Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2241-2014
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2241-2014
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Página 1 de 17 Expediente2241-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2241-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto pro movida por Juan Alberto Ortíz López contra el artículo 29 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 28 -2008 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Luis Alfredo Vásquez Menéndez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Neftaly Aldana Herre ra, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: el solicitante no lo indica expresamente, pero de las constancia s en autos se deduce que son las diligencias administrativas tramitadas previo a su entrega, en virtud de procedimiento de extradición, al Estado requirente. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 29 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 28 -2008 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º y 141 de la
inconstitucional: artículo 29 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 28 -2008 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º y 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan la acción de inconstitucionalidad: los Estados Unidos de AméricaPágina 2 de 17 Expediente2241-2014
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solicitaron la extradición del interesado por la posible comisión de un hecho delictivo; ante ello, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, declaró con lugar las diligencias instadas. Con posterioridad, las actuaciones fueron remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo en tal estado que se promovió la acción de inconstitucionalidad d e ley en caso concreto. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el accionante se resume: a) la norma cuestionada regula: “En el caso que la entrega del solicitado deba ser decidida por el Jefe del Organ ismo Ejecutivo, se remitirá por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la certificación extendida por el Tribunal y el proyecto de acuerdo gubernativo respectivo, dentro del plazo de tres días, a la Secretaría General de la Presidencia de la Repúbl ica, para su consideración, y en su caso, la emisión del mismo. El acuerdo gubernativo deberá comunicarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores al Estado Requirente, con copia simple a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. El
consideración, y en su caso, la emisión del mismo. El acuerdo gubernativo deberá comunicarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores al Estado Requirente, con copia simple a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. El acuerdo gubernativo, refrendado por el Ministerio de Gobernación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá emitirse en un plazo que no exceda los quince días a partir de la comunicación de la resolución judicial. Si el acuerdo gubernativo no es emitido en la fecha indicada, se entenderá que la extradición ha sido concedida y se procederá a la entrega de la persona requerida ”; b) con base en lo dispuesto en el artículo 2º constitucional, que garantiza el principio de seguridad jurídica, al que la Corte de Const itucionalidad se ha referido en diversos fallos, advierte que la norma cuestionada no l e permite tener la confianza hacia el ordenamiento jurídico, inherente a un Estado de Derecho , pues existe duda respecto a quién corresponde decidir s obre s u extradición alPágina 3 de 17 Expediente2241-2014
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Estado requirente, ya que en el artículo 10 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición se indica que es al Organismo Judicial, por medio de los órganos jurisdiccionales competentes , y en la norma señalada de inconstitucional se refiere que c ompete al Jefe del Organismo Ejecutivo . Dicha contradicción vulnera la seguridad jurídica , ya que no se logra deducir, con certeza, si el Organismo Ejecutivo tendrá injerencia en una función otorgada al
