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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2142-2005 -Otros

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2142-2005 -Otros
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2142-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2142-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de siete de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Tri bunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 3º, numeral 3º del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, promovido por Rodolfo García Garza. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Lea Marie De León Marroquín.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Expediente de extradición C - cero tresdos mil cinco (C-03-2005) del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 3º, numeral 3º del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

C) Normas constitucionales que estima violadas: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) el

Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) el artículo 3º, numeral 3º del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos dispone que para los efectos de este artículo, no importará si las leyes de las partes definen la conducta que constituye el delito dentro de una misma categoría o la denominan con la misma o similar terminología, tomándose en consideración las expresiones del mandamiento judicial que califica la conducta delictuosa; b) la norma impugnada vulnera el contenido del artículo 17 de la Constitución, que establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración; es decir que debe haber una figura típica para que pueda invocarse un delito y que la misma esté regulada en la legislación penal sustantiva guatemalteca; c) en el proceso de extrad ición seguido en su contra, se gestiona por el delito de fraude y del texto de lo expuesto por la cancillería guatemalteca se entiende que se refiere a la figura de estafa; de ahí que la norma impugnada no puede regular que se utilicen figuras típicas sim ilares porque el artículo 17 de la Constitución no lo permite. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...El artículo Tercero del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de los Esta dos Unidos Mexicanos establece: Procedencia de la Extradición: 1) La extradición es procedente si el delito fue cometido dentro del territorio de la parte requirente. 2) También será procedente la

República de Guatemala y el Gobierno de la República de los Esta dos Unidos Mexicanos establece: Procedencia de la Extradición: 1) La extradición es procedente si el delito fue cometido dentro del territorio de la parte requirente. 2) También será procedente la extradición si el delito fue cometido fuera del territorio de la parte requirente, siempre que: a) La legislación de la parte requerida establezca sanción para ese delito cometido en circunstancias similares; o b) El reclamado sea nacional de la parte requirente y esta tenga jurisdicción conforme a su propia legis lación para juzgarlo, y, 3) Para los efectos de este artículo, no importa si las leyes de las partes definen la conducta que constituye el delito dentro de una misma categoría o la denominación con la misma o similar terminología,Expediente 2142-2005 2

tomándose en consideración las exposiciones del mandato judicial que califica la conducta delictuosa. El Tribunal deberá pronunciarse al respecto. En el caso de análisis podemos establecer que: 1) Lo que hace es aclarar que la extradición procede en los casos de los incisos 1 y 2 del citado Tratado no importando la forma en que las leyes ordinarias de las partes definan la conducta delictiva, por lo que no le asiste la razón en las argumentaciones esgrimidas por el excepcionante. 2) Que en la solicitud planteada para la detención p rovisional del señor García Garza, los hechos que se mencionan son constitutivos de figuras delictivas ya calificadas en la ley sustantiva de este país; por lo que al aplicarse el inciso 3º del artículo 3º del citado Tratado no se viola el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que dicha excepción no

que al aplicarse el inciso 3º del artículo 3º del citado Tratado no se viola el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que dicha excepción no puede prosperar y así debe declararse...” Y resolvió: “... I) Sin lugar la Excepción de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto, planteada por el señor Rodolfo Garc ía Garza... ”.

II. APELACION El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio Público expuso que está de acuerdo con el auto impugnado en virtud de que la norma cuestionada no vulnera el artículo 17 de la Constitución, ya que lo que indica dicha norma es que no debe importar la denominación o la ubicación de las conductas delictivas en las respectivas leyes penales, porque lo que realmente es esencial es que sea la misma conducta delictuosa, regulada como delito en cada una de las legislaciones penales respectivas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado.

CONSIDERANDO -IPara la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así p rocediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. -IIEn el caso de estudio, Rodolfo García Garza promueve excepción de

basa su impugnación a efecto de que, si así p rocediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. -IIEn el caso de estudio, Rodolfo García Garza promueve excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 3º, numeral 3º d el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por considerarlo violatorio al principio contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Según el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe señalar puntualmente la ley o partes de la misma que ataque mediante dicha acción, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con laExpediente 2142-2005 3

pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente.

y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. -IIIAl hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a realizar en su escrito inicial una serie de consideraciones que no constituyen razonamiento jurídico suficiente que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, por tal razón, y siendo que dicho razonamiento opera como condición sine qua non para el conocimiento del fondo del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Las razones apuntadas, evidencian que la excepción planteada debe declararse sin lugar y, siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar la parte resolutiva del auto apelado, pero adicionándola en cuanto a condenar e n costas al solicitante e imponer la multa correspondiente al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 28, 29, y 30 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,

del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con modificación de precisar que se condena en costas al solicitante de la inconstitucionalidad e impone multa de mil quetzales (Q.1,000.00) a la abogada auxiliante Lea Marie De León Marroquín, la que deberá pagar en la tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria, la que en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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