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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2251-2005 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2251-2005 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2851-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2851-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de siete de noviembre de dos mil cinco dictada por el Ju zgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Coatepeque, Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Ricardo Prado Ayau y Eduardo Prado Ayau contra los artículos 251 y 252 del Código Penal. Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado Elmee Avil’y Barrios Argueta.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Proceso penal un mil novecientos veintitrés guión noventa y nueve (1923 -99) del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, el cual se sigue contra los incidentantes. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Artículos 251 y 252 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 5, 13 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: Los incidentantes exponen: a) el proceso penal antes identificado fue iniciado contra el señor Fernando Prado Rossbach y Eduardo Prado Ayau, resultando actualmente imputados los

Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: Los incidentantes exponen: a) el proceso penal antes identificado fue iniciado contra el señor Fernando Prado Rossbach y Eduardo Prado Ayau, resultando actualmente imputados los incidentantes; b) dicho proceso se les sigue por el simple hecho de haber acompañado al señor Prado Rossbach a su misión de despedir a quien fungía como administrador de la finca “El Matasano”, jurisdicción municipal de El Quetzal, San Marcos, acto que dicha persona ejecutó en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la entidad “La Canícula, Sociedad Anónima”, propietaria de la finca antes referida; c) imputándoseles el robo de algunas plantas, se ha enderezado el proceso penal en su contra, en el cual han demostrado que tal actitud delictiva no ocurrió pues la venta de las plantas cuyo robo se les endilga, se hizo para pagar las planillas de los trabajadores de la finca, actividad ésta que fue realizada en ejecución de las facultades que al representante legal correspondían, habiéndose, incluso, depositado el diner o obtenido de tales ventas, en cuentas de la sociedad propietaria del bien inmueble; d) sin evaluar los medios probatorios que han aportado con el fin de demostrar lo antes dicho, el proceso penal sigue su curso, encontrándose con la inminente aplicación d e los artículos 251 y 252 del Código Penal impugnados, los cuales regulan los delitos de robo y robo agravado; e) denuncian que de resultar aplicadas tales normas, se violarían los artículos 5, 13 y 17 de la Constitución Política de la República, ya que, a unque su conducta no

agravado; e) denuncian que de resultar aplicadas tales normas, se violarían los artículos 5, 13 y 17 de la Constitución Política de la República, ya que, a unque su conducta no constituye delito alguno, están en peligro de que se dicte auto de prisión en su contra, sin que se les aplique medida sustitutiva alguna, por no estar permitido en la figura delictual en la que se les ha situado. Solicitaron que se de clare con lugar la impugnación y, por ende, las normas cuestionadas no sean aplicadas en su caso. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...el texto de los artículos 114, 115, 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad se debe interpretar que la aplicación de las normas contenidas en ellos debe darse únicamente en casos concretos en que se han emitido resoluciones violando, disminuyendo, restringiendo o tergiversando lasExpediente 2851-2005 2

normas constitucionales, lo cual no sucede en el presente caso cuando del simple texto del escrito de interposición de inconstitucionalidad se establece que la misma se fundamenta en el creerse amenazado de una violación de los preceptos constitucionales invocados, la cual no se ha dado por lo que de ja de ser un caso concreto, esto afirmado expresamente en la literal B) del memorial de interposición de inconstitucionalidad el que entre otros en su numeral 3. dice “Por ello la más elemental lógica jurídica permite colegir: 3.1 Que las normas cuya inaplicación demandamos en este caso concreto, aún no han sido aplicadas por el Juez a quien nos dirigimos, pero si existe el temor fundado de que dichas normas

normas cuya inaplicación demandamos en este caso concreto, aún no han sido aplicadas por el Juez a quien nos dirigimos, pero si existe el temor fundado de que dichas normas puedan ser aplicadas en este proceso…” Calificando en dicha literal como EVENTUAL la aplicación de l os artículos impugnados, hecho que en caso darse sería susceptible de la interposición de los medios de impugnación ordinarios e idóneos que permite la ley, lo cual es de observancia obligatoria para las partes. Esto con fundamento en la sentencia proferida por la Corte de Constitucionalidad el quince de junio del año de mil novecientos ochenta y siete citada en la edición de la Constitución de la República de Guatemala y su interpretación por la Corte de Constitucionalidad, distribuida por dicha Corte, la que en cuanto a la libertad de acción dice: “…Que el artículo 5 de la Constitución de la República de Guatemala el cual dice: LIBERTAD DE ACCION: Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe no está obligada a acatar órdenes que no estén bas adas en ley emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que impliquen infracción a la misma”, se refiere a órdenes que no estén basadas en ley y no a resoluciones judiciales que no solo tienen que estar legalmente fundamentadas sino razonadas conforme al criterio de quien resuelve pudiendo todo aquel que se estime afectado y que no se encuentre de acuerdo con lo resuelto hacer uso de los medios de impugnación que la ley establece para el efecto…”. De lo considerado se deduce que los supuestos invocados por el interponente no integran los contenidos en el ordenamiento constitucional citado por lo que resulta procedente declarar sin lugar la

medios de impugnación que la ley establece para el efecto…”. De lo considerado se deduce que los supuestos invocados por el interponente no integran los contenidos en el ordenamiento constitucional citado por lo que resulta procedente declarar sin lugar la presente inconstitucionalidad en caso concreto planteada…” Y resol vió: “...I. SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en caso concreto planteado por RICARDO PRADO AYAU Y EDUARDO PRADO AYAU con fundamento en lo considerado. II. Se condena a la parte interponente de la presente acción al pago de las costas procesales provenientes del presente trámite. IIIAl estar firme la presente resolución vuelvan los autos al Juzgado de origen para continuarse con el trámite de conformidad con el estado que guardan los autos. Notifíquese.”