inconstitucional se refiere que c ompete al Jefe del Organismo Ejecutivo . Dicha contradicción vulnera la seguridad jurídica , ya que no se logra deducir, con certeza, si el Organismo Ejecutivo tendrá injerencia en una función otorgada al Organismo Judicial, genera ndo interrogantes sobre en qué casos la entrega del requerido debe ser decidida por el Organismo Ejecutivo, o si será en todos los casos; de ahí que pueda también cuestionarse si no es una función exclusiva del Organismo Judicial decidir sobre la procedencia o no de la extradición y , por ende, la entrega del detenido , o si en el caso bajo análisis estamos frente a una intromisión del Organismo Ejecutivo en una función otorgada constitucionalmente al Organismo Judicial; c) de lo establecido en el artículo 141 constitucional se advierte que el Estado de Guatemala es libre y soberano , y que la soberanía radica en el pueblo , pero es delegada para su ejercicio a los tres organismos del Estado. La Asamblea Nacional Constituyente, en la norma aludida, para evitar cualquier intromisión de un organismo a otro estableció la prohibición de subordinación entre estos, lo que garantiza el estricto respeto al Estado constitucional de Derecho; de ahí que se a también viable cuestionar por qué la norma ordinaria señala que la “ certificación extendida p or el t ribunal y el proyecto de acuerdo gube rnativo respectivo se remitirá dentro del plazo de tres días a la Secretaría General de la Presidencia de la República, para su consideración”, en tanto ello evidencia la injerencia directa del Organismo Ejecutivo respecto de lo actuado por el Organismo Judicial, pues el hecho de someterlo a “su consideración” lo dota de la facultad de cuestionar lo actuado porPágina 4 de 17
consideración”, en tanto ello evidencia la injerencia directa del Organismo Ejecutivo respecto de lo actuado por el Organismo Judicial, pues el hecho de someterlo a “su consideración” lo dota de la facultad de cuestionar lo actuado porPágina 4 de 17 Expediente2241-2014
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un organismo independiente; y d) si bien es positivo que se quiera fiscalizar lo actuado por el Organism o Judicial, pues en los procedimientos de extradic ión, como en su caso, se comete una serie de arbitrariedades y violaciones a los derechos humanos, esa fiscalización no puede ser otorgada al Organismo Ejecutivo, derivado de que ni de la Constitución ni otro cuerpo normativo le otorga la facultad de someter a su consideración lo actuado por un organismo distinto y no supeditado a él; por el contrario, si el legislador pretendió que se revisara en última instancia que lo actuado se ajustara a derecho y que s e respetaran l os derechos fundamentales de las personas sometidas a extradición, la función “fiscalizadora” se debió otorgar al Procurador de los Derechos Humanos, ente constitucionalmente creado para el efecto , y no como lo hace la norma señalada de inconstitucional. F) Resolución de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) en el planteamiento de la solicitud no se expuso en términos claros y precisos, la tesis que ev idencia la confrontación lógica jurídica existente entre la norma aplicada y objetada con las normas que estima infringidas con la
consideró: “(…) en el planteamiento de la solicitud no se expuso en términos claros y precisos, la tesis que ev idencia la confrontación lógica jurídica existente entre la norma aplicada y objetada con las normas que estima infringidas con la Constitución Política, omisión que el tribunal no puede subsanar o suplir y que le imposibilita legalmente para pronunciarse sobre el fondo de la inconstitucionalidad en caso concreto de referencia; III.- No obstante lo anterior, la norma ordinaria objetada de inconstitucionalidad en caso concreto es el artículo 29 del Decreto 28-2008 del Congreso de la República de Guatemala, c on lo cual el accionante estima viola los artículos 2º y 141 de la Carta Magna que se refieren al ‘Principio de Seguridad Jurídica y de Soberanía’ (…)IV.- El Decreto 282008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Reguladora del Procedimiento de Ext radición, determina en su artículo 10 que corresponde alPágina 5 de 17 Expediente2241-2014
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Organismo Judicial, a través de los órganos jurisdiccionales competentes decidir, con exclusividad, sobre la procedencia de la extradición pasiva que promueva el Ministerio Público, y el artículo 29 de la citada ley (atacado de inconstitucional) regula el procedimiento administrativo de la entrega del requerido, señalando que firme el fallo que decretó la extradición, el Tribunal competente, a través de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, l o comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y pondrá a su disposición al
