debe limitar su decisión a la figura delictiva determinada, ya que de variar la misma infringirían su derecho de defensa, cuestión que permiten afirmar que lo impugnado no es la norma sino la ratio dicidendi del juzgador, debido a que si en su caso dicha decisión llegara a ser contraria a sus intereses la ley de la materia establece medios de impugnación que garantizan su derecho de defensa. Esta Corte en anteriores ocasiones ha emitido criterio con respecto al anál isis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y, en la sentencia de cinco de febrero de dos mil diez, en el expediente cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres – dos mil nueve ( 4483constitucionalidad de situaciones fácticas y, en la sentencia de cinco de febrero de dos mil diez, en el expediente cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres – dos mil nueve ( 44832009) señaló en la parte conducente: “…al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad , co n las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarqu ía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, e n casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional…”. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas y con la modificación que la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) impuesta al abogado patrocinante Mario Federico Hernández Romero por ser el responsable de la juridicidad de su planteamiento, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de que se encuentre
el responsable de la juridicidad de su planteamiento, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de que se encuentre firme la presente sentencia, y en caso contrario el cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; y 1 del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por María Luisa Quisque Solís,Expediente 2101-2010 4
Ricarda Itzol y Nicolás Cuyuch Argueta, y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, pero con la modificación que la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) impuesta al abogado patrocinante Mario Federico Hernández Romero por ser el responsable de la juridicidad de su planteamiento, la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de que se encuentre firme la presente sentencia, y en caso contrario el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
sentencia, y en caso contrario el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.