Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2136-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2136-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2136-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2136-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de marzo de dos mil diez, dictado por el Juez Octavo d e Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por María Beatriz Armas Galindo de Ortega. La incidentante actuó con el auxilio del abogado Erick Roberto Cordón López. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C - cero un mil setenta y cuatrodos mil ocho - cero cinco mil cuatrocientos tres (C -01074-2008-05403), del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Gua temala, promovido contra la solicitante por los delitos de Trata de personas y Conspiración. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente de la frase “y realizará las n otificaciones”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)
realizará las n otificaciones”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante argumentó q ue el actuar de la juzgadora dentro del proceso de mérito es inconstitucional, al permitir que las notificaciones de las resoluciones dictadas en el mismo sean efectuadas por medio del Centro Administrativo de Gestión Penal, ya que la facultad de notificar contenida en el artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte Suprema de Justicia transgrede los artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 161 del Código Procesal Penal; y 4, 9 y 171 de la Ley del Organismo Judicial; agregó que la Corte Suprema de Justicia al designar al Centro Administrativo de Gestión Penal para que realice las notificaciones de los juzgados de primera instancia penal del departamento de Guatemala, confronta normas de jerarquía superior como la contenida en el artículo 161 del Código Procesal Penal, atribuyéndose con ello funciones del Congreso de la República, que es el único facultado para decretar, reformar y derogar las leyes de conformidad con el inciso a) del artículo 171 constitucional; indica, además, que la Ley del Organismo Judicial en su artículo 54 inciso ñ) faculta a la Corte Suprema de Justicia a establecer sistemas dinámicos de notificaciones en los ramos y territorios que señala el Acuerdo respectivo, a efecto de agil izar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley, pero no lo
en los ramos y territorios que señala el Acuerdo respectivo, a efecto de agil izar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley, pero no lo faculta para que designe a un ente distinto al órgano jurisdiccional para efectuar las notificaciones correspondientes, por lo que al hacer dichas diligencias por medio del Centro Administrativo de Gestión Penal vulnera el artículo 171 de la Ley ibidem, variando las formas del proceso, al trasladar el expediente a un lugar diferente al del tribunal a cargo del caso, lo que conlleva la invalidez de las notificaciones efectuadas por la aludida dependencia y su nulidad de pleno derecho. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad, por vicio parcial, en caso concreto, promovida contra el artículo 1 inciso c) del acuerdo sesenta y cinco - noventa y ocho (65 -98) de la Corte Suprema deExpediente 2136-2010 2
Justicia, específicamente en la frase “…y realizará las notificaciones …” y, como consecuencia, la inaplicabilidad de dicha norma en el caso concreto, ordenándose que las notificaciones que se efectúen dentro del mism o las realice el oficial notificador o, en su defecto, el secretario del referido órgano jurisdiccional, como lo ordena el artículo 161 de la ley adjetiva penal. E) Resolución de primer grado: el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Del itos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… en el presente caso, la interponente de la presente acción (sic) indica que se ha venido violando la normativa jurídica ya que indica que en acuerd o de la Corte Suprema de Justicia anteriormente
Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… en el presente caso, la interponente de la presente acción (sic) indica que se ha venido violando la normativa jurídica ya que indica que en acuerd o de la Corte Suprema de Justicia anteriormente indicado lesiona el debido proceso y el principio de supremacía constitucional, ya que los tribunales deberán observar en todo expediente judicial que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado, sin embargo, estima la juzgadora en el presente caso que tal argumentación carece de fundamentación alguna ya que en ningún momento se ha violentado norma constitucional alguna, pues por el contrario con la creación e implementación del acuerdo redargüido de inconstitucionalidad por la interponente lo que ha venido a hacer es dar seguridad jurídica a las actuaciones realizadas poniéndose en práctica el principio de CELERIDAD PROCESAL, principio que es protegido constitucionalmente ya que la aplicación de la justicia debe ser pronta y cumplida, asimismo que los abogados que han litigado en cualquiera de los juzgados de primera instancia penal de la ciudad capital han consentido siempre tal actuación, pues el Centro Administrativo de Gestión Penal, fue creado en el año de mil novecientos noventa y ocho por lo que pretender que el actuar de dicho centro sea inconstitucional, resulta ilógico y contradictorio, pues en su momento la misma procesada y su abogado defensor han hecho valer sus pretensiones por medio de l mismo centro ya que es el mismo quien se encarga de recibir memoriales presentados por las partes dentro de un proceso penal, y no es sino hasta ahora cuando se ven afectados que pretenden que el acuerdo creado por la Corte Suprema de Justicia sea declar ado inconstitucional, por lo que al tenor de lo