requerido, señalando que firme el fallo que decretó la extradición, el Tribunal competente, a través de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, l o comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y pondrá a su disposición al detenido, y en el caso de que la entrega del solicitado deba ser decidida por el Jefe del Organismo Ejecutivo, se remitirá por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, l a certificación extendida por el Tribunal y el proyecto de acuerdo gubernativo respectivo a la Secretaría General de la Presidencia de la República, para su consideración, y en su caso, la emisión del mismo. De las normas transcritas se puede advertir que en el caso de estudio no se puede aplicar el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque no es un procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, sino que al ser una dec isión exclusiva del Organismo Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales, por lo que de estimar el ciudadano cuya extradición se solicita que se viola sus derechos constitucionales, la acción de inconstitucionalidad debe plantearse ante el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de extradición, para que sea éste quien de conformidad con los artículos 116 y 123 de la ley citada se pronuncie sobre la inaplicabilidad del artículo que se ataca de inconstitucional, y no en contra del acto administrativo que se pronuncia sobre la entrega física del requerido que, de acuerdo con la ley le corresponde al Presidente del Organismo Ejecutivo, en atención al mandato constitucional de ser el representante del Estado y comoPágina 6 de 17 Expediente2241-2014
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acuerdo con la ley le corresponde al Presidente del Organismo Ejecutivo, en atención al mandato constitucional de ser el representante del Estado y comoPágina 6 de 17 Expediente2241-2014
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consecuencia, es el órgano admin istrativo para dirigir las relaciones internacionales que se producen entre los Estados, o sea que se trata de dos actos distintos, uno el acto puramente jurisdiccional que se pronuncia sobre la declaratoria de la procedencia de la extradición que correspo nde al Organismo Judicial y el otro, el acto administrativo que se pronuncia sobre la entrega física del requerido, declaración que realiza el Organismo Ejecutivo, sin que esto sea considerado como una subordinación entre los poderes del Estado. Y por últi mo esta Sala (…) advierte: que de conformidad con el Acuerdo Gubernativo número 138-2014 de fecha once de abril del año en curso, el Presidente de la República, con base en la literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República y aplica ndo el artículo 29 del Decreto 28 -2008 del Congreso de la República de Guatemala, procedió a emitir el Acuerdo Gubernativo de entrega en extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América, del guatemalteco Juan Alberto Ortiz López, por lo que con bas e en lo anteriormente considerado sobre la procedencia de la inconstitucionalidad en caso concreto, el presente incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto en forma parcial del artículo 29 del Decreto Número 28 -2008 del Congreso de la República de G uatemala, Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, ya no tiene objeto o materia sobre
incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto en forma parcial del artículo 29 del Decreto Número 28 -2008 del Congreso de la República de G uatemala, Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, ya no tiene objeto o materia sobre la cual pronunciarse, en vista que el Presidente de la República ya emitió el acuerdo gubernativo 138 -2014 de fecha catorce de abril de dos mil catorce (14 abril 2014), por lo que el incidente de mérito debe ser declarado sin lugar, al advertirse que no existe violación a los artículos constitucionales señalados por el accionante y sobre todo, por estimar que ya no existe materia sobre la cual pronunciarse (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en forma parcial promovido por el señorPágina 7 de 17 Expediente2241-2014
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Juan Alberto Ortiz López, del artículo 29 del Decreto número 28 -2008 del Congreso de la República, Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición; II) Impone al abogado auxiliante Luis Alfredo Vásquez Menéndez, al pago de una multa de quinientos quetzales, suma que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso de incumplimiento queda expedita la vía procesal idónea para su cobro (…)”.
II. APELACIÓN Juan Alberto Ortíz López, accionante, apeló, aduciendo que no es cierto que en su solicitud no haya expuesto en términos claros y precisos la confrontación de la
idónea para su cobro (…)”.
