Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2112-2007
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2112-2007
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2112-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2112-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de diciembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintiuno de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por la entidad Alime ntos Holandesa, Sociedad Anónima, propietaria del establecimiento comercial “Alimentos Holandesa Hiper Paiz Roosevelt” por medio de su Administrador Único, Bayron Randolfo Mazariegos Cifuentes, contra el artículo 86 del Código Tributario y artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal y sus reformas. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Mario Efraín Rojas y Carlos Ricardo López Barrientos.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: procedimiento doscientos cincuenta y dos – dos mil seis (252 -2006), tramitado en el Juzgado Quinto de Paz Penal del departamento de Guatemala, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria para la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimie nto comercial denominado “Alimentos Holandesa Hiper Paiz Roosevelt”, propiedad de Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 86 del Código
“Alimentos Holandesa Hiper Paiz Roosevelt”, propiedad de Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 86 del Código Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que estiman violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) ante el Juzgado Quinto de Paz Penal del departamento de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria, fundamentándose en los artículos 83, 85 y 86, cuarto párrafo, del Código Tributario, promovió diligencias de solicitud de cierre temporal del establecimiento comercial de su propiedad “Alimentos Holandesa Hiper Paiz Roosevelt”, por la supuesta comisión de una infracción tributaria, señalándose la audiencia correspondiente para escuchar a las partes y recibir sus medios de prueba; b) en el presente caso, el Juez de Paz Penal en mención no utilizó el procedimiento regulado en el artículo 86 del Código Tributario y sus reformas, sino el procedimiento de juicio de faltas regulado en los artículos 488 al 491 del Código Procesal Penal. Estima que al no haber cometido una falta penal, no se le puede aplicar el procedimiento de un juicio de faltas, el cual sólo procede para juzgar faltas penales; c) el artículo 19 del Código Tributario establece que las funciones de la Superintendencia de Administración Tributaria están limitadas al hecho de dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que se
establece que las funciones de la Superintendencia de Administración Tributaria están limitadas al hecho de dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que se generen de las relaciones jurídico -tributarias que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación, y fiscalización de los tributos. En ese orden, el artículo 69 del mismo Código, establece que toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sanciona dos conforme a la legislación penal. En el presente caso, la norma impugnada al regular que sea un juez del orden penal el que imponga la sanción de cierre del establecimiento comercial, y no la administración pública a quien de conformidad con los artícu los antes citados leExpediente 2112-2007 2
correspondería, está delegando una función pública, lo cual está prohibido; además, según el Código Procesal Penal no está dentro de las funciones de los Jueces de Paz Penal, ni de los Jueces de Primera Instancia Penal, conocer de este tipo de asuntos; d) el párrafo cuarto del artículo 86 impugnado vulnera el artículo 12 constitucional, al disponer la aplicación de una drástica sanción por medio de un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa, pues no establece un procedimie nto de conocimiento, donde se respete el debido proceso, sino, por el contrario, dicho procedimiento constituye un típico caso de ejecución de lo resuelto por la Administración Tributaria, sin legítima defensa de parte del contribuyente, pues se le ha co ndenado sin haber sido oído y vencido en un
caso de ejecución de lo resuelto por la Administración Tributaria, sin legítima defensa de parte del contribuyente, pues se le ha co ndenado sin haber sido oído y vencido en un procedimiento administrativo. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “..En el caso subjudice, el señor Bayron Rand olfo Mazariegos Cifuentes, en la calidad con que actúa promovió incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto en contra de la ley sobre los artículos ochenta y seis del Código Tributario y cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y nueve y cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, argumentando que la solicitud presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, se basa en el artículo ochenta y seis del Código Tributario, el cual estipula que al comprobarse la comis ión de una de las acciones a que se refiere el artículo ochenta y cinco de dicho cuerpo legal, la Administración Tributaria lo documentará mediante acta o por conducto de su dirección de Asuntos Jurídicos, presentará solicitud razonada ante el Juez de paz del Ramo Penal, competente, para que se imponga la sanción de cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. El juez bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia el Juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artículo cuando proceda, asimismo argumentó la forma en la cual se debe realizar el
siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia el Juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artículo cuando proceda, asimismo argumentó la forma en la cual se debe realizar el procedimiento para la aplicación del artículo ochenta y seis del Código Tributario, indicando que en el presente caso el Juez de Paz del Ramo Penal, no usa el procedimiento regulado por el artículo precitado, sino que utiliza el procedimiento de juicio de Faltas, regulado en los artículos cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y nueve y cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, asimismo argumenta que el Juez de Paz del Ramo Penal aplicó inconstitucionalmente el artículo ochenta y seis ya citad o, al haberse aplicado lo regulado en los artículos cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y nueve y cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal se declaren inaplicables en el presente caso pues con ello considera violados los artícu los doce y diecisiete de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) de las argumentaciones realizadas por el incidentante se puede determinar que los artículos impugnados y que estima que violan sus derechos constitucionales, no pueden ser tomados en tal sentido, pues el artículo ochenta y seis del Código Tributario es claro al indicar la forma en la cual se debe de realizar el procedimiento para la aplicación de una sanción por una infracción causada por un contribuyente, dándole en consecue ncia la potestad al Juez de Paz del Ramo Penal que se considere pertinente para conocer y decretar la sanción que se deba de imponer al infractor, siendo éste el único objeto de
potestad al Juez de Paz del Ramo Penal que se considere pertinente para conocer y decretar la sanción que se deba de imponer al infractor, siendo éste el único objeto de que conozca el Juez de Paz del ramo penal y no el de tener conocimiento de un procedimiento administrativo, amén de que el Juez de Paz del Ramo Penal al momento de recibir la denuncia por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria debe señalar una audiencia en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas para escuc harExpediente 2112-2007 3
a las partes y recibir las pruebas pertinentes, dictando la resolución respectiva, inmediatamente, ordenando el cierre temporal conforme al artículo ochenta y seis, tantas veces citado, cuando ésta proceda lo cual basados en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas tres de junio del año dos mil tres, veinticuatro de Febrero del año dos mil tres y diecisiete de Febrero del año dos mil tres y en las cuales dicha Corte estimó que el procedimiento señalado en el artícu lo ochenta y seis del Código Tributario, es de índole especial porque hace un traslado de la vía administrativa a la jurisdiccional penal para imponer una sanción, tratándose de una de las tantas regulaciones de nuestro ordenamiento jurídico que incorporan normas de naturaleza penal y que en este caso especial tiene prevista la sanción a aplicarse al que incurra en los supuestos contenidos en dicha norma, por lo que el procedimiento, entonces llevado en la jurisdicción penal, si bien hay que observar el señ alado en la norma especial, en lo previsto, debe estarse a lo dispuesto para la jurisdicción penal en su norma procesal;
jurisdicción penal, si bien hay que observar el señ alado en la norma especial, en lo previsto, debe estarse a lo dispuesto para la jurisdicción penal en su norma procesal; siendo en este caso que es el Juez de paz del Ramo Penal (sic) el competente para decidir de manera judicada, la imposición de la sanci ón a que se refiere el artículo ochenta y seis ya citado, contra lo dispuesto por él, en cuanto al cierre de empresas, establecimientos o negocios no proceden los recursos administrativos, precisamente por la naturaleza jurisdiccional de la autoridad que i mpone la sanción, por lo que la oposición al fallo del Juez Penal queda sometida a los medios de impugnación que establece el Código Procesal penal (sic)”, por lo que al analizar las presentes actuaciones, la juzgadora estima que la Inconstitucionalidad en Caso Concreto, solicitada por el señor Bayron Randolfo Mazariegos Cifuentes debe de ser declarada sin lugar, pues en ningún momento se han violentado garantías constitucionales al haberse aplicado los artículos que indica el incidentante que le afectan, pues los mismos han sido aplicados de conformidad con la ley, razones que no permiten disponer su inaplicabilidad al caso concreto, además de que el interponente de la presente acción de inconstitucionalidad en ningún momento indicó los agravios que le causaban los artículos impugnados pues de hecho la posible sanción a la cual podría ser condenado no se ha podido realizar por la interposición de dos acciones que han pretendido lo mismo. Esta consecuencia se apoya además en que de conformidad con el artículo doscientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, “los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observaran obligadamente el
pretendido lo mismo. Esta consecuencia se apoya además en que de conformidad con el artículo doscientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, “los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observaran obligadamente el principio de que la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado”. Asimismo y Conforme a lo que para el efecto establece el artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al interponente y la imposición de una multa a los abogados auxiliantes cuando se declare sin lugar la Inconstitucionalidad por lo que se procede a hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de este fallo…”. Y resolvió: “... I.- Improcedente la Inconstitucionalidad en Caso Con creto de los artículos ochenta y seis del Código Tributario y cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y nueve y cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal promovida por Bayron Randolfo Mazariegos Cifuentes, en la calidad con que actú a. II) Condena al interponente al pago de las costas procesales, a una multa de quinientos quetzales al abogado auxiliante, mismas que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el pre sente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente. Notifíquese...”