encarga de recibir memoriales presentados por las partes dentro de un proceso penal, y no es sino hasta ahora cuando se ven afectados que pretenden que el acuerdo creado por la Corte Suprema de Justicia sea declar ado inconstitucional, por lo que al tenor de lo anteriormente mencionado se estima por parte de esta judicatura que la inconstitucionalidad pretendida por la señora MARÍA BEATRIZ ARMAS GALINDO DE ORTEGA es a todas luces frívola e improcedente, toda vez que el acuerdo sesenta y cinco guión noventa y ocho creado por la Corte Suprema de Justicia no riñe con ningún precepto constitucional ya que en ningún momento se le viola el derecho de defensa, ni su derecho constitucional de un debido proceso pues en todo m omento se le hace del conocimiento de lo actuado dentro del presente proceso a efecto de que pueda hacer valer sus pretensiones, todo esto por medio del Centro Administrativo de Gestión Penal que es la entidad que se encarga de la recepción de expedientes y memoriales presentados por las partes, así como de notificar a las partes lo actuado dentro de un proceso penal con lo que no se viola ningún artículo constitucional ya que si bien es cierto que el acuerdo precitado puede en algún momento ser contradictorio con el artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Penal, también lo es que el mismo cumple con garantizar los principios que rigen nuestra Carta Magna, tales como el derecho de defensa, el debido proceso, principio de celeridad procesal, asimism o en cuanto a que el acuerdo sesenta y cinco guión noventa y ocho riña con lo que estipula el artículo cuarenta y cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala el mismo no se puede atender en tal sentido pues el mismo indica que serán nul as ipso jure las leyes y las disposiciones
sesenta y cinco guión noventa y ocho riña con lo que estipula el artículo cuarenta y cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala el mismo no se puede atender en tal sentido pues el mismo indica que serán nul as ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen losExpediente 2136-2010 3
derechos que la Constitución garantiza, hecho que en ningún momento sucede con la aplicación del acuerdo descrito, de igual maner a no puede decirse que se esté violando el artículo ciento cincuenta y dos de la Carta Magna, que nos indica las atribuciones del Congreso de la República de Guatemala, dentro de las que se encuentra la de decretar, reformar y derogar las leyes, el mismo n o ha sido violado ya que la creación del acuerdo sesenta y cinco guión noventa y ocho de la Corte Suprema de Justicia ha respetado y especialmente a garantizado los derechos inherentes a toda persona dentro de un proceso penal, asimismo se puede establecer que en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley del Organismo Judicial se establece como una de las atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia, entre otras se encuentra lo estipulado en el inciso ñ que indica: establecer sistemas dinámic os de modificación en los ramos y territorios que señala el acuerdo respectivo a efecto de agilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado por la ley; por ende está demás decir que en ningún momento se ha violado el artículo dosc ientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala pues en lo actuado tanto dentro del presente caso como en todos los que se tramitan en este y todos los juzgados de la República de Guatemala, se respeta y se
violado el artículo dosc ientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala pues en lo actuado tanto dentro del presente caso como en todos los que se tramitan en este y todos los juzgados de la República de Guatemala, se respeta y se observan obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, pues el hecho de que el Centro Administrativo de Gestión Penal sea el encargado de realizar las notificaciones por medio de los Oficiales Notificadores que allí labor an y que para que las notificaciones sean realizadas de forma diligente y con la celeridad correspondiente, hechos con los cuales se GARANTIZA el cumplimiento de los preceptos constitucionales plasmados en nuestra Carta Magna, por lo que al tenor de todo l o anteriormente mencionado se establece que en ningún momento se han violentado los artículos indicados por la interponente de esta acción (sic) pretendida. Conforme lo analizado ninguna norma constitucional le está siendo violada, por lo que no puede pret ender acción de inconstitucional alguna. Esta consecuencia se apoya además en que de conformidad con le artículo doscientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, „los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observar án obligadamente el principio de que la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado‟. Conforme el artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, es obligatoria l a condena en costas al interponente y la imposición de una multa a los abogados auxiliantes cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad por lo que se procede a hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de este fallo…”. Y
abogados auxiliantes cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad por lo que se procede a hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de este fallo…”. Y resolvió: “…I. IMPROCEDENTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN CASO CONCRETO DEL ARTÍCULO UNO DEL ACUERDO SESENTA Y CINCO GUIÓN NOVENTA Y OCHO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA promovida por la sindicada MARÍA BEATRIZ ARMAS GALINDO DE ORTEGA. II. Condena al interp onente (sic) al pago de las costas procesales, así como también se condena al abogado auxiliante a una multa de QUINIENTOS QUETZALES, misma que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en q ue el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente…”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de interposi ciónExpediente 2136-2010 4
del incidente de constitucional instado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación , argumentó que el auto apelado fue dictado conforme a derecho, pues la Corte Suprema de Justicia, dentro del ejercicio de las facultades que la Constitución y las leyes le confieren, creó un Centro Administrativo de Gestión Penal encargado de la recepción de expedientes y escri tos
