Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2197-2010 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2197-2010 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2197-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2197-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de mayo de dos mil diez, dictado por la Sala Re gional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovida por Salomón Maldonado Ríos y Gabriel Álvarez Ramos contra el artículo 201 Ter del C ódigo Penal. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados defensores públicos Jorge Alberto Guzmán Maldonado y Edgardo Enrique Enríquez Cabrera.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa veintiocho – dos mil diez (28-2010) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 201 Ter del Código Penal. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes, se resume: i) el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiq uimula los declaró responsables de la comisión del delito de Desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, cometidos en concurso ideal y les impuso la pena, a cada uno, de
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiq uimula los declaró responsables de la comisión del delito de Desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, cometidos en concurso ideal y les impuso la pena, a cada uno, de cincuenta y tres años con cuatro meses de prisión; sentencia contr a la cual interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo; ii) la figura delictiva de Desaparición forzada fue creada en mil novecientos noventa y seis, y los hechos por los cuales fueron juzgados se produjeron el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno; al respecto, el articulo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala en su parte conducente señala que no hay delito ni pena sin ley anterior y que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración, por lo tanto, aducen que no debieron ser juzgados y menos aún condenados por el delito de Desaparición forzada, ya que, tal como la norma constitucional precitada lo establece, los hechos que se les endilgan no estaban calificados como delito ni penados por ley anterior a su perpetración; y iii) de aplicarse el artículo 201 Ter a su caso concreto se estaría violando el principio de legalidad preceptuado en el artículo 17 constitu cional. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…que en efecto nuestro sistema constitucional de derecho, provee los instrumentos legales para el ejercicio de un control de la constitucionalidad de las normas jurídicas, partiendo del princi pio de que la Constitución de la República de Guatemala prevalece
“…que en efecto nuestro sistema constitucional de derecho, provee los instrumentos legales para el ejercicio de un control de la constitucionalidad de las normas jurídicas, partiendo del princi pio de que la Constitución de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado; de manera que, como la Corte de Constitucionalidad lo ha indicado, respecto a la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos, estamos ante un instrume nto jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma y orientar la selección adecuada de normas aplicables a cada caso concreto. Ello también nos lleva a comprender, como también la Corte de Constitucionalidad lo ha manifestado, que como presupuesto de viabilidad de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto es el señalamiento indubitable de la leyExpediente 2197-2010 2
que, total o parcialmente se repute contrario a una o mas normas de la Constitución, con el objeto de inaplicarlas al caso en debate; de ello infiere este tribunal, que es requisito sine qua non, que se indique con claridad y precisión la norma constitucional a la que se contrapone, pues de otra manera el tribunal se ve imposibilitado de realizar el análisis fáctico jurídico para establecer donde radica la inconstitucionalidad que se pretende sea declarada. En este caso, los incidentantes arguyen que debe declararse la inaplicabilidad del artículo 201 Ter del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso d e la República de Guatemala; adicionado por el artículo 1 del Decreto 33 -96 del Congreso de la República, en contraposición del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
Guatemala; adicionado por el artículo 1 del Decreto 33 -96 del Congreso de la República, en contraposición del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin que se fundamente jurídicamente la contradicción aludi da, toda vez que la norma ordinaria relacionada o sea el artículo 201 (sic) del Código Penal antes citado, claramente establece: „…El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima…‟; por lo que al utilizar el término delito permanente, se hace alusión a una conducta que crea una situación jurídica que perdura determinado tiempo, conservando la unidad de acción, con la peculiaridad de ser duradera, y dependiente en su ejecución de la voluntad del sujeto activo; de donde se advierte que lo relevante se determina si es personalmente perseguible la actividad que ejerce en el delito de Desaparición Forzada, y no es cuando empezó, sino si ha terminado de producirse; ya que en caso de persistir la situación fáctica, dentro del alcance temporal d e la ley, deviene improcedente el incidente de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto de la Ley planteada…”. Y resolvió: “…I) Se declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por los procesados SALOMÓN MALDONADO RÍOS Y GABRIEL ÁLVAREZ RAMOS, por las razones consideradas; II) No se condena en costas procesales causadas dentro del presente incidente al Abogado Jorge Alberto Guzmán Maldonado por pertenecer al Instituto de la Defensa Pública Penal; III) Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente auto cause ejecutoria...”.
II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron.
Defensa Pública Penal; III) Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente auto cause ejecutoria...”.
II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los apelantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito contentivo del incidente de mérito y, con relación al auto apelado, señalaron que el Tribunal Constitucional de primer grado no llevó a cabo el análisis respecto a los argumentos que expusieron, limitándose a repetir en forma literal los argumentos de las otras partes procesales y q ue omitió consignar que efectivamente se realizó la debida confrontación entre la norma ordinaria y la ley constitucional. Indicaron que persiste la violación al artículo 17 constitucional al condenarlos por el delito de Desaparición forzada, aun y cuando ese tipo penal no existía al tiempo de la supuesta comisión de los hechos que se les atribuye, asimismo, adujeron que fueron vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso -al celebrarse el juicio oral cuyo origen es espurio-, el de libertad individual -que fue restringida mediante proceso viciado -, a la justicia -al celebrarse el juicio sin sustento jurídico y aplicando una figura típica inexistente al momento de la comisión de los hechos - y a la justicia en su principio de certeza jurídica, pu esto que el fallo del Tribunal Constitucional de primer grado crea incertidumbre al no tener sustento jurídico.
