Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2137-2010 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2137-2010 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2137-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2137-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de mayo de dos mil diez, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 378 del Código Procesal Penal, promovido por Gerardo Alfredo Cerón Choc y/o Gerardo Alfredo Serón Choc. El accionante actuó con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, María Evelia Torres de Orozco. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cuarenta y seis – dos mil nueve (46-2009) del Tribunal de Sentenc ia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 378 del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima viola da: artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) De los actos procesales que antecedieron al planteamiento de la inconstitucionalidad: de las constancias procesales y de lo
Norma constitucional que se estima viola da: artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) De los actos procesales que antecedieron al planteamiento de la inconstitucionalidad: de las constancias procesales y de lo expuesto por el solicitante, se resume: a) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, señaló audiencia para iniciar el debate oral y público, en el proceso penal seguido contra el sindicado Gerardo Alfre do Cerón Choc y/o Gerardo Alfredo Serón Choc, acusado del delito de Violación en grado de tentativa; b) en la audiencia del debate, se procedió a diligenciar la prueba pericial. En el momento oportuno, el Juez Presidente procedió a interrogar al perito, de cisión que fue impugnada por la abogada defensora mediante objeción, la cual, en ese mismo acto, fue declarada sin lugar. Posteriormente, el imputado, por medio de su defensora, invocando como fundamento los artículos 12, 203 y 251 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala y 116, 120, 122 y 123 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad, planteó inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el tercer párrafo del artículo 378 del Código Procesal Penal que establece que: “ …. el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo, a fin de conocer circunstancias de importancia para el éxito del juicio…”. E) Resumen del fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: argumenta el solicitante que la Constitución Política de la
al perito o al testigo, a fin de conocer circunstancias de importancia para el éxito del juicio…”. E) Resumen del fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: argumenta el solicitante que la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 203, confiere a los tribunales de justicia la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado. Ante tal circunstancia, a tales órganos jurisdiccionales no les es dable efectuar el interrogatorio a los peritos y testigos, pues ésta es una actividad que le corresponde al Ministerio Público el que, por mandato constitucional, debe probar la hipótesis ante el Tribunal y éste, en caso de duda, debe favorecer al pr ocesado. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento deExpediente 2137-2010 2
Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) El interponerte de la acción, cita como norma impugnada, el artículo 378 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y estima que no puede realizar interrogatorio a los peritos y testigos por parte del Tribunal de s entencia, fundamentándose en los artículos 12, 203 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así mismo, exhibe que la acción penal le corresponde exclusivamente al Ministerio Público y el párrafo tercero del artículo citado, riñe con normas constitucionales. Para que exista un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario
Ministerio Público y el párrafo tercero del artículo citado, riñe con normas constitucionales. Para que exista un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que se revele analíticamente la colisión que debe existir entre la norma accionada y las normas constitucionales, pues con el tiempo que tiene la norma impugnada y confrontado en ningún momento se ha hablado que exista conflicto de aplicación con normas constitucionales que dicen violadas. El Tribunal no viola garantías constitucionales, como lo manifiesta el interponerte, cuando la misma ley en su artículo cinco faculta al tribunal para que pueda interrogar para aclarar dudas y principalmente para la averiguación de la verdad, pues el hecho que un juez interrogue para aclarar alguna duda, en ningún momento se está inclinando hacia alguna de las p artes, así como tampoco se está violando el derecho de defensa del acusado que constitucionalmente lo protege, sino que única y exclusivamente la intención es de averiguar la verdad material cosa que al elaborar la sentencia es necesario muchas veces aclar ar dudas en relación a la participación o no del acusado en el hecho, sino que es para algún asunto independiente de determinar la culpabilidad o inocencia del acusado, pues como bien manifestó la abogada del acusado, si existiere duda en cuanto a la parti cipación del acusado en el hecho, como garantía constitucional y principio fundamental del debido proceso se estaría en el principio del favor rei. Razón por la que este Tribunal en aplicación de la naturaleza constitucional de la acción del trámite regula do en el artículo 121 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procedió a otorgar las audiencias
en el principio del favor rei. Razón por la que este Tribunal en aplicación de la naturaleza constitucional de la acción del trámite regula do en el artículo 121 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procedió a otorgar las audiencias correspondientes y dictar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de las Disposiciones Reglamentarias y Complem entarias emitidas por la Corte de Constitucionalidad. Por lo considerado anteriormente, se concluye que no puede acogerse la pretensión de inconstitucionalidad expuesta por el accionante y como consecuencia lógica la imposición de la multa correspondiente (…)”. Y resolvió: “(…)I) SIN LUGAR la Acción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto en contra de lo establecido en el artículo 378 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto Ley número 51 -92 del Congreso de la República; II) No se condena en cost as al accionante; III) Se impone a la Abogada María Evelia Ávalos Torres de Orozco, la multa de Quinientos Quetzales (…)”.
