Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2268-2015 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2268-2015 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 2268-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 2268-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de abril de dos mil quince , dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad d e ley en caso concreto promovido por Olga Tamara Madriz González contra el artículo 264, último párrafo, del Código Procesal Penal. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Eulalio Herrera Ixcoy y Carlos Guillermo González Teret . Es ponente en e l presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa 18012-2014-00096 del Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal. B) Norma que se objeta de inconstitucional: artículo 264, último párrafo, del Código Procesal Penal, que literalmente regula: “… Sustitución (…) En los procesos instruidos por los delitos de: a) Adulteración de medicamentos; b) Producción de medicamentos falsificad os, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; c) Distribución y comercialización de medicamentos falsificados,
medicamentos; b) Producción de medicamentos falsificad os, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; c) Distribución y comercialización de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; y d) Establecimientos o laboratorios clandestinos, no podrá concederse ninguna de las medidas a las que se refiere este artículo.” . C) Normas constitucionales que estima v ulneradas: artículos 2º, 12, 14, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fu ndamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante se resume: a) dentro delExpediente 2268-2015 2
proceso penal identificado figura como sindicada por la posible co misión de los delitos de Violación a los derechos de propiedad industrial y Establecimientos o laboratorios clandestinos; b) en dicho proceso, con base en la norma impugnada, el querellante adhesivo solicitó que le revocara la libertad que le había sido otorgada; c) aduce que, de conformidad con lo regulado en los artículos 44 y 204 constitucionales, los órganos jurisdiccionales deben observar, en la resolución de los casos, el principio de que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualqu ier ley o tratado; d) arguyó que el artículo 2º del Texto Matriz garantiza el derecho a la libertad, lo que está en riesgo si no se aplica de forma debida el artículo que se reputa de inconstitucional , ya que únicamente se puede
garantiza el derecho a la libertad, lo que está en riesgo si no se aplica de forma debida el artículo que se reputa de inconstitucional , ya que únicamente se puede limitar tal derecho en los casos que se requiera asegurar la presencia de la parte sindicada en el proceso penal correspondiente, sin que sea viable restringirlo para la imposición de una pena anticipada ; y e) por último, indicó que los artículos 12 y 14 constitucionales garantizan el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, lo que está en riesgo en el caso de mérito pues, de aplicarse el artícu lo 264 de la ley procesal penal, podría imponérsele una pena anticipada, en el sentido de que perdería la liber tad corporal a causa de la prisión preventiva a imponer y, por lo tanto, se le podría declarar responsable de la comisión de determinados ilícitos que, sin que exista una debida imputación, le han sido endilgados. Indicó que de conformidad con lo regulado en el artículo 5 de la ley procesal penal, el proceso de tal naturaleza tiene como finalidad garantizar la verdad de los hechos endilgados; sin embargo, el artículo cuestionado, lejos de garantizar tal extremo, priva a los sindicados de gozar de la libertad constitucionalmente reconocida. E) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal , en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “… Que no existe fundamento real y congruente, para declarar procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto como excepción solicitado, toda vez que en cuanto a la confrontación del último párrafo del artículo 264 del Código
Que no existe fundamento real y congruente, para declarar procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto como excepción solicitado, toda vez que en cuanto a la confrontación del último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal en contra de los artículos 02, 12, 14, 44 y 204 de la ConstituciónExpediente 2268-2015 3
Política de la República se hace el siguiente análisis: En primer lugar el artículo 02 constitucional nos detalla lo que son deberes del Estado (…) Entendiendo con ello que el Estado tiene la obligación entre otros e l de garantizar la libertad de los ciudadanos, a aquellos que no se encuentren restringidos de su libertad por la comisión de delitos. Así mismo que el artículo 12 constitucional nos detalla lo que es el derecho de defensa (…) Entendiendo con ello que toda persona tiene derecho a que su defensa no sea violentado en ningún momento en el trámite de algún proceso de cualquier índole. El artículo 14 del mismo cuerpo legal establece: Presunción de inocencia y publicidad del proceso (…) Entendiendo con ello que toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada. Asimismo indicó lo regulado en los artículos 44 y 204 del mismo cuerpo legal: Derechos inherentes a la persona humana (…) y condiciones esenciales de la administración de justicia (…) En segundo lugar también se puede establecer en cuanto a lo indicado en el párrafo anterior que el último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal en ningún momento es incompatible con las disposi ciones constitucionales aludidas por la interponente, sustentado en que todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra se ha realizado dentro del marco jurídico vigente y en total
ningún momento es incompatible con las disposi ciones constitucionales aludidas por la interponente, sustentado en que todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra se ha realizado dentro del marco jurídico vigente y en total cumplimiento y aplicación a los principios constitucionales d e legalidad, debido proceso, derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y supremacía de la constitución ya que se dejan a disposición de la imputada todas las etapas, potestad de probanza y recursos dentro del mismo que se deberán hacer valer en el caso concreto en su momento procesal oportuno . Por lo anterior es que en el presente caso y en el caso concreto se establece que en ningún momento se han violado los derechos del incidentante, ni mucho menos se puede considerar como inconstitucio nal lo regulado en el último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal, cumpliendo el mismo co n los requisitos de ley, es por ello que en el presente caso debe declararse sin lugar, pues no se demuestra en ningún momento que las normas impugnadas sean en su contenido material, contrarias a los parámetros que fijan las normas constitucionales en el ámbito queExpediente 2268-2015 4