II. APELACIÓN Juan Alberto Ortíz López, accionante, apeló, aduciendo que no es cierto que en su solicitud no haya expuesto en términos claros y precisos la confrontación de la norma aplicada y las constitucionales, esto se advierte de la lectura del escrito inicial específicamente del apartado denominado “del razonamiento jurídico confrontativo que evidencia que la norma cuestionada infringe disposiciones constitucionales”, en el que expuso porqué la norma señalada de inconstitucional infringe el principio de seguridad jurídica y la soberanía . Agregó que en su escrito sintetizó la problemática constitucional de las normas en cuestión , lo que quedó plasmado en el apartado denominado “resultado de la inconstitucionalidad”, por lo que cumplió con realizar el análisis confrontativo correspondiente. Indicó que el Tribunal Constitucional de primer grado, al considerar que el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad no es aplicable al presente caso, quebranta el principio de legalidad, pues esa norma en ninguno de sus apartados señala o refiere que los casos de inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo deben versar única y exclusivamente en cuanto a los procedimientos previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, excluyendo cualquier otra posibili dad de actuación administrativa; en tal sentido, incluso laPágina 8 de 17
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Ley Reguladora del Proceso de Ext radición reconoce la existencia de dos
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Ley Reguladora del Proceso de Ext radición reconoce la existencia de dos ámbitos en el trámite de extradición, uno judicial y otro administrativo, por lo que la fase en la que el Presidente de la República conoce del expediente de extradición es una fase administrativa en la que se desarrollan actu aciones de esa naturaleza, por lo que el artículo 118 de la ley constitucional referida es aplicable al caso concreto. Indicó que en cuanto a la falta de materia que alude el Tribunal Constitucional de primer grado, con base en lo establecido en el artícul o 20 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad y del estudio de las actuaciones, se establece que su escrito inicial es de fecha anterior al Acuerdo Gubernativo 138-2014 que se emitió el once de abril de dos mi l catorce, por lo que siendo posterior a su demanda de inconstitucionalidad, de ser declarada con lugar queda sin efecto en cualquier instancia; de ah í que no entrar a conocer el fondo del asunto con el argumento aludido deviene ilegal y arbitrario, lo que agrava las vulneraciones a derecho s humanos cometidas en el transcurso del procedimiento de extradición al que se le sometió.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no alegó. B) El Presidente de la República de Guatemala, arguyó que el solicitante no logr ó establecer la confrontación debida que le permita al Tribunal Constitucional hacer un examen jurídico de la norma objetada, deficiencia que no puede ser subsanada por el referido órgano. Manifestó que
arguyó que el solicitante no logr ó establecer la confrontación debida que le permita al Tribunal Constitucional hacer un examen jurídico de la norma objetada, deficiencia que no puede ser subsanada por el referido órgano. Manifestó que según el Decreto 28-2008 del Congreso de la República d e Guatemala, compete al Organismo J udicial decidir la procedencia de la extradición y al concluirse el trámite judicial, inicia el administrativo, en el cual compete al Ejecutivo decidir sobre la entrega del requerido, es por ello que es viable la interven ción de dicho organismo. Agregó que de lo indicado se aprecia que no existe violación algunaPágina 9 de 17 Expediente2241-2014
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de las normas constitucionales que señaló el postulante, es decir que los motivos en que se fundamentó carecen de sustento legal para ser acogido s. Solicitó que se declare sin lugar la apelación . C) El Ministro de Relaciones Exteriores manifestó que no comparte los argumentos expuestos por el impugnante, pues lo único que pretende es utilizar esta acción como medio dilatorio para poder retardar su entrega al Estado requirente. A gregó que el accionante no cumplió con los presupuesto s necesarios para este tipo de planteamientos, puesto que sus argumentos van dirigidos a cuestionar la supuesta injerencia del Organismo Ejecutivo al decidir sobre la entrega de un extraditable, sin tomar en cuenta que existen dos procedimiento s, uno judicial y otro administrativo . Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la
existen dos procedimiento s, uno judicial y otro administrativo . Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aun en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IIEl solicitante denunci a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 29 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 282008 del Congreso de la República de Guatemala, por considerarlo violatorio de los artículos 2º y 141 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente. Respecto de lo considerado por el Tribunal Constitucional de primer gradoPágina 10 de 17 Expediente2241-2014