Aseguraron que el incidente de inconstitucionalidad que promovieron es procedente ya que existe jurisprudencia emitida por la Corte de Constituc ionalidad referente a que esa
Aseguraron que el incidente de inconstitucionalidad que promovieron es procedente ya que existe jurisprudencia emitida por la Corte de Constituc ionalidad referente a que esa garantía constitucional ha sido instituida como la vía legal por medio de la cual unExpediente 2197-2010 3
particular puede demandar que una determinada norma no sea aplicada a su caso concreto, por contravenir derechos conferidos en la Ley suprema . Solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesto. B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, alegó que los incidentantes no realizaron una explicación jurídicamente moti vada ni un análisis comparativo de carácter normativo de la razón por la que el artículo 201 Ter del Código Penal, adicionado por el artículo 1 del Decreto 33 -96 del Congreso de la República, al establecer la figura delictiva de Desaparición forzada result a, en su contenido material, contrario al precepto constitucional denunciado como violado y el objetivo de la inconstitucionalidad en caso concreto es precisamente la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto de determinar si aquéllas contradicen éstas y, si así se diera, declarar la inaplicabilidad de la norma objetada en el caso concreto en el que juzga. Como consecuencia, la deficiencia en el planteamiento de los incidentan tes impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la denunciada vulneración. Indicó que la pretensión de los procesados no tiene asidero legal, pues el encuadramiento de su conducta al delito
el planteamiento de los incidentan tes impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la denunciada vulneración. Indicó que la pretensión de los procesados no tiene asidero legal, pues el encuadramiento de su conducta al delito de Desaparición forzada se encuentra ajustado a derecho, sin infringir el artículo 17 de la Carta Magna. Solicitó que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IISalomón Maldonado Ríos y Gabriel Álvarez Ramos promovieron incidente de inconstitucionalidad parcial de ley, pretendiendo la inaplicabilidad, en caso concreto, del artículo 201 Ter del Código Penal, aduciendo que la referida norma ordinaria vulne ra el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Fundamentan su solicitud en los argumentos siguientes: i) el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula los declaró responsables de la comisión de los delitos de Desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, cometidos en concurso ideal y les impuso la pena, a cada uno, de cincuenta y tres años con cuatro meses de prisión; sentencia contra la cual interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo; ii) la
y delitos contra los deberes de humanidad, cometidos en concurso ideal y les impuso la pena, a cada uno, de cincuenta y tres años con cuatro meses de prisión; sentencia contra la cual interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo; ii) la figura delictiva de Desaparición forzada fue creada en mil novecientos noventa y seis, y los hechos por los cuales fueron juzgados se produjeron el diecinueve de octubre de m il novecientos ochenta y uno; al respecto, el articulo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala en su parte conducente señala que no hay delito ni pena sin ley anterior y que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calific adas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración, por lo tanto, aducen que no debieron ser juzgados y menos aún condenados por el delito de Desaparición forzada, ya que, tal como la norma constitucional precitada lo establece, los hech os que se les endilgan no estaban calificados como delito ni penados por ley anterior a su perpetración; y iii) de aplicarse el artículo 201 Ter a su caso concreto se estaría violando el principio deExpediente 2197-2010 4
legalidad preceptuado en el artículo 17 constitucional. -IIIEste Tribunal, en resolución de siete de julio de dos mil nueve, dictada dentro del expediente novecientos veintinueve – dos mil ocho (929 -2008), con relación al tipo penal establecido en el artículo 201 Ter del Código Penal -Desaparición forzaday su aplicación en el tiempo, señaló: “… doctrinariamente se utiliza el término delito permanente para
establecido en el artículo 201 Ter del Código Penal -Desaparición forzaday su aplicación en el tiempo, señaló: “… doctrinariamente se utiliza el término delito permanente para hace alusión a una conducta mediante la cual se crea una situación jurídica que perdura determinado tiempo; se conserva la noción de unidad de acción, pues no deja de existir un solo delito por la circunstancia de que la acción típica se venga repitiendo o sucediendo en el tiempo [DIEZ, José Luis/GIMÉNEZ -SALINAS, Esther (Coordinadores). Manual de Derecho Penal Guatemalteco –Parte General–, Artemis Edinter, S. A., 2001, Pág. 499]. Es decir, aquella acción entendida como única en su tipo, pero con la particularidad de ser duradera (privar de libertad, retener, asociarse, etc.) y, además, dependiente, en la totalidad de su ejecución, de la voluntad del sujeto ac tivo. Ello implica, por ende, que todos los momentos de su duración pueden ser considerados consumación, por lo que constituye una dilación o duración en el tiempo del estado mismo de la consumación [CAIROLI, Milton. Curso de Derecho Penal Uruguayo, FCU, 1990, Pág. 152]. El traslado de tales conceptos al tipo penal que ocupa el examen de mérito explica el carácter permanente con el que figura positivado aquél en la legislación guatemalteca y porqué no entraña retroactividad en su aplicación. La desaparición forzosa puede haber iniciado con antelación a la entrada en vigencia de la norma que la describe como ilícita y penable, pero aquel carácter –recogido en el texto legal por ser