auto apelado fue dictado conforme a derecho, pues la Corte Suprema de Justicia, dentro del ejercicio de las facultades que la Constitución y las leyes le confieren, creó un Centro Administrativo de Gestión Penal encargado de la recepción de expedientes y escri tos presentados por las partes, así como de notificarles lo actuado dentro de un proceso penal, con lo cual no se viola ningún artículo constitucional. Pidió que se declare sin lugar la apelación del auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado , se pronunció en el sentido de compartir la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado en la resolución apelada, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de mérito, y se adhiere al criterio de que la Corte Suprema de Justicia ha actuado dentro del ejercicio de sus facultades legales al emitir el Acuerdo 65-98 cuestionado, porque su contenido no vulnera norma constit ucional alguna, ni tampoco invade la competencia del ente legislativo; por el contrario, permite la aplicación de los principios de esta materia, como lo son la celeridad procesal y la seguridad jurídica de las actuaciones. Solicitó que se declare sin luga r el recurso de apelación. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte la tesis sostenida por el Tribunal Constitucional de primer grado, en el auto apelado, al decla rar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad interpuesto, ya que la Corte Suprema de Justicia no se ha atribuido facultades que corresponden al Congreso de la República,
sostenida por el Tribunal Constitucional de primer grado, en el auto apelado, al decla rar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad interpuesto, ya que la Corte Suprema de Justicia no se ha atribuido facultades que corresponden al Congreso de la República, específicamente la señalada en el inciso a) del artículo 171 constitucional, por cuanto la norma impugnada sólo da potestad de realizar las notificaciones al Centro Administrativo de Gestión Penal, por notificadores que prestan su servicio en el mismo y que realizan su labor conforme lo indica el Código Procesal Penal, sin que ello si gnifique que la referida Corte realice labores legislativas. Además, que la creación del citado Centro fue realizada dentro de las funciones que tiene atribuidas la Presidencia del Organismo Judicial (sic) de establecer las dependencias administrativas que demande la prestación del servicio de administración de justicia, según lo señala el inciso q) del artículo 55 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proc eso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie
incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos del Texto Fundamental que considera vulnerados. -IIEn el caso de estudio, María Beatriz Armas Galindo de Ortega, mediante incidenteExpediente 2136-2010 5
de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la frase “… y realizará las notificaciones…” , y su consecuente inaplicación al caso concreto. -IIIEste Tribunal ha expresado en reiterados fallos que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que el interesado, de ma nera imprescindible, haga una expresión de los motivos jurídicos que le permitan llevar a cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación clara y concisa con la norma o normas constitucionale s que estime infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el tribunal. En el presente caso, esta Corte determina que en lo que se refiere a la vulneración de los artículos 44, 152 y 204 constitucionales, la interesada no expresó e n forma clara y precisa las razones de su contravención, por lo que no se puede efectuar el análisis comparativo de rigor, pues la solicitante como se indicó anteriormente, no cumplió con el requisito legal
las razones de su contravención, por lo que no se puede efectuar el análisis comparativo de rigor, pues la solicitante como se indicó anteriormente, no cumplió con el requisito legal de hacer una exposición razonada y clara de los m otivos jurídicos en que descansa la impugnación, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que es aplicable al caso. En lo concerniente al argumento realizado respecto al artículo 171 constitucional y la norma ordinaria, esta Corte establece que la inconstitucionalidad denunciada no concurre, ya que la norma del Acuerdo impugnado no reformó ninguna ley ordinaria y por lo tanto no invadió la esfera de competencia del Organismo Legislativo; de ahí que no contradiga la norma constitucional relacionada que establece como función exclusiva del referido Organismo el decretar, reformar y derogar la leyes; por lo que, resulta evidente que con la emisión del Acuerdo que creó el Centro Administrativo de Gestión P enal, cuyo artículo 1 inciso c) se impugna de inconstitucional en caso concreto, la Corte Suprema de Justicia no está legislando, sino solamente creando una dependencia para la mejor administración de justicia, con fundamento en las atribuciones que le con fieren los artículos 54 incisos a), f) y m) y 55 incisos b), j), o) y q) de la Ley del Organismo Judicial, que, en todo caso, quienes laboran en esa dependencia son auxiliares de la administración de justicia, confiriéndoseles fe pública para realizar las notificaciones, al igual que a los auxiliares asignados a cada juzgado, que también tienen fe pública. En similar sentido se pronunció esta Corte, en sentencias de once de noviembre y dieciséis de diciembre,
