Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2151-2003
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2151-2003
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 2151-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de veintidós de septiembre de dos mil tres, emitido por el Juzgado de la Niñez y la Adole scencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Zacapa, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por la Fiscalía de Menores o de la Niñez del Ministerio P úblico contra el artículo 39 del Código de Menores. La solicitante actuó con el auxilio de la abogada María Graciela Cortés Pérez de Arrivillaga.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : proceso de menores ciento cincuent a y tres -dos mil tres tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Menores -actual Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Zacapacontra el menor Obdulio Bartolo García López. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 39 del Código de Menores. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2°, 4°, 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) promovió proceso contra el menor Obdulio Bartolo García López, por el asesinato de dos personas; b) durante el interim procesal, formuló acusación contra el citado menor por el
resume: a) promovió proceso contra el menor Obdulio Bartolo García López, por el asesinato de dos personas; b) durante el interim procesal, formuló acusación contra el citado menor por el delito de “ doble asesinato”, pero el Juez de la causa declaró sin lugar su petición con el argumento de que dicha figura delictiva no existía y, con esa base, sobreseyó el proceso; c) apeló esa decisión, pero el Juez de la causa rechazó dicho recurso con fundamento e n que, conforme lo preceptuado por el artículo 39 del Código de Menores, en los procedimientos contra éstos, el recurso de apelación sólo puede hacerse valer en caso de que el juez haya acordado la imposición de alguna medida restrictiva; es decir, que dic ho recurso sólo puede hacerse valer en favor del menor. Afirma que ese precepto es inconstitucional pues limita a los demás sujetos procesales la oportunidad de apelar, restringiéndoles así el derecho de defensa y de libre acceso a los tribunales. En otros términos, la prohibición contenida en el artículo impugnado no puede ser aplicada en desmedro de los intereses y oportunidades de una de las partes en el proceso. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado y, como consecuencia, se declare que el artículo impugnado no es aplicable a su caso concreto. E) Resolución de primer grado : el Juzgado consideró: "...El principio Constitucional de inimputabilidad respecto de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad, d ebe prevalecer toda vez que el objeto y única pretensión del procedimiento penal juvenil es el tratamiento especializado a través de medidas tutelares y educativas para la adaptación e
inimputabilidad respecto de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad, d ebe prevalecer toda vez que el objeto y única pretensión del procedimiento penal juvenil es el tratamiento especializado a través de medidas tutelares y educativas para la adaptación e incorporación en forma adecuada del menor a la sociedad, lo que le otor ga una naturaleza especial, por lo que no debe considerarse como una acción punitiva. Esta circunstancia permite establecer que el proceso penal juvenil conlleva una naturaleza muy distinta del proceso penal que se aplica a las personas mayores de edad o a dultas, toda vez que la característica muy singular del primero de los procesos mencionados, es que debe aplicarse el principio del Interes (sic) Superior del niño, niña o adolescente sobre cualquier otro principio, derecho o garantía, sea esta establecida o reconocida por el derecho interno o el derecho internacional; tal preeminencia nace precisamente de los principios de inimputabilidad a nivel Constitucional y el interés superior del niño, niña o adolescente a nivel internacional en materia de Derechos Humanos por estar contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual como norma internacional en materia de derechos humanos tiene preeminencia en el derecho interno siempre y cuando no sea contradictorio con los principios y garantías constitu cionales, tal y como sucede en el presente caso, y tiene concordancia con el principio de inimputabilidad que contiene la Constitución Política de la República que obliga a un tratamiento especializado. Es importante también tomar en cuenta que la responsa bilidad por la desviación de la conducta del niño, niña o adolescente o sea, el hecho de que su conducta encuadre o sea subsumible a un tipo penal, debe promoverse y deducirse contra los padres, tutores o encargados, siendo en este procedimiento en el cual debe
hecho de que su conducta encuadre o sea subsumible a un tipo penal, debe promoverse y deducirse contra los padres, tutores o encargados, siendo en este procedimiento en el cual debe darse las condiciones de igualdad entre las partes, porque así lo establece el Código Procesal Penal, mas no debe pretender equipararse en este sentido al proceso penal juvenil, toda vez que en el mismo no existen condiciones de igualdad toda vez que la persona sometida a procedimiento no cumple con la condición especial de tener cumplida la edad mínima para ser considerado imputable. Por lo que en este sentido no es posible pretender provocar una contradicción entre el artículo treinta y nueve del có digo de menores y los artículos dos, cuatro y catorce de la Constitución Política de la República, toda vez que el mencionado artículo se encuentra en consonancia con los principios de el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos que se aplican e interpretan favorablemente al niño, niña y adolescente para que en virtud de su condición de vulnerabilidad por no haber cumplido la mayoría de edad establecida en la ley no se le limite en el ejercicio de sus derecho ni sea objeto de trato discriminator io y queda establecido que los derechos y libertades reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos no pueden ejercerse en oposición a los propósitos y principios de las Naciones y constituyen un mecanismo legal de desarrollar el principio constitucional deinimputabilidad. De todo lo analizado deriva pues procedente declarar sin lugar el presente incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y para fundamentar apropiadamente tal decisión este juzgador se permitio (sic) transcribir las partes conducentes de los artículos y normativa nacional e internacional aplicable..." Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de
decisión este juzgador se permitio (sic) transcribir las partes conducentes de los artículos y normativa nacional e internacional aplicable..." Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo treinta y nueve del Código de Menores planteado respecto de la resolución de fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres en el proceso identificado en el número ciento cincuenta y tres guión dos mil tres a cargo de la oficial tercera del Juzgado de Primera Instancia de Menores con sede en el departamento de Zacapa, por la Licenciada MARIA GRACIELA CORTES PEREZ DE ARRIVILLANGA en su calidad de Fiscal de Sección de la Fiscalía de Menores o de la Niñez del Ministerio Público... II) Quedando firme la presente resolución continúese con el trámite legal dentro del proceso principal identificado (sic) causa ciento cincuenta y tres guión dos mil tres a cargo de la oficial tercera...”
II. APELACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Blanca Araceli Hernández Quel, abogada defensora del menor Obdulio Bartolo García López, afirmó que la denegatoria de la inconstitucionalidad decidida en primer grado se encuentra de conformidad con la ley por las siguientes razones: i) el artículo impugnado observa el principio de que los menor es de edad son inimputables, por lo tanto para éstos lo que se prevé es un tratamiento para una educación integral. Dicho precepto es congruente también con lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia que
tratamiento para una educación integral. Dicho precepto es congruente también con lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia que establece que el interés superior del niño es una garantía que debe aplicarse en toda decisión que se adopte con relación a un niño o un adolescente; ii) estima que resulta inviable efectuar pronunciamiento sobre el artículo 39 impugnado pues el mismo ya no tiene vigencia en virtud de que el Código en el que estaba contenido fue sustituido por el Decreto 27 -2003; iii) de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ningún adolescente podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal, de ahí no puede accederse a conocer el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, ya que ello crearía doble persecución penal del adolescente procesado. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público alegó que la facultad de impugnar que las leyes confieren a las partes, conlleva la oportunidad de que la resolución atacada sea revocada, modificada o confirmada pero tal oportunidad no puede reducirse sólo en favor del menor, pues ello viola el deber del Estado de brindar seguridad y justicia a todos sus habitantes. Por tal razón se estima que la inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar, para lo cual debe revocarse el auto apelado y dictarse el que en Derecho corresponde. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia,
dictarse el que en Derecho corresponde. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, en incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse como incident e, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad, con efecto inter partes. Este mecanismo es un instrumento juríd ico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre cualquier norma, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIEn el presente caso, María Gracila C ortés Pérez de Arrivillaga, en su calidad de Fiscal de la Fiscalía de Menores o de la Niñez del Ministerio Público, expone que el artículo 39 del Código de Menores es inconstitucional al establecer que: " La resolución final es impugnable únicamente en el c aso de que el Juez haya acordado algunas de las medidas restrictivas. La impugnación se hará valer únicamente en interés del menor mediante recurso de apelación que podrá interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al de la a udiencia” porque, según afirma, transgrede las garantías constitucionales del debido proceso e igualdad de las
interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al de la a udiencia” porque, según afirma, transgrede las garantías constitucionales del debido proceso e igualdad de las partes, contenidas en los artículos 2° y 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, dictada en el expediente ochenta y cinco -dos mil tres, consideró que si bien el proceso de menores se fundamenta en principios especiales, como el del interés superior del niño y la protección al menor, no pueden omitirse los principios fundamentales de todo proceso, entre los que se encuentra, el de igualdad, que consiste en que ambas partes del litigio deben tener las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos. En ese sentido, la ley puede establecer que se limita el recurs o de apelación a ciertas resoluciones, pero esa limitación debe ser aplicable tanto al actor como al demandado, ya que, si la norma procesal concede la facultad de apelar únicamente al procesado y la restringe al acusador, como ocurre en el presente caso, se transgrede el principio de igualdad que informa alproceso. En el derecho procesal se estima que una resolución declarada inapelable para las dos partes o una prueba denegada para ambas partes, no constituye violaciones legales al principio de igualdad ante la ley, pero el quebrantamiento existiría si al actor se le permitiera alegar, probar o impugnar lo que estuviera prohibido al demandado o viceversa. En el caso concreto, al accionante se le denegó el recurso de apelación con base en el art ículo 39 del Código de Menores, que establece la imposibilidad para apelar la resolución que otorga
En el caso concreto, al accionante se le denegó el recurso de apelación con base en el art ículo 39 del Código de Menores, que establece la imposibilidad para apelar la resolución que otorga medidas que favorezcan al menor, admitiendo, en cambio, dicho recurso, en el caso que las medidas sean restrictivas a sus derechos. En consecuencia, únicame nte puede revisarse dicha resolución en el caso que sea contraria a los intereses del menor, tratando en forma desigual a las partes en el proceso, en contradicción con el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como consecuen cia, la disposición legal aplicada en el proceso en el que se planteó esta acción, también limita los derechos de defensa y de libre acceso a los tribunales, reconocidos por los artículos 12 y 29 de la Carta Magna. Por lo considerado, es procedente revoca r la resolución venida en grado y declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 del Código de Menores, para el caso concreto, y por ende, inaplicable al misma la disposición legal atacada, sin que con ello se esté afectando el principio de presunción de inocencia del menor, ni el trato digno que debe dársele. LEYES APLICABLES Artículos citados y 28, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 12 9, 130, 131, 148,
163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citada s, resuelve: I) Revoca la resolución apelada, y resolviendo conforme a Derecho, declara: a) Con lugar para el caso concreto, la inconstitucionalidad del artículo 39 del Código de Menores; b) en consecuencia, la referida disposición legal no es aplicable a la incidentante en el proceso de menores promovido contra Obdulio Bartolo García López , en el Juzgado de Primera Instancia de Menores del departamento de Zacapa –actual Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Zacapa-, por lo que ese órgano jurisdiccional debe enmendar el procedimiento y dictar la resolución que procede sobre la apelación interpuesta.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.