I. APELACIÓN El accionante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante argumentó: a) que la sentencia que impu gna carece de fundamentación, es incompleta, ilegítima, confusa y, como consecuencia no es válida; b) que la actividad de la búsqueda de la verdad que desarrollan los jueces, deben realizarla éstos con sujeción a la función constitucional que les ha sido encomendada –la de juzgar y ejecutar lo juzgado -, tales funciones conlleva la tarea de ordenar la actividad procesal,
éstos con sujeción a la función constitucional que les ha sido encomendada –la de juzgar y ejecutar lo juzgado -, tales funciones conlleva la tarea de ordenar la actividad procesal, controlar la legalidad de los requerimientos de las partes, todo ello con respeto a los derechos del sindicado; c) la Carta Magna ha design ado al Ministerio Público como encargado de la acción y persecución penal, por ende es a dicho ente al que leExpediente 2137-2010 3
corresponden la producción de la prueba. A los tribunales de sentencia, de acuerdo a la correcta hermenéutica del artículo 203 constitucional, úni camente les está permitido moldear el texto legal siempre y cuando favorezca al reo y, en caso de duda, debe absolvérsele de todo cargo. Sólo en el caso en el que la prueba aportada hiciera desaparecer la presunción de inocencia, se debe condenar al sindic ado. Asegura que los tribunales no deben suplir las deficiencias en la actividad de las partes, pues, en tanto en el caso de los testigos como de los peritos, son aquéllas las que deben realizar el interrogatorio. Afirmó que el artículo 378 párrafo tercer o del Código Procesal Penal, contradice el texto constitucional, en lo referente a la facultad que confiere al tribunal para interrogar, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad en caso concreto instada, debiendo para ello declararse con lugar la apelación planteada. C) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías Distrital Metropolitana, Agencia dos, Estafas contra el Registro General de la Propiedad y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que el apelante pret ende que se declare la
por medio de las Fiscalías Distrital Metropolitana, Agencia dos, Estafas contra el Registro General de la Propiedad y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que el apelante pret ende que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 378 del Código Procesal Penal; sin embargo, se determina que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa de l departamento de Escuintla, ya aplicó la norma concreta que se impugna al realizar el interrogatorio con base en el artículo 378 del Código Procesal Penal, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos que cita como vi olados, por lo que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, al declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto que se analiza. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se condene en costas al postulante y se imponga multa a la abogada patrocinante. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que declare su inaplicabilidad. Es un o de los instrumentos jurídico-procesales que tiene por objeto mantener la preeminencia de la norma normarum sobre otra disposición legal. -IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte, Gerardo Alfredo Cerón Choc y/o Gerardo Alfredo Serón Choc promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 378, párrafo tercero, del Código Procesal Penal y, consecuentemente, demanda su inaplicación al caso concreto, pues dicha norma faculta al presidente y los miembros del tribunal para que puedan interrogar a los peritos y testigos dentro del debate, potestad que, según refiere, no les corresponde pues los jueces deben limitarse a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, no debiendo constituirse como parte y menos aún realizar la labor de investigación que le compete al Ministerio Público. Afirma que dicho precepto es inconstitucional porque viola el artículoExpediente 2137-2010 4
203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIEl artículo 378 de la ley adjetiva penal e stablece que: “El presidente, después de interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio lo protestará legalmente y le otorgará la palabra para que