de justicia, confiriéndoseles fe pública para realizar las notificaciones, al igual que a los auxiliares asignados a cada juzgado, que también tienen fe pública. En similar sentido se pronunció esta Corte, en sentencias de once de noviembre y dieciséis de diciembre, ambas de dos mil nueve, dictadas dentro de los expedientes ochocientos sesenta y dosdos mil nueve (862 -2009), y un mil seiscientos nueve - dos mil nueve (1609 -2009), respectivamente. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con las modificaciones en su parte resolutiva en lo relativo a que no se condena en costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, y que la multa al abogado auxiliante, Erick Roberto Cordón López, asciende a un mil quetzales (Q1,000.00). LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 56, 57, 120, 123, 124 , 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; yExpediente 2136-2010 6
27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo con siderado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Beatriz Armas
27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo con siderado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Beatriz Armas Galindo de Ortega y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con las modificaciones en su parte resolutiva de que no se condena en costas a la postulante, y que la multa al abogado auxiliante, Erick Roberto Cordón López, asciende a un mil quetzales (Q1,000.00). II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2136-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil once.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Ma ría Beatriz Armas Galindo de Ortega, de la sentencia de esta Corte emitida el veintiuno de enero de dos mil once, dentro del expediente formado por apelación de auto de incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido contra el artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia,
apelación de auto de incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido contra el artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente de la frase “y realizará las notificaciones”. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO Y AUTO DE PRIMER G RADO: La solicitante de la aclaración y ampliación figura como promotora dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en el que señaló como norma que se impugna de inconstitucional el artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Cor te Suprema de Justicia, específicamente de la frase “y realizará las notificaciones”. El incidente fue declarado improcedente por el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional.
- DE LA APELACION Y SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: La postulante apeló. Esta Corte, luego del análisis de los antecedentes del caso, en sentencia de veintiuno de enero de dos mil once, declaró sin lugar el recurso de apela ción y, como consecuencia, confirmó el auto apelado.
III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: Pidió queExpediente 2136-2010 7
se aclare la sentencia de mérito, porque es ambiguo que este Tribunal refiera que se: ”… ha expresado en reiterados fallos que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que el interesado, de manera imprescindible, haga una expresión de los
ha expresado en reiterados fallos que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que el interesado, de manera imprescindible, haga una expresión de los motivos jurídicos que le permitan llevar a cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposi ción, su confrontación clara y precisa con la norma o normas constitucionales…”, sin identificar o individualizar los fallos que manifiesta ha dictado en reiteradas ocasiones en ese sentido. Asimismo, solicitó que se amplíe la referida sentencia porque e sta Corte omitió conocer, considerar y resolver el recurso de apelación que planteó, ya que al no ordenarle suplir requisitos como lo establece el artículo 136 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tácitamente estableció que su solicitud de inconstitucionalidad cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 135 de la ley ibid. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un au to o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. Y el artículo 147 de la Ley citada determin a que, contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se está a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley. -IILas figuras de la aclaración y ampliación, según la n orma invocada en el
está a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley. -IILas figuras de la aclaración y ampliación, según la n orma invocada en el considerando anterior, tienen por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí; así como resolver alguno de los puntos que se haya omitido resolver en el incident e de inconstitucionalidad de ley en caso concreto; por el contrario, no son mecanismos de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. En el caso de análisis, la solicitante de los remedios instados pidió que se aclare y amplíe respecto a los argumentos señalados en la parte expositiva de este auto. Al hacer el estudio de lo solicitado y el contenido de la sentencia, se determina que no se aprecia que existan conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios, o que se haya dejado de resolver respecto a los fundamentos jurídicos que la incidentante invocó como base de la inconstitucionalidad planteada; el hecho que la sentencia no esté acorde a sus pretensiones no implica que el fallo deba ser aclarado o ampliado, ya que contiene una clara exposición de los hechos objeto de estudio, así como de la decisión asumida por esta Corte. De tal cuenta, las solicitudes de aclaración y ampliación son improcedentes, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 266, 268 y 27 2 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 71, 163 inciso i), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
LEYES APLICABLES Artículo citado, 266, 268 y 27 2 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 71, 163 inciso i), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1º, del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Cons titucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia de estaExpediente 2136-2010 8
Corte de veintiuno de enero de dos mil once. II) Notifíquese.