Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2183-2010 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2183-2010 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2183-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2183-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de junio de dos mil diez, dictado por el Juez Prime ro de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 70 del Código Procesal Penal, pro movido por Mario Antonio Cuevas del Cid en su calidad de abogado auxiliante de Silvia Patricia Ordóñez Tejada. El incidentante actuó con su propio auxilio. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cinco mil cinco-dos mil nueve-mil ciento setenta y siete (05005 -2009-01177) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 70 del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, la
inconstitucionalidad: a) el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, la orden de aprehensión de Silvia Pat ricia Ordóñez Tejada, sindicándola de participar en la comisión de los delitos: Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; Asociaciones ilícitas y Transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego ; emitiéndose la orden de aprehensión correspondiente; b) interpuso recurso de apelación que conoció en alzada la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, que revocó la orden de aprehensión emitida; c) en la dilación procesal el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla señaló nuevamente audiencia para escuchar la primera declaración de la sindicada por los delitos relacionados a pesar de que se desvanecieron lo s motivos racionales para su aprehensión por los hechos que se le atribuyen; d) la inconstitucionalidad del artículo 70 del Código Procesal Penal se plantea porque se le sigue atribuyendo la calidad de sindicada, ocasionando con ello una confrontación de dicho artículo con el artículo 13 de la Carta Magna el cual preceptúa que no podrá dictarse auto de prisión, sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él y se debió tomar en cuenta el principio de preeminencia o jerarquía constitucional contenido en los artículos
no podrá dictarse auto de prisión, sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él y se debió tomar en cuenta el principio de preeminencia o jerarquía constitucional contenido en los artículos 175, 203 y 204 de la ley suprema y el artículo 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad los cuales establecen que en cualquier decisión judi cial debe prevalecer la norma constitucional, por lo que no debe aplicarse en su caso concreto el artículo 70 del Código Procesal Penal. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambien te del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Al tenor de la redacción de los constituyentes, el artículo trece de la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere al auto de prisión y que no po drá dictarse sin queExpediente 2183-2010 2
proceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él. Los presupuestos son el haber oído a la persona, es decir situ ación que no se ha dado en éste caso en concreto y al haberlo, (sic) precisamente es parte de un debido proceso, en una audiencia argumentar al respecto, existiendo requisitos específicos procesales que refieren a que no puede dictarse si no se ha escuchad o a la persona que comparece a resolver su situación jurídica a cualquier órgano jurisdiccional, situación que para ésta decisión debe considerarse, como generalidades, la oportunidad de ser escuchada la
refieren a que no puede dictarse si no se ha escuchad o a la persona que comparece a resolver su situación jurídica a cualquier órgano jurisdiccional, situación que para ésta decisión debe considerarse, como generalidades, la oportunidad de ser escuchada la persona y su argumento, siendo parte de un debido pr oceso el expresar si hay o no elementos para dar inicio a la fase preparatoria pues como se indica se expresó, el proceso se encuentra en fase de investigación. El artículo setenta del Código Procesal Penal, se limita a expresar como bien se indica en el título de la sección primera del Capitulo II del Título II del libro primero del Código Procesal Penal que incluso cita los términos “Disposiciones Generales” en relación al imputado, como uno de los sujetos y auxiliares procesales, considerándose que el legislador lo que hace es expresar como se le va a denominar a la persona a quién se le señale de haber cometido un hecho delictuoso diferenciándole entre a quién se le señale de aquel que ha sido condenado, pero no se refiere en lo absoluto al Auto de Prisión que refiere el artículo trece de la Constitución de la República y si no hay elementos por haber sido desvanecidos como se argumenta por el abogado que promueve la excepción, se considera que es a través de un debido proceso, en donde se puede y se d ebe de discutir al respecto pero no por ello, para el caso concreto se considera que existe confrontación con la norma constitucional. (…)”. Y resolvió: “(…) Este juzgado, resuelve y declara; I) Improcedente la excepción de Inconstitucionalidad en caso concreto promovida por las razones consideradas.
I. APELACIÓN
resolvió: “(…) Este juzgado, resuelve y declara; I) Improcedente la excepción de Inconstitucionalidad en caso concreto promovida por las razones consideradas.