se estiman transgredidas, razones por las que debe declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto e imponer le la condena en costas procesales al interponente y la multa al abogado patrocinante de conformidad con la ley, estimándose adecuada la cantidad de cien quetzales (Q.100.00), de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que procedente resulta hacer la
conformidad con la ley, estimándose adecuada la cantidad de cien quetzales (Q.100.00), de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que procedente resulta hacer la declaratoria correspondiente en la parte considerativa de este fallo…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteado por Olga Tamara Madriz González, contra el último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal incompatible (sic) con los artículos 02, 12, 14 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones antes consideradas; II) Se condena al interponent e al pago de las costas procesales causadas en estas actuaciones; III) Se impone al abogado la multa de cien quetzales (Q.100.00), cantidad que deberá hacer efectiva dentro del tercero día que esté firme la presente resolución, en el departamento financiero de la Corte de Constitucionalidad; IV) Continúese con el trámite del proceso penal instruido contra la interponente Olga Tamara Madriz González…”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiterando los argumentos de su planteamiento inicial y agregó que el auto de primer grado no contenía la fundamentación suficiente que le es exigible a los órganos jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, puesto que únicamente realizó transcripciones de los artículos constitucionales que se consideran vulnerados y, por último, agregó que el artículo 264 del Código Procesal Penal no contraviene el Texto Supremo, pero sin que de ahí se logre evidenciar un análisis jurídico en el que sustente la desestimación del incidente
que se consideran vulnerados y, por último, agregó que el artículo 264 del Código Procesal Penal no contraviene el Texto Supremo, pero sin que de ahí se logre evidenciar un análisis jurídico en el que sustente la desestimación del incidente promovido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos de su escrito de apelación . Requirió que se declare con lugar el recurso , declarando la inaplicabilidad del precepto normativo reprochado . B) Productos del Aire de Guatemala, SociedadExpediente 2268-2015 5
Anónima, indicó que no obstante la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza el derecho a la libertad, este puede ser vedado en casos, como en el que subyace, que se investiga la comisión de un hecho delictivo y más aún cuando en observancia del principio de legalidad, determinado precepto normativo expresamente regula que en la averiguaci ón de determinado hecho ilícito es inviable el otorgamiento de medidas que sustituyan la privación de libertad. Adujo que es inviable la pretensión de la solicitante puesto que la aplicación del artículo 264 del Código Procesal Penal no deviene inconstitucional ya que, para el efecto, el órgano jurisdiccional correspondiente ha actuado en observancia de los principios del debido proceso y de legalidad de conformidad con los p ostulados constitucionales que los desarrollan. Requirió que se declare sin lugar la apelación correspondiente. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, arguyó que el solicitante fundó s us pretensiones en cuestiones fácticas al indicar
sin lugar la apelación correspondiente. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, arguyó que el solicitante fundó s us pretensiones en cuestiones fácticas al indicar reiteradamente que la aplicación del artículo 264 del Código Procesal Penal constituye, en su caso, una pena anticipada, lo cual es inviable en una cuestión de inconstitucionalidad, en tanto no evidencia un a confrontación entre la norma ordinaria antedicha en relación con las constitucionales que resiente conculcadas. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucio nalidad de ley en caso concreto , no puede conocerse en el fondo cuando el solicitante no expone en forma abstracta los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre el precepto normativo objetado y las señaladas como vulneradas de la Constitu ción Política de la República de Guatemala. -IIAl efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, se advierte que la solicitante funda su denuncia de colisiónExpediente 2268-2015 6
entre la norma objetada y las constitucionales que estima infringidas, en argumentos vagos que no permiten al Tribunal Constitucional advertir las razones por las que estima que el precepto normativo ordinario es contrario a los preceptos constitucionales que estima conculcados. En ese sentido, se adviert e que la incidentante no cumplió con exponer de forma abstracta en realizar un estudio lógico y jurídico en el que haga evidente
constitucionales que estima conculcados. En ese sentido, se adviert e que la incidentante no cumplió con exponer de forma abstracta en realizar un estudio lógico y jurídico en el que haga evidente cómo acaece la inconstitucionalidad del artículo 264 del Código Procesal Penal, en relación a la vulneración aducida de los art ículos 2º, 12, 14, 44 y 204 constitucionales, esto, ya que únicamente indica que , de conformidad con la norma jurídica ordinaria cuestionada , es inviable la aplicación de medida sustitutiva alguna por la comisión de determinados ilícitos, lo que equivaldrí a, según su criterio, a la imposición de una pena anticipada , inviable de conformidad con los principios y fines propios del proceso penal; además, indicó que los órganos jurisdiccionales deben, en la resolución de los casos, observar que el Texto Fundamen tal prevalece sobre cu alquier otro precepto normativo, argumentos que no son suficientes para que esta Corte estime su pretensión de fondo ya que para la viabilización de un pronunciamiento de esa naturaleza, es necesario que el solicitante de la garantía emita argumentos sólidos y contundentes que, en abstracto, evidencien una posible colisión entre la norma ordinaria y las constitucionales que estime vulneradas. De esa cuenta, se concluye que el planteamiento carece de los elementos indispensables para r ealizar el análisis de rigor, en tanto no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión y determinar si, en efecto, la norma objetada es o no contraria al Magno Texto. Por todo lo considerado , el incidente promovido de be ser declarado sin
confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión y determinar si, en efecto, la norma objetada es o no contraria al Magno Texto. Por todo lo considerado , el incidente promovido de be ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas , con la modificación de que el monto de la multa impuesta a cada uno de los abogados auxiliantes asciende a un mil quetzales (Q1000.00). LEYES APLICABLESExpediente 2268-2015 7
Artículos citados, 266, 268, 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Olga Tamara Madriz González –solicitante– y, como consecuencia, confirma el auto impugnado, con la modificación de que el monto de la multa impuesta a cada uno de los abogados auxiliantes asciende a un mil quetzales (Q1000.00) . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
PRESIDENTA
auxiliantes asciende a un mil quetzales (Q1000.00) . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.