II. APELACIÓN La entidad postulante apeló.Expediente 2112-2007 4
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
II. APELACIÓN La entidad postulante apeló.Expediente 2112-2007 4
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante confirmó los argumentos utilizados en su memorial de interposición; además indicó no estar de acuerdo con el auto emitido por el Tribunal de primer grado, porque, conforme los artículos del código tributario y constitucionales, no se permite la sanción por una infracción tributaria que no está tipificada co mo delito o falta. Solicitó que se revoque el auto apelado y, como consecuencia, se declare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que el procedimiento utilizado para la aplicació n de la sanción de cierre de empresas, establecimientos o negocios instaurado en contra del establecimiento comercial “Alimentos Holandesa Hiper Paiz Roosevelt” , propiedad de la solicitante, se realizó en estricta observancia del derecho de defensa y de co nformidad con la ley de la materia. Estima también que para que un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto sea viable, el incidentante debe identificar plenamente las transgresiones que se han producido y que lesionan los derechos fundamen tales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya sean de un particular o determinada persona jurídica, en consecuencia sino se producen tales evidencias, los señalamientos habrán de ser rechazados por improcedentes. En el pr esente caso, consideró que el incidentante no cumplió con la preceptiva fundamental antes relacionada, por lo que el presente planteamiento debió rechazarse por improcedente. Solicitó que se confirme el auto
ser rechazados por improcedentes. En el pr esente caso, consideró que el incidentante no cumplió con la preceptiva fundamental antes relacionada, por lo que el presente planteamiento debió rechazarse por improcedente. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público indicó compartir la tesis sustentada por el Tribunal de primer grado y solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictar se sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha ci tado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso de estudio, Bayron Randolfo Mazariegos Cifuentes, quien actúa en su calidad de Representante Legal de la entidad Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 86 del Código Tributario y los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal por considerarlos violatorios al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en virtud de que la Superintendencia de Administración Tributaria se fundamentó en esas normas para solicitar ante el Juez Quinto de Paz del departamento de Guatemala, la sanción de cierre tempora l del establecimiento comercial de su
Guatemala; en virtud de que la Superintendencia de Administración Tributaria se fundamentó en esas normas para solicitar ante el Juez Quinto de Paz del departamento de Guatemala, la sanción de cierre tempora l del establecimiento comercial de su propiedad “Alimentos Holandesa, Hiper Paiz, Roosevelt”, ante la supuesta comisión de la infracción tributaria consistente en la omisión de entregar o emitir facturas. Del planteamiento del incidente en relación a la su puesta inconstitucionalidad de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal por contravenir el artículo 12 de nuestra Carta Magna, se establece que la peticionante no formula una tesis jurídica concreta que permita examinar, en el juicio antes me ncionado, la razón por la cual se deban dejar de aplicar las normas impugnadas, dado que la sola cita de disposición constitucional no sustituye el razonamiento que permita examinar, en su confrontación, las consecuencias que la promoviente estima inconsti tucionales, carga que no puede serExpediente 2112-2007 5
suplida por esta Corte. Ante esa falta de razonamiento debido y de confrontación de las normas impugnadas con las constitucionales, el incidente promovido deviene notoriamente improcedente. En cuanto a la supuesta incons titucionalidad del artículo 86 del Código Tributario por contravenir los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte al realizar un análisis detallado de la norma impugnada y de los artículos en mención establece lo siguiente:
A. La solicitante arguye que acaece esta colisión, toda vez que el procedimiento
Guatemala, esta Corte al realizar un análisis detallado de la norma impugnada y de los artículos en mención establece lo siguiente:
A. La solicitante arguye que acaece esta colisión, toda vez que el procedimiento establecido en el artículo bajo análisis no garantiza el derecho de defensa por sí mismo, pues conlleva un caso de ejecución de lo determinado por la Administración Tributaria que no asegura una legítima defensa, ya que se emite una condena sin antes escuchar y vencer al supuesto infractor, estimando que es el procedimiento administrativo establecido en el artículo 146 del Código Tributario el que debe aplicars e en los casos en los que se detecten supuestas infracciones de parte de los contribuyentes.
Esta Corte estima que los argumentos referidos anteriormente, en cuanto a la vulneración del artículo 12 constitucional, no se ajustan a lo normado en el párrafo cuarto de la norma reclamada por esta vía, la cual establece: “El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes...” . En el extracto de ese artículo, la ley tributaria confiere audiencia al infractor en la que puede aportar los medios probatorios a efecto de lograr el convencimiento del juzgador sobre l a existencia o inexistencia de la infracción que se le imputa; prueba que en este caso se deberá limitar a acreditar o justificar la inexistencia de la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Tributario, consistente en la omisión de emitir la factura respectiva.