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en la sentencia apelada, referido a que no se dan los supuestos que la normativa legal dispone para el planteamiento de la garantía constitucional que ahora se resuelve, se estima pertinente señalar que en el procedimiento de extradición, en congruencia con los preceptos que dispone la L ey Reguladora de Procedimiento de Extradición, existen dos etapas: la primera ante la autoridad judicial competente y, seguidamente, una etapa de orden administrativo que finaliza con la decisión que asuma el Presidente de la República, la que ha de estar contenida en el acuerdo gubernat ivo correspondiente. Esta segunda etapa tiene
competente y, seguidamente, una etapa de orden administrativo que finaliza con la decisión que asuma el Presidente de la República, la que ha de estar contenida en el acuerdo gubernat ivo correspondiente. Esta segunda etapa tiene lugar en tanto los órganos jurisdiccionales hayan accedido a la solicitud del Estado requirente (sobre tales asuntos se profundizará en la líneas que prosiguen). De esa cuenta, es durante el trámite de esta segunda etapa, es decir, la que se desarrolla en sede administrativa, específicamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 29 impugnado), que el postulante ha promovido inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Por consiguiente, sí se dan lo supuestos a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, siendo concluyente que el planteamiento debe hacerse en lo contencioso administrativo, como efectivamente lo hizo el postulante. Cabe agregar q ue una interpretación restrictiva del cauce procesal viable, como se deduce del fallo apelado, determinaría un óbice infundado para la promoción de la garantía constitucional que por este fallo se resuelve, en clara tergiversación del precepto del artículo 266 del texto supremo. También el Tribunal Constitucional de primer grado afirmó que no existía materia sobre la cual pronunciarse, en tanto, al momento de dictar sentencia, ya había sido emitido el acuerdo gubernativo que formalizó la entrega del accionante al Estado requirente. Ante ello, basta indicar que a la fecha en que se promovió laPágina 11 de 17 Expediente2241-2014
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solicitud, es decir, el nueve de abril de dos mil catorce, el referido acuerdo gubernativo (138 -2014) aun no había sido emitido, en tato este es de fecha catorce de abril de dos mil catorce. Por lo anterior, carece de sustento lo indicado en el fallo de primer grado, siendo viable entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Por su parte, el artículo 10 de la Ley reguladora del Procedimiento de Extradición establece: “Corresponde al Organismo Judicial, a través de los órganos jurisdiccionales competentes decidir, con exclusividad, sobre la procedencia de la extradición pasiva que promueva el Ministerio Público. Serán competentes para decidir sobre la procedencia de la ext radición pasiva los tribunales de sentencia con competencia en materia penal que tengan su sede en la ciudad de Guatemala, según las normas de asignación que disponga la Corte Suprema de Justicia. (…) El tribunal deberá comunicar por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores toda resolución que se tome en un procedimiento de extradición en un plazo no mayor de tres días. (…).” Por último, el artículo 29, cuya constitucionalidad se cuestiona en el asunto que se resuelve, dispone: “Firme el fallo que dec retó la extradición, el Tribunal competente, a través de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y pondrá a su disposición a l detenido, así como los efectos o valores de la persona reclamada sobre los que hubiere recaído medida de coerción, en caso de que éstos no se hubieren
comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y pondrá a su disposición a l detenido, así como los efectos o valores de la persona reclamada sobre los que hubiere recaído medida de coerción, en caso de que éstos no se hubieren entregado con anterioridad. A la comunicación se deberá adjuntar certificación de los pasajes más importantes del trámite judicial y certificación del fallo que decretó la extradición, en la cual se hará constar que éste está firme y que no hay recursos e impugnaciones pendientes de resolver. En el caso que la entrega delPágina 12 de 17 Expediente2241-2014
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solicitado deba ser decidida por el Jefe del Organismo Ejecutivo, se remitirá por parte del Ministerio de R elaciones Exteriores, la certificación extendida por el Tribunal y el proyecto de acuerdo gubernativo respectivo, dentro del plazo de tres días, a la Secretaría General de la Presidencia de la República, para su consideración, y en su caso, la emisión del mismo. El acuerdo gubernativo deberá comunicarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores al Estado Requirente, con copia simple a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. El acuerdo gubernativo, refrend ado por el Ministerio de Gobernación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, d eberá emitirse en un plazo que no exceda los quince días a partir de la comunicación de la resolución judicial. Si el acuerdo gubernativo no es emitido en la fecha indicada, se entenderá que la extradición ha sido concedida y se procederá a la entrega de la persona requerida. (…)”.