I. APELACIÓN El postulante apeló, manifestando que el tribunal a quo no razonó su decisión pues ésta carece de conceptos lógico -jurídicos y sustentación legal para declarar improcedente su solicitud de in constitucionalidad, sin pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación del artículo 70 del Código procesal Penal, olvidando que el incidente planteado tiene por objeto un pronunciamiento previo de inaplicabilidad de la norma al caso específico.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El apelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de planteamiento del incidente y arguyó que en el caso concreto el Tribunal de primera instancia no fundamentó la resolución emitida ni expresó en forma clara p or qué declaró sin lugar la excepción de inconstitucionalidad que promovió ya que dicha autoridad le resta importancia al contenido normativo del artículo 70 del Código Procesal Penal, siendo evidente que al continuar su aplicación colisiona con el artícul o 13 constitucional, insistiendo en aplicar las normas ordinarias al caso particular, lo cual origina la confrontación con la norma constitucional, es decir que debe la autoridad judicial prever dicho enfrentamiento normativo pues sigue manteniendo calidad de sindicada, pretendiendo imponerle prisión provisional lo cual quebranta la norma constitucional relacionada. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, que no
dicho enfrentamiento normativo pues sigue manteniendo calidad de sindicada, pretendiendo imponerle prisión provisional lo cual quebranta la norma constitucional relacionada. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, que no se aplique el artículo 70 del Código Procesal Penal en el caso c oncreto. B) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Narcoactividad, Agencia uno y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterioExpediente 2183-2010 3
sustentado por el Tribunal de primer grado, pues los argumentos de l accionante son insuficientes, advirtiendo además, que el artículo señalado de inconstitucional no tiene relación alguna con el artículo 13 de la Ley Suprema, pues el artículo 70 del Código Procesal Penal indica a quiénes se les denomina sindicado, imputa do, procesado, acusado o condenado, de donde no existe relación en cuanto a la materia que regulan las normas precitadas, ni se advierte violación al artículo 13 constitucional, pues en nada se infringen las normas legales al dictarse auto de prisión preventiva como erradamente lo interpreta el apelante. Solicitó que se confirme el auto venido en grado, declarando sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio d el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso
administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio d el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además su planteamiento es impropio, porque para la impugnación de las decisiones judiciales dentro del proceso penal la ley prevé otros medios. -IIMario Antonio Cuevas Vidal, actuando en calidad de abogado defensor de Silvia Patricia Ordóñez Tejada, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 70 del Código Procesal Penal, solicitando su consecuente inaplicación al caso concreto, por estimar que se infringe el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El a quo desestimó el planteamiento al considerar que: “ El artículo 70 del Código Procesal Penal, se limita a expresar como bien se indica en el título de la sección primera del Capítulo II del Título II del libro primero del Código Procesal Penal que incluso cita los términos “Disposiciones Generales ” en relación al imputado, como uno de los sujetos y auxiliares procesales, considerándose que el legislador lo que hace es expresar como se le va a denominar a la persona a quien se le señale de haber cometido un hecho delictuoso
auxiliares procesales, considerándose que el legislador lo que hace es expresar como se le va a denominar a la persona a quien se le señale de haber cometido un hecho delictuoso diferenciándole entre a quien se le señal e de aquel que ha sido condenado, pero no se refiere en lo absoluto al Auto de Prisión del artículo 13 de la Constitución de la República y si no hay elementos por haber sido desvanecidos como se argumenta por el abogado que promueve la excepción, se considera que es a través de un debido proceso, en donde se puede y se debe de discutir al respecto pero no por ello, para el caso concreto se considera que existe confrontación con la norma constitucional”. En apelación el incidentante señala como agravio que el tribunal de primer grado no fundamentó la resolución ni expresó en forma clara por qué declaró sin lugar la excepción de inconstitucionalidad. III A juicio de esta Corte, no hay reproche que hacer a la resolución del a quo, debido a que el promoviente fundamenta la excepción de insconstitucionalidad en caso concretoExpediente 2183-2010 4
en la denuncia que hace sobre el señalamiento de una nueva audiencia para escuchar la primera declaración de su patrocinada a pesar de haber sido revocada en apelación la orden de aprehensión girada en su contra. De manera que, la argumentación que efectúa, la hace sobre cuestiones fácticas referentes a actividades procedimentales propias de la jurisdicción ordinaria, tales como la audiencia de primera declaración, la orden de aprehensión, así como la denominación y citación de la sindicada por parte del órgano contralor, siendo todo ello actividades, actos o actuaciones propias del órgano
jurisdicción ordinaria, tales como la audiencia de primera declaración, la orden de aprehensión, así como la denominación y citación de la sindicada por parte del órgano contralor, siendo todo ello actividades, actos o actuaciones propias del órgano jurisdiccional y, por ende, no constituyen la confrontación lógica jurídica entre norma ordinaria y constitucional. De esta manera no podía exigirse del a quo ni de este Tribunal de alzada análisis de fondo alguno, pues en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia son normas y no hechos; por ello, no es factible acceder a la pretensión, dado que se desnaturalizaría este instrumento, el cual no tiene como propósito analizar cuestiones fácticas sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala para determinar si aquéllas contradicen a ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto; de ahí que no es procedente acceder a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional denunciada. Por lo anterior esta Corte concluye que el incid ente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado pero por los motivos aquí considerados. III Conforme el artículo 46 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y Constitucionalidad se impone al abogado auxiliante Mario Antonio Cuevas Vidal la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los
de un mil quetzales (Q 1,000.00), por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días posteriores a partir de que el presente fallo quede firme y que, en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 27 del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la siguiente modificación: a) no se condena en costas al acc ionante y, b) se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante Mario Antonio Cuevas Vidal, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.