entraña retroactividad en su aplicación. La desaparición forzosa puede haber iniciado con antelación a la entrada en vigencia de la norma que la describe como ilícita y penable, pero aquel carácter –recogido en el texto legal por ser intrínseco a su naturaleza – supone que, en caso de persistir, aquella situació n fáctica queda inmersa dentro del alcance temporal de la ley; es decir, lo relevante en función de determinar si es penalmente perseguible dicha conducta no es cuándo empezó, sino si ha terminado de producirse . En los mismos términos alude al referido del ito en el contexto del derecho convencional internacional (en el cual es considerado de lesa humanidad) el jurista argentino Rodolfo Mattaorollo: “(…) En lo que se refiere a las desapariciones forzadas de personas que habiendo comenzado antes de la entrada en vigencia de la Convención [Americana de Derechos Humanos], no hayan cesado después, la aplicación del tratado tendría a su favor, además, del anterior, el argumento que su procedencia deriva también del carácter de delito continuado desde el secuestro de la víctima, hasta el momento de su libertad o de su muerte, fehacientemente comprobada (…)” [¿Qué puede hacer el Derecho Internacional frente a las desapariciones? Las desapariciones: crimen contra la humanidad. Jornadas sobre el tratamiento jurídico de la desaparición forzada e personas. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. 1987. Pág. 189]. De hecho, vale destacar que el carácter permanente con el que aparece tipificada la desaparición forzosa en el Código Penal se encuentra en consonancia con el contenido de la Convención Interamericana sobre
189]. De hecho, vale destacar que el carácter permanente con el que aparece tipificada la desaparición forzosa en el Código Penal se encuentra en consonancia con el contenido de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –ratificada por Guatemala el veinticinco de febrero de dos mil –, en cuyo artículo III aparece dispuesto: “Los Estados Partes se comprometen a a doptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca elExpediente 2197-2010 5
destino o paradero de la víctima (…)”. Conteste con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en su jurisprudencia que la desaparición forzada de personas const ituye, salvo la existencia de prueba en contrario, un delito de carácter permanente y continuado, que como ello indica, y valga la redundancia, aún hoy se está cometiendo [Sentencias de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho y dos de julio de mil novecientos noventa y seis, dictadas con ocasión de los Casos Velásquez Rodríguez vrs. Honduras y Blake vrs. Guatemala, respectivamente]. De lo relacionado precedentemente se colige que el hecho de que el legislador haya fijado la permanencia como un elemento constitutivo del delito de desaparición forzosa no se traduce en lesión al principio de irretroactividad entronizado en el artículo 15 de la Constitución Política de la
precedentemente se colige que el hecho de que el legislador haya fijado la permanencia como un elemento constitutivo del delito de desaparición forzosa no se traduce en lesión al principio de irretroactividad entronizado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, por cuanto la continuidad en el tiempo inherente a tal acción ilícita permite que su comisión se prolongue hasta un momento posterior al inicio del ámbito temporal de validez del precepto que le regula, pese a haber podido tener origen en un momento anterior …”. (El resaltado es propio). El criterio expuesto hace concl uir a este Tribunal que el reproche de inconstitucionalidad que el solicitante efectúa al artículo 201 Ter del Código Procesal Penal es inexistente, puesto que, tal y como se indicó, la persecución penal del delito ahí contenido -por su naturaleza de perma nenteno atiende al momento de iniciación del hecho imputable sino a la circunstancia de que la conducta perseguible haya terminado de producirse, ello por la afectación constante que se produce al bien jurídico tutelado; por lo tanto, como fue remarcado en la trascripción efectuada: “(…) supone que, en caso de persistir, aquella situación fáctica queda inmersa dentro del alcance temporal de la ley (…)”. Por lo tanto, su aplicación en el caso concreto no conlleva vulneración al precepto constitucional invocado. Por lo considerado, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento formulado, por lo que debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado, modificándola en el sentido de precisar que no se condena en costas a los solicitantes por no haber sujeto legitimado para su
Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado, modificándola en el sentido de precisar que no se condena en costas a los solicitantes por no haber sujeto legitimado para su cobro y que no se impone multa al abogado auxiliante por ser integrante del Instituto de la Defensa Pública Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 114, 115, 116, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4 -89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Salomón Maldonado Ríos y Gabriel Álvarez Ramos y, como consecuencia, confirma el auto apelado, modificándola en el sentido de precisar que no se condena en costas a los solicitantes por no haber sujeto legitimado para su cobro y que no se impone multa al abogado auxiliant e por ser integrante del Instituto de la Defensa Pública Penal. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTEExpediente 2197-2010 6
lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.