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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2285-2003 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2285-2003 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Página No. 1 Expediente 2285-2003

EXPEDIENTE 2285-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, CIPRIANO

FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veinte de julio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del penúltimo párrafo del artículo 132 del Decreto número 17-73 y su reforma del artículo 5 del Decreto 20-96 ambos del Congreso de la República, promovida por Fermín Ramírez o Fermín Ramírez Ordóñez, quien actúa bajo el patrocinio de los abogados del Instituto Público de la Defensa Penal Reyes Ovidio Girón V ásquez, Nidia Lisseth Arévalo de Corzantes y Edgardo Enrique Enríquez Cabrera.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por Fermín Ramírez Ordóñez, se resume: a) que con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Sentencia Penal; Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, lo condenó a la pena de muerte por el delito de asesinato; b) indica que el Tribunal señaló que se le condenaba a la pena capital, por ser

Ambiente del departamento de Escuintla, lo condenó a la pena de muerte por el delito de asesinato; b) indica que el Tribunal señaló que se le condenaba a la pena capital, por ser considerado peligroso; c) indica que dicha calificación, el Tribunal la obtuvo de presunciones y no de prueba directa, habiendo interpuesto las defensas que la ley le otorga, presentó denuncia por violación a los derechos humanos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; d) el artículo 18 inciso a) de la Constitución regula “la pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos: a) con fundamento en presunciones; el artículo 132 y su reforma del Código Penal dice en su penúltimo párrafo: ‘Asesinato comete asesinato quien matare a una persona... El reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente’; e) la manera de realizar el delito, los móviles que, permiten obtener esa peligrosidad e imponer la pena de muerte, eso es, lo que e s inconstitucional porque esos elementos que se mencionan, son para probar los mismos y no para probar la peligrosidad; f) la interpretación que se le da al párrafo referido, el cual contiene la pena de muerte por peligrosidad, da lugar a imponerla por sospechas, conjeturas, especulaciones, consideraciones o presunciones; g) indica

se le da al párrafo referido, el cual contiene la pena de muerte por peligrosidad, da lugar a imponerla por sospechas, conjeturas, especulaciones, consideraciones o presunciones; g) indica que en la página veintitrés de la sentencia el tribunal indicó ‘ Que dicho asesinato se cometió con la mayoría de los elementos propios de este delito, tales como alevosía, premeditación conocida, ensañamiento, con impulso de perversidad brutal y el ocultamiento del mismo, ya que la menor Grindi Yasmín Franco Torres fue asesinada con ensañamiento y perversidad brutal, que al violarla le desgarró sus órganos genitales y recto, ocultando de esa forma en contra de su calidad de menor de edad y de niña, ocultando posteriormente el cadáver, además de los agravantes contenidos en el artículo veintisiete del Código Penal, como lo son: Abuso de superioridad, Despoblado el Menosprecio a la victima y el artificio para cometer el delito al haberle ofrecido veinte quetzales para que le hiciera un mandado. Por lo anterior, se viene a demostrar la peligrosidad social del procesado, debiéndose dictar la sentencia que en derecho corresponde co n la pena que en la parte resolutiva se da a conocer’; h) indica que sin haber sido acusado de ninguna de las circunstancia agravantes, ni tampoco el auto de apertura a juicio las menciona ni fue ampliada la acusación al respecto no se le dió la oportunida d de defenderse de ellas especialmente de la peligrosidad. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del artículo impugnado y su reforma.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

especialmente de la peligrosidad. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del artículo impugnado y su reforma.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, Procurador de los Derechos Humanos y Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República manifestó: a) no se vulnera ningún precepto constitucional, puesto que la aprobación del Decreto impugnado en la presente acción, se ha realizado por este Alto Organismo en cumplimiento a la función legislativa asignada por la Constitución Política de la República, de acuerdo con lo preceptuado para el efecto por el artículo 239 del mencionado cuerpo legal; b) en igual sentido cabe mencionar que no se están restringiendo derechos garantizados en nuestro orden Constitucional y en ningún momento se da la conculc ación de los derechos constitucionales plasmados en la norma impugnada; solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público manifestó: a) al realizar el estudio comparativo entre el penúltimo párrafo del artí culo 132 del Código Penal y su reforma contenida en el artículo 5 del Decreto 20 -96 ambos del Congreso de la República, con el artículo 18 constitucional, no se advierte que exista incompatibilidad entre dichos preceptos; b) el penúltimo párrafo del artíc ulo 132 del Código Penal, que es la norma impugnada de

18 constitucional, no se advierte que exista incompatibilidad entre dichos preceptos; b) el penúltimo párrafo del artíc ulo 132 del Código Penal, que es la norma impugnada de inconstitucional señala ‘...Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hechoPágina No. 2 Expediente 2285-2003 y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente...’, disposición que de ninguna manera infringe, tergiversa, contraviene o colisiona con el precepto constitucional antes referido, habida cuenta que las circunstancias del hecho y de la ocasión, así como la manera de realizar el delito y los móviles determinantes, son elementos que van a ser analizados después de haberse determinado la responsabilidad penal del procesado y la estimac ión que revelen una mayor peligrosidad social del agente no es una simple deducción o inducción que utiliza el juez como presunción para determinar la responsabilidad en los hechos que se le imputan, por lo anterior se concluye que no existe la violación c onstitucional denunciada. Por lo expuesto deberá declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Instituto de la Defensa Pública Penal señaló: El estado de peligrosidad, no es a través de presunciones sino de estudio científico y profundo por medio de peritos en la materia como son los médicos -psiquiatras que son los que con base a un proceso de diagnosis llegan a la determinación de la prognosis estableciendo si es peligroso o no. Por lo que