II. APELACION Los solicitantes de la inconstitucionalidad apelaron los numerales I y II del fallo.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los solicitantes alegaron: a) al resolverse en primer grado no se tomó en cuenta que ellos impugnaron la eventual aplicación al caso concreto de las normas im pugnadas, ya que lo que pretenden es la inaplicación de las mismas, para lo cual, por elemental lógica jurídica, se requiere como presupuesto que la normativa impugnada aún no se haya aplicado en el caso concreto, por lo que es evidente que la decisión del a quo se asumió con evidente desconocimiento de la naturaleza jurídica y finalidad de esta garantía constitucional, ya que con ellas se pretende que se enjuicien actos y no leyes. Solicitaron

con evidente desconocimiento de la naturaleza jurídica y finalidad de esta garantía constitucional, ya que con ellas se pretende que se enjuicien actos y no leyes. Solicitaron que se revoque el auto apelado y se declare con lugar la incons titucionalidad denunciada. B) Exinagro Limitada expuso que los incidentantes han tenido oportunidad de comparecer a presentar las pruebas de su inocencia, lo que no han realizado. Tanto el MinisterioExpediente 2851-2005 3

Público como el juez pesquisidor están actuando conform e a la ley que establece el procedimiento a seguir cuando se ha cometido un delito. Solicitó que se declare improcedente la gestión planteada. CONSIDERANDO -IConforme el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, las partes podrán plantear, como excepción o en incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. -IIEl instrumento de la inconstitucionalidad de leyes en caso concreto, como se advierte en las normas que regulan su procedencia, debe estar dirigido contra las normas que, resultando aplicables por su regulaci ón al caso, se estimen inconstitucionales por confrontar su contenido el texto constitucional, examen que, desde luego, queda acotado y delimitado por los hechos y pretensiones deducidas en el proceso. Significa lo anterior que este examen no evalúa si la norma aplicada o presuntamente aplicable, es pertinente o no para resolver el caso dado los supuestos que

y delimitado por los hechos y pretensiones deducidas en el proceso. Significa lo anterior que este examen no evalúa si la norma aplicada o presuntamente aplicable, es pertinente o no para resolver el caso dado los supuestos que ésta contenga, como sucede con el examen de casación por violación de ley por omitirse su aplicación o bien, obviar la aplicación de la correcta. Este instrumento debe evaluar si la norma que, resultando aplicable, vulnera o no normas constitucionales por el sentido material de su regulación, de suerte entonces que no examina si por los supuestos que ella regula, resulta aplicable para juzgar la situación planteada. Es precisamente este tipo de denuncia la que se advierte en el planteamiento que hoy nos ocupa, dado que los incidentantes fundamentan su pedido en el hecho de que ellos no han cometido los delitos que se les pretende imputar. Exponen cual fu e la conducta por ellos realizada y que les ha traído como consecuencia su persecución penal, para exponerle al juez constitucional que ellos no han cometido los delitos de Robo y Robo agravado regulados en las normas que impugnan. Esa circunstancia, sin e mbargo, no es parámetro de constitucionalidad sino denuncia de que tales normas no deben ser aplicadas en su caso porque ellos no incurrieron en la conducta delictual en ellas reguladas. Esa operación es precisamente la que corresponde al juez de la causa, pues éste con vista del proceso es el que debe decidir si las normas citadas son aplicables o no. La indebida comprensión del objeto de análisis en esta vía, provocó que sus promovientes no presentaran una tesis debida sobre las razones por las que la s normas “en su contenido material” violan los artículos de la Constitución que señalan, limitándose a

La indebida comprensión del objeto de análisis en esta vía, provocó que sus promovientes no presentaran una tesis debida sobre las razones por las que la s normas “en su contenido material” violan los artículos de la Constitución que señalan, limitándose a exponer que si les llegasen a tipificar tales delitos no tendrán posibilidad de obtener medidas sustitutivas a la prisión provisional, situación última q ue ni siquiera está regulada en las normas impugnadas y, no aparece que, respecto de la que prevé tal situación se haya hecho impugnación concreta. Estas circunstancias impiden entonces el análisis de fondo consistente en la confrontación de las normas atacadas con las constitucionales que se señalan violadas, resultando por ello improcedente la pretensión instada. Por las razones expresadas, el fallo de primer grado debe confirmarse pero por las razones aquí expresadas, pues en efecto las consideraciones en que se sustentó el a-quo no tienen respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, pues las normas cuya aplicación no hayaExpediente 2851-2005 4

ocurrido sí son impugnables por esta vía, siempre que se haga debida confrontación, lo que no ocurrió en este caso. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

148, 149, 163 inciso d), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la parte resoluti va de la resolución apelada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2851-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de junio de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Ricardo Prado Ayau y Eduardo Prado Ayau, de la sentencia de esta Corte de fec ha veintisite de marzo de dos mil seis, en el expediente formado por apelación del auto que decidió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por los solicitantes de la aclaración contra los artículos 251 y 252 del Código Penal. CONSIDERANDO Conforme el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictados en materia de

la aclaración contra los artículos 251 y 252 del Código Penal. CONSIDERANDO Conforme el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración y ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la materia. La primera de estas normas regula que, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Analizada la sentencia de esta Corte, particularmente en el pnto que se pide sea aclarado, este Tribunal establece que el mismo no adolece de obscuridad, ambigüedad o contradicción que deban ser aclarados, por lo que la petición en ese sentido carece de fundamento, debiendo declararse sin lugar. LEYES APLICABLESExpediente 2851-2005 5

Artículos citados y, 1º., 7º., 8º., 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo cinsiderado y leyes cita das resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración. II) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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