acreditar o justificar la inexistencia de la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Tributario, consistente en la omisión de emitir la factura respectiva. Además, en el caso que se estudia aún no ha sido impuesta sanción alguna al supuesto infractor, únicamente existe la solicitud razonada de cierre temporal del establecimiento comercial denominado “Alimentos Holandesa Hiper Paiz Roosevelt”, formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria al Juez de Paz competente quien, con observancia al debido proceso, habrá de señalar nuevamente la audiencia oral ya referida. Respecto al procedimiento que según la incidenta nte debe aplicarse al caso concreto (el establecido en el artículo 146 del Código Tributario), éste se refiere a la determinación de oficio del cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, entendiéndose obligación tri butaria como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo ésta exigible coactivamente. Caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios establecido en el artículo 86 del Código Tributario, aplicado en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, el que se aplica en aquellos casos en los que procede sancionar a las personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas que incurran en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la ley ibid. En este caso, de conformidad con las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria, de lo que se trata es que en el establecimiento comercial “Alimentos Holandesa Hiper Paiz Roosevelt” supuestamente se
actuaciones practicadas por la Administración Tributaria, de lo que se trata es que en el establecimiento comercial “Alimentos Holandesa Hiper Paiz Roosevelt” supuestamente se incurrió en la infracción contemplada en el numeral 2 de esa norma, por no haber emitido factura como lo exigen las leyes tributarias específicas. En tal virtud, lo aplicabl e en el caso concreto es el procedimiento normado en el artículo reclamado y no el establecido en el artículo 146 del Código Tributario.Expediente 2112-2007 6
B. Aduce el solicitante que la norma impugnada viola el artículo 154 constitucional, pues, a su juicio, la Superintende ncia de Administración Tributaria somete a conocimiento y resolución de un funcionario judicial un asunto de su competencia, lo cual constituye delegación de funciones, expresamente prohibido por la Constitución Política de la
República. La competencia par a conocer del procedimiento anteriormente relacionado, otorgada por la ley específica de la materia, es decir, el Código Tributario, a los Jueces de Paz del ramo Penal, no así por la Superintendencia de Administración Tributaria, como erróneamente afirma l a solicitante, obedece a la intención de que la Administración Tributaria no se constituyera dentro de un mismo procedimiento, en el órgano solicitante de la sanción y, a la vez, en el que decidiera la cuestión, garantizando, de esa forma, el derecho de d efensa y debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. El solicitante considera que la Superintendencia de Administración Tributaria delega su función en el Juez de Paz Penal, vulnerando lo establecido en el artículo 154
derecho de d efensa y debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. El solicitante considera que la Superintendencia de Administración Tributaria delega su función en el Juez de Paz Penal, vulnerando lo establecido en el artículo 154 constitucional. Ante ello, esta Corte, analizando en forma primordial que el principio de legalidad contenido tanto en el artículo 154 precitado, como en los artículos 5o, 152 y 155 de la norma suprema, implica que la actividad de cada uno de los órg anos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes. Ante ello, al ser la propia ley la que establece la competencia del órgano jurisdiccional para decidir al respecto, es evide nte la inconsistencia del planteamiento efectuado. De conformidad con lo anterior, se establece que la norma denunciada de inconstitucional fija un procedimiento que será conocido por una autoridad judicial competente y preestablecida y dentro del cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios probatorios que estimen pertinentes y, en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio de impugnación correspondiente; por lo tanto, al aplicar dicha ley al caso concreto no se priva a la persona de sus derechos de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrecer y aportar prueba y de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, por lo que no se aprecia colisión entre los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 12 y 154 con dicha norma, motivo por el cual la inconstitucionalidad denunciada resulta improcedente. Lo
entre los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 12 y 154 con dicha norma, motivo por el cual la inconstitucionalidad denunciada resulta improcedente. Lo anteriormente referido induce a este Tribunal a declarar con lugar la apelación planteada, debiendo en consecuenci a revocarse el auto apelado, con la modificación en cuanto a monto de la multa y lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la misma. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veinte de septiembre de dos mil siete, veinticuat ro de octubre de dos mil siete y treinta y uno de octubre del dos mil siete, expedientes dos mil diecinueve – dos mil siete (2019-2007), mil novecientos setenta – dos mil siete (1970 -2007) y dos mil ochocientos treinta y nueve – dos mil seis (2839-2006). - IIIDe conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte podrá pronunciarse sobre la condena en costas al postulante y la imposición de multa al abogado patrocinante. En el caso de estud io, se estima pertinente exonerar al amparista al pago de las costas, por no existir en la presente acción sujeto legitimado para su cobro. En cuanto a la multa impuesta al abogado patrocinante, ésta debe imponerse únicamente al abogado auxiliante en elExpediente 2112-2007 7
escrito de interposición, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de
escrito de interposición, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 14 3, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado con la modificación de que se impone al abogado patrocinante, Mario Efraín Rojas, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme; caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) No se condena en costas; III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO
Voto Disidente