-IIIEl artículo 378 de la ley adjetiva penal e stablece que: “El presidente, después de interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio lo protestará legalmente y le otorgará la palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hec ho propuesto como objeto de la prueba. Al finalizar el relato o si el testigo no tuviere ningún relato que hacer, concederá el interrogatorio al que lo propuso y, con posterioridad, a las demás partes que deseen interrogarlo, o en el orden que considere co nveniente. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo, a fin de conocer circunstancias de importancia para el éxito del juicio. El presidente moderará el interrogatorio y no permitirá que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. La resolución que sobre ese extremo adopte será recurrible, diciendo inmediatamente el tribunal. Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de la noticia, designa ndo con mayor precisión posible a los terceros que la hubieran comunicado.” [El resaltado no aparece en el texto original pero se consigna de esa manera para resaltar el apartado que impugna el solicitante de la inconstitucionalidad.] Esta Corte, respect o de los argumentos aducidos por el solicitante de la inconstitucionalidad, estima pertinente asentar que cuando un Juez ejecuta la actividad de interrogar a un perito o testigo, lo hace como parte de su facultad de juzgar. Debe tomarse en cuenta que el t ribunal de sentencia no puede ser un mero regente pasivo, ni un simple espectador de la actividad de las partes, la finalidad perseguida en el proceso
tomarse en cuenta que el t ribunal de sentencia no puede ser un mero regente pasivo, ni un simple espectador de la actividad de las partes, la finalidad perseguida en el proceso penal y, por ende, en el juicio oral, es encontrar la verdad real, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal, en cuanto a la finalidad del proceso penal, lo que obliga a indagar más allá de atenerse a la actuación de las partes, siempre que lo considere conveniente o necesario para el esclarecimiento de los hechos. El legi slador nacional no instituyó a los tribunales de sentencia, particularmente llamados a emitir fallos, en un conductor del debate, que se limite a asegurar y controlar el ejercicio de los derechos, las cargas de las partes, que vele por el normal desarrollo del contradictorio y el equilibrio adversarial, sino que, además, de esas funciones que deben cumplir con imparcialidad y equidad, previo a emitir sentencia, también le está dada la potestad de interrogar, misma que, se reitera, encuentra su fundamento en el principio de búsqueda de la verdad. No puede soslayarse que un modelo acusatorio puro, tiene su desarrollo primordial en un sistema de jurados, en donde el juez funge como el simple director de un litigio que no está llamado a resolver, pues es a los m iembro del jurado a quienes compete la decisión final; en ese modelo, en lo que atañe a los peritos que intervienen, el juzgador ve excluidas las posibilidades de formular interrogatorio y se limita a calificar las preguntas de las partes. El diseño del pr oceso penal guatemalteco, que podría calificarse de ecléctico (porque contiene algunas características del acusatorio pero aún guarda algunos resabios
a calificar las preguntas de las partes. El diseño del pr oceso penal guatemalteco, que podría calificarse de ecléctico (porque contiene algunas características del acusatorio pero aún guarda algunos resabios del inquisitivo anterior), si bien restringe ciertas intervenciones del órgano jurisdiccional en la actividad probatoria, tal restricción no es absoluta, ni se extiende a todas las fases de esa actividad, ello es, en parte, consecuencia lógica de que quien deberá conocer y valorar la prueba y determinar quién es el responsable del ilícito, será el propio juez , lo cual implica el conocimiento y la comprensión de los hechos, determinando entre otras cosas,Expediente 2137-2010 5
si amerita que se le reconozca credibilidad a la prueba aportada, pero ello no implica, como lo sugiere el postulante, que daban convertirse en coadyuvantes del ente acusador. Los razonamientos anteriores determinan la improcedencia de la inconstitucionalidad de ley planteada y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado, pero sujetándose la denegatoria a las raz ones esgrimidas en este fallo, con la modificación de no condenar al pago de la multa a la abogada patrocinante, por ser miembro del Instituto de la Defensa Pública Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 44, 48, 120, 121, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d), y
185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 489 de l a Corte de Constitucionalidad y 1 del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gerardo Alfre do Cerón Choc y/o Gerardo Alfredo Serón Choc, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de no imponer multa a la abogada patrocinante. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.