Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2242-2004 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2242-2004 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2242-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2242-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintisiete de julio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en carácter de Tribunal Constitucional en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Santos Hipólito Reyes Salvador contra el artículo 474 del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Walter Raúl Robles Valle.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso Penal número ocho – dos mil cuatro (82004), del Tribunal Décimo de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, seguido contra el solicitante por el delito de Encubrimiento propio. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 474 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 14 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos Jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Encubrimiento propio, el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente en resolución de veintisiete de julio de dos mil cuatro, que señaló día y hora para la audiencia
Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente en resolución de veintisiete de julio de dos mil cuatro, que señaló día y hora para la audiencia de debate, aplicó el artículo 474 del Código Penal, el cual regula el delito de Encubrimiento propio; b) dicha norma vulnera el derecho de defensa y el principio del debido proceso, contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque se pretende continuar con el trámite del pro ceso penal seguido en su contra, no obstante que su responsabilidad penal ya prescribió legalmente; c) por otra parte, la disposición impugnada viola el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 14 constitucional, ya que dentro del pr oceso de mérito no existe prueba pertinente alguna que pueda destruir dicho principio, el cual debe aplicarse en su favor; d) finalmente, el artículo objetado transgrede el derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Carta Magna, pues su solicit ud de prescripción no fue resuelta de conformidad con la ley, no obstante que su posible responsabilidad penal feneció. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Auto de primer grado: el tribunal consideró: “...Que para que una ley ordinaria, no sea aplicable al caso concreto tal como lo pretende el incidentante, por considerarse inconstitucional, es necesario que dicha ley colisione con una norma Constitucional, extremos que en el presente caso no concurren, en razón que el cuestionamiento del accionante hace del artículo 474 del Código Penal, no resulta contradictorio con lo preceptuado en el artículo 12, 14 y 28 de la
concurren, en razón que el cuestionamiento del accionante hace del artículo 474 del Código Penal, no resulta contradictorio con lo preceptuado en el artículo 12, 14 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que hacen alusión al Principio de Derecho de Defensa, Principio de Presunción de Inocencia y Publicidad del proceso y Derecho de petición, toda vez que dichos principios constitucionales no han sido vulnerados y se advierte que no existe la colisión de estas normas constitucionales en el sentido q ue pretende el postulante, por lo que se concluye que la pretensión del incidentante deviene improcedente y debe hacerse la declaración legal correspondiente.Expediente 2242-2004 2
De conformidad a la ley de la materia, cuando la inconstitucionalidad se declare con lugar, el tribunal de primer grado en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, el interponente actuó en auxilio del abogado WALTER RAUL ROB LES VALLE y por el sentido que se resuelve el incidente, es procedente imponerle la multa mínima señalada en dicha norma y condena en costas ...”. Y resolvió: “...Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso Concreto, planteado por el acusado Sa ntos Hipólito Reyes Salvador; II) Condena en costas al abogado auxiliante Walter Raúl Robles Valle y se le impone la multa de cien quetzales exactos, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo qued e firme, en la
Valle y se le impone la multa de cien quetzales exactos, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo qued e firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que en caso de insolvencia su cobro procederá por al vía legal correspondiente...”
II. APELACION El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El apelante reiteró los argumento s expuestos en el escrito de interposición del incidente y solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Estado de Guatemala alegó que el fallo de primer grado se encuentra ajustado a derecho por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación i nterpuesto. Solicitó que se confirme la resolución de primer grado. C) Los Abogados Defensores Julio Cesar Zúñiga y Luis Oscar Díaz Samayoa expusieron que siendo evidente la colisión entre el artículo impugnado y las disposiciones constitucionales violad as, debe declararse con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. Solicitó que se revoque el auto apelado. D) El Ministerio Público expresó que es evidente que lo expuesto por el solicitante no es materia de inconstitucionalidad, pues el aná lisis realizado es incoherente y absurdo.
Solicitó que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proces o judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proces o judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, para que se de la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solic itante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que estima violadas, y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar sí la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el presente caso, Santos Hipólito Reyes Salvador, en incidente promueve la inconstitucionalidad del artículo 474 del Código Penal, alegando que dicha norma es inconstitucional porque viola los artículos 12, 14 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Según el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ”, el solicitante de laExpediente 2242-2004 3
inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataq ue, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la
inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataq ue, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constit ución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de
de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIAl hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a hacer una descripción de los hechos sucedidos en el proceso de mérito, sin expresar razonamiento jurídi co alguno que justifique su impugnación, puesto que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al neto control de constitucionalidad, omisión que impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Por las razones apuntadas, se concluye que el incidente planteado no se adecúa a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, motivo por el cual d ebe declararse sin lugar, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, con modificación en cuanto a condenar en costas al solicitante y al monto de la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de
cuanto a condenar en costas al solicitante y al monto de la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con modificación en el sentido de condenar en costas al solicitante e imponer al abogado auxiliante Walter Raúl Robles Valle la multa deExpediente 2242-2004 4
mil quetzales (Q. 1,000.00), que deberá pagar en la tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria, la que en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.