Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2237-2011 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2237-2011 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2237-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2237-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de noviembre de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de mayo de dos mil once , dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovid o contra el artículo 340 del Código Procesal Penal por José Ignacio Campo Recinos. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Víctor Manuel Molina Franco. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil sesenta y nueve - un mil novecientos noventa y ocho - cero cero setecientos uno (0106 9-1998-00701) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos co ntra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 340 del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : el incidentante expuso: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : el incidentante expuso: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala se le sigue proceso por la supuesta comi sión de los delitos de Falsificación de documentos privados, Supresión, ocultación y destrucción de documentos, Apropiación y retención indebidas y Hurto agravado; y b) afirma que resulta inviable que el Ministerio Público lo persiga penalmente, ya que los delitos por los cuales se le sindica ya prescribieron y, por esa razón, el citado órgano jurisdiccional no debió aplicarle el artículo 340 del Código Procesal Penal en la resolución de dieciocho de enero de dos mil once , por lo que , al haberlo hecho así, tal disposición procesal vulneró el artículo 12 constitucional. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Esos argumentos, sin embargo, no constituyen los razonamientos del reclamo de inconstitucionalidad de leyes, los cuales deben dirigirse contra el contenido real -no supuesto ni figuradode las normas y su contraste con las de la Constitución que se denuncien violadas. Esta confrontación, además de exigirse que sea de norma ordinaria frente a la Constitución, debe ser lógica, jurídica, clara y precisa. Siendo que en el presente caso la incidentante parte de una premisa no real, al atribuir a la norma un contenido que no tiene, esa sola circunstancia hace inviable su
sea de norma ordinaria frente a la Constitución, debe ser lógica, jurídica, clara y precisa. Siendo que en el presente caso la incidentante parte de una premisa no real, al atribuir a la norma un contenido que no tiene, esa sola circunstancia hace inviable su planteamiento. Las razones esbozadas, por ésta, encaminadas a cuestionar el trám ite y debido proceso iniciado en contra del interpone nte de la acción actos que de ser cuestionables, debe invocarlos para rebatir el debido proceso, derecho de defensa ello dentro del procedimiento, tendrá expedita la vía ordinaria para reclamarlo y, en su caso, el amparo que es el instrumento que juzga actos de autoridad. De manera que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley es en casos concretos no es la vía idónea para reclamar actos presuntamente ejecutados contra la ley. De ahí que el incidente de inconstitucionalidad es evidentemente improcedente (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugarExpediente 2237-2011 2
la inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta por José Ignacio Campo Recinos en la calidad de sindicado. II) Se condena al interpone nte al pago de las costas procesales y al abogado auxiliante, al pago de multa de un mil quetzales, los que deberá hacer efectivos en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días que la presente cause firmeza (…)”.
II. APELACIÓN El solicitante, José Ignacio Campo Recinos , apeló y manifestó que el auto impugnado suspendió el trámite del proceso penal, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la
cause firmeza (…)”.
II. APELACIÓN El solicitante, José Ignacio Campo Recinos , apeló y manifestó que el auto impugnado suspendió el trámite del proceso penal, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y que por esa razón el Juez de la causa no debe celebrar la audiencia de apertura a juicio que al efecto señaló ; aunado a lo anterior, indicó que el citad o órgano jurisdiccional no puede celebrar la referida audiencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 de la ley procesal penal, porque con ello se conculca el artículo 12 constitucional ; arguyó que el auto objetado se le notificó extemporáneamente , l o que infringe la ley y que tal decisión no es clara , precisa, ni congruente, razón por la cual vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; adujo que los delitos por los cuales se le acusa ya prescribieron; refirió también que la titular del órgano contralor fue denunciada penalmente y que por ello no puede seguir conociendo las actuaciones subyacentes a la presente solicitud.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asu ntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado que declaró sin lugar el incidente planteado, porque no indicó los motivos jurídicos y fácticos que a su criterio sustentan su solicitud, dado que no confrontó el contenido de la norma ordinaria
sin lugar el incidente planteado, porque no indicó los motivos jurídicos y fácticos que a su criterio sustentan su solicitud, dado que no confrontó el contenido de la norma ordinaria impugnada con la norma constitucional que estima transgredida. Solicitó que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Const itución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto es impropio, cuando la pretensión del incidentante va dirigida a objetar cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIEl artículo 340 del Códi go Procesal Penal que se impugnó regula: “(…) La audiencia intermedia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal. En caso de formularse acusación se discutirá sobre los hechos planteados y la probabilidad de que puedan ser demostrados en debate. El auto de apertura a juicio fundamentará la decisión de llevar a una persona a juicio oral y público. En caso de solicitarse la clausura provisional, fundadamente el juez indicará los medios de investigación pendientes de realizar y fijará día y hora en que debe realizarse la futura audiencia intermedia, indicando la fecha de presentación del requerimiento, como lo establece el artículo 82 de este Código. En los demás requerimientos se considerará sobre la idoneidad y pertinencia de los mismos.”
audiencia intermedia, indicando la fecha de presentación del requerimiento, como lo establece el artículo 82 de este Código. En los demás requerimientos se considerará sobre la idoneidad y pertinencia de los mismos.” José Ignacio Campo Recinos promueve incidente de inconstitucionalidad de ley enExpediente 2237-2011 3
caso concreto, impugnando la citada norma, por considerarla violatoria del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . E sta Corte aprecia que la pretensión del incidentante es que en esta vía constitucional se establezca que en los delitos que se le imputan ya operó la prescripción de la responsabilidad penal y que por esa razón el Juez de la causa no debió señalar audiencia para la discusi ón el acto conclusivo que formuló el Mini sterio Público y con esa base se declare la inaplicabilidad del artículo 340 de la ley procesal penal; de esa cuenta, se estima que tal cuestión no es motivo de inconstitucionaildad sino de interpretación y aplicación de la ley penal e incluso de competencia propia del Juez ordinario ante el cual se dirime la situación jurídica del solicitante; de ahí que al referirse sus razonamientos a cuestiones fácticas, susceptibles de examinarse por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas , no puede accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional que se formula. Cabe agregar que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 bis del Acuerdo 4-89 de esta Corte: “(…) La suspensión temporal del proceso principal a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, deberá ser
Cabe agregar que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 bis del Acuerdo 4-89 de esta Corte: “(…) La suspensión temporal del proceso principal a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, deberá ser decretada por el Tribunal de primer grado, únicamente cuando en el auto respectivo haya declarado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada; consecuentemente, si se declara sin lugar, el trámite deberá proseguir (…)”. Lo anterior implica que tal como ocurrió en el presente caso, al haberse declarado sin lugar el incidente promovido, no se haya decretado la suspensión temporal del proceso principal, con lo cual se atendió lo dispuesto en la disposición legal precitada. Por tales razones , el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese senti do el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado , sin condenar en costas procesales al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro así como que la multa impuesta al abogado auxiliante Víctor Manuel Molina Franco deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso se incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la C onstitución Política de la República de Guatemala; 113, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) , 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
de Guatemala; 113, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) , 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirma la parte resolutiva del auto apelado , con la modificaci ón de que la multa impuesta al abogado auxiliante Víctor Manuel Molina Franco deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso se incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal r espectiva. II. Se revoca la condena en costas y, al resolver conforme a derecho, no se condena en costas procesales al incidentante. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.