días a partir de la comunicación de la resolución judicial. Si el acuerdo gubernativo no es emitido en la fecha indicada, se entenderá que la extradición ha sido concedida y se procederá a la entrega de la persona requerida. (…)”. De lo analizado anteriormente, s e establece: 1) de conformidad con la ley de la materia, corresponde con exclusividad a los órganos jurisdiccionales decidir, en una primera fase, la extra dición pasiva; 2) finalizada la fase judicial, y en los casos en que se ha accedido a esta, corresponde al Jefe del Organismo Ejecutivo formalizar la entrega, en atención al mandato constitucional de dirigir las relaciones internacionales y a la determinac ión expresa de la Ley reguladora del Procedimiento de Extradición que así lo reafirma; 3) la entrega se formaliza en un acuerdo gubernativo que debe ser refrendado por el Ministro de Gobernación y el Ministro de Relaciones Exteriores; y 4) en el caso que e l Organismo Ejecutivo no emita el acuerdo gubernativo dentro del plazo legalmente previsto, en atención a la decisión judicial que ha otorgado la extradición, la ley establece que deberá tenerse por concedida y debe procederse a la entrega de la persona requerida.Página 13 de 17 Expediente2241-2014
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De lo anteriormente señalado se extrae que el orden legal confiere al Presidente de la República la facultad para entregar al extraditable, entendiendo que también existe una facultad para no hacerlo. Se trata de una facultad de orden político, e s decir, una atribución que tiene dicha autoridad en su doble calidad de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, como garante de los intereses
que también existe una facultad para no hacerlo. Se trata de una facultad de orden político, e s decir, una atribución que tiene dicha autoridad en su doble calidad de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, como garante de los intereses generales y representante de la Unidad Nacional -artículo 182 de la Constitución Política de la República - y director de la política exterior y las relaciones internacionales -artículo 183, inciso o) -, no siendo un simple ejecutor del procedimiento, sino que tiene verdaderas facultades para acceder o no a la extradición. La propia ley sobre la materia lo indica en el cues tionado artículo 29: “…En el caso que la entrega del solicitado deba ser decidida por el Jefe del Organismo Ejecutivo , se remitirá por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la certificación extendida por el Tribunal y el proyecto de acuerdo gubernativo respectivo, dentro del plazo de tres días, a la Secretaría General de la Presidencia de la República, para su c onsideración, y en su caso, la emisión del mismo . El acuerdo gubernativo deberá comunicarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores al Estado Requirente, con copia simple a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia …”. El resaltado es propio de este Tribunal. Como cabe apreciar, la decisión sobre la entrega no es un acto obligado, sino que debe ser considerado por el Presidente y emitido conforme a razones de pertinencia y oportunidad políticas. Asimismo, el Código de Derecho Internacional Privado, que incluye normas generales sobre el tema , señala en su artículo 345 : “…Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligado aPágina 14 de 17 Expediente2241-2014
“…Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligado aPágina 14 de 17 Expediente2241-2014
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juzgarlo…”. Por ende, la autoridad competente para determinar si en definitiva se entrega o no al extraditable es, precisamente, el Presidente de la República. El propio tratado de extradición entre Guatemala y Estados Unidos de América, aplicado en el caso concreto y que al tenor del artículo 27 constitucional es fuente primaria en esta materia, señala en su artículo 9: “…Extradición de Nacionales. 1. Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el P