peritos en la materia como son los médicos -psiquiatras que son los que con base a un proceso de diagnosis llegan a la determinación de la prognosis estableciendo si es peligroso o no. Por lo que procede declarar inconstitucional parcial la ley de carácter general como es el penúltimo párrafo del artículo 132 y su reforma del Código Penal. D) El Procurador de los Derechos Humanos manifestó: a) La peligrosidad criminal es entendida como la posibilidad que el sujeto puede cometer nuevos delitos. La p eligrosidad criminal, es un juicio de pronostico, se basa en la idea que el sujeto, por el trastorno mental o enfermedad que padece puede cometer nuevos hechos delictivos. La peligrosidad por lo tanto está viendo hacia el futuro, con base en la probabilida d de que se realicen nuevos hechos; b) el legislador está estableciendo una pena con base en la presunción de peligrosidad del autor, es decir por la probabilidad de que se comentan nuevos delitos y sin un nuevo juicio previo. Con ello está imponiendo una pena antes de que se comentan tales delitos vulnerando así la presunción de inocencia al sustituir por una presunción de culpabilidad, contrario a la garantía constitucional contenida en el artículo 14, donde se establece que toda persona será considerada como inocente hasta que no se le pruebe lo contrario; c) en el presente caso el legislador establece como presupuesto para la imposición de la pena, la peligrosidad, la cual es una presunción de que los sujetos peligrosos cometerán nuevos delitos y con b ase en hipotéticos hechos futuros y de conductas que son imposible de prever está determinada la necesidad de aplicar la pena de muerte. Solicita se declare con lugar la

con b ase en hipotéticos hechos futuros y de conductas que son imposible de prever está determinada la necesidad de aplicar la pena de muerte. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad plantada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El interponente, señala nuevamente elementos indicados en la interposición de la acción, así como en la evacuación de la audiencia conferida por quine días y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la Rep ública reiteró lo señalado en la audiencia por quince días se le confirió y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público, reiteró lo señalado en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó se decla re sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida del penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal Decreto 17 -73 y su reforma contenida en el artículo 5 del Decreto 20 -96, ambos del Congreso de la República. D) El Procurador de los Derechos Humanos, indica nuevamente argumentos señalados en la audiencia que por quince días se le confirió y agrega que ‘la pena de muerte es una pena y por lo tanto su único fundamento es la culpabilidad del autor. La pena de muerte no puede ser contemplada como u na medida de seguridad, pues ni aparece previsto en el Código Penal como tal, ni tampoco es compatible con la función de prevención especial de las medidas de seguridad, que están orientadas a proporcionar al sujeto inimputable peligroso criminalmente la posibilidad de eliminar tal peligrosidad a través de

función de prevención especial de las medidas de seguridad, que están orientadas a proporcionar al sujeto inimputable peligroso criminalmente la posibilidad de eliminar tal peligrosidad a través de un tratamiento adecuado. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general planteada CONSIDERANDO -ILa Constitución habilita la posibilidad de denuncia de inconstituciona lidad de leyes en caso concreto, con el objeto de declarar su inaplicación, situación que se produce, si se satisfacen los requisitos básicos, consistentes en señalar la ley que se cuestiona con el adecuado razonamiento que posibilite la confrontación de l as normas señaladas con las constitucionales que el interponente especifique concretamente, de cuyo examen se advierta aquella que deba ser inaplicada. -IIEl accionante demanda la inaplicación al caso concreto del penúltimo párrafo del artículo 132 del Decreto 17-73 y su reforma contenida en el artículo 5 del Decreto 20 -96 ambos, del Congreso de la República y en el examen del líbelo inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se percibe que el incidentante no efectuó el análisis confron tativo necesario para establecer si la norma ordinaria impugnada es contraria a los preceptos constitucionales que denuncia violados; El interponente limitó su exposición a relacionar sucesos, sin producir la contrastación normativa que posibilitara advertir el vicio que denuncia; Tal defecto permite arribar a la conclusión de que el incidente, tal como fue planteado carece de fundamento y por lo mismo resulta notoriamente improcedente, lo que hace que deba ser declarado sin lugar, extremo que se concreta.

incidente, tal como fue planteado carece de fundamento y por lo mismo resulta notoriamente improcedente, lo que hace que deba ser declarado sin lugar, extremo que se concreta. Haciendo las condenas legales pertinentes, puesto que atendiendo a lo establecido en el artículoPágina No. 3 Expediente 2285-2003 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados au xiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente; en este caso, por la forma en que se resuelve se exonera de costas por no existir sujeto legitimado a cobrar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1, 8, y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citada resuelve: I) Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial planteada, contra el penúltimo párrafo del artículo 132 del Decreto 17-73 y artículo 5 del Decreto 20 -96, ambos del C ongreso de la República, promovida por Fermín Ramírez o Fermín Ramírez Ordóñez. II) No se condena en costas al accionante. III) No se impone multa IV) Notifíquese.

por Fermín Ramírez o Fermín Ramírez Ordóñez. II) No se condena en costas al accionante. III) No se impone multa IV) Notifíquese.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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