Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2306-2022 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2306-2022 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 2306-2022 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2306-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “ D”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Otto Vinicio Samayoa Soria, contra el artículo 407 “N” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Julio César Coyote Grave. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: causa penal con número único 0107 32016-00359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 407 “N” del Código Penal. C) Norma constitucional y convencional que se estima violada: artículos 15 de la Constitución Política de
de inconstitucional: artículo 407 “N” del Código Penal. C) Norma constitucional y convencional que se estima violada: artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 º. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad de ley: de lo expuesto por e l incidentante y del estudio de las constancias procesales se resume: i) ante el Juez Primero de Primera InstanciaExpediente 2306-2022 Página 2 de 12
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Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D” , del departamento de Guatemala, se sustancia el proceso penal, en el que fue ligado a proceso Otto Vinicio Samayoa Soria –ahora incidentante–, derivado de la investigación y formulación de cargos (acusación) que efectuó la Fiscalía Especial Contra la Impunidad del Ministerio Público, entre otros, por Cohecho activo y Financiamiento electoral ilícito, este último previsto en el artículo 407 “N” –norma impugnada– del Código Penal ; y ii) por lo anterior, el incidentante, dentro del proceso penal aludido, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma citada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el artículo 407 “N” del Código Penal, que establece: “...Financiamiento electoral ilícito. La persona individual o jurídica que aporte, reciba
precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el artículo 407 “N” del Código Penal, que establece: “...Financiamiento electoral ilícito. La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos ...”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión indicó: a) de la violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala : la norma denunciada colisiona con el aludido artículo constitucional, ya que en base a esta disposiciónExpediente 2306-2022 Página 3 de 12
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constitucional toda persona y sus actos serán normados , y tendrán las consecuencias jurídicas conforme a las normas legales vigentes al momento de llevarlas a cabo, sin posibilidad que leyes posteriores puedan tener efectos sobre
constitucional toda persona y sus actos serán normados , y tendrán las consecuencias jurídicas conforme a las normas legales vigentes al momento de llevarlas a cabo, sin posibilidad que leyes posteriores puedan tener efectos sobre ellos, garantizando así la certeza y seguridad jurídica en sus relaciones jurídicas; de ahí que la eventual aplicación de la norma cuestionada devendría en una lesión al derecho constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, pues dicha norma está vigente a partir del seis de noviembre de dos mil dieciocho, y los hechos que supuestamente que se le endilgan ocurrieron en el año dos mil once, por lo que dicho proceder entraría en contradicción al aludido artículo constitucional, porque ese accionar acaeció antes de la vigencia de la norma penal objetada, es por ello que su eventual aplicación retroactiva de la norma refutada, conllevaría que se aplique ese tipo penal a hechos acaecidos en el pasado. Asimismo, indicó que esta Corte ha sido enfática en señalar, específicamente en sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, dictada en el ex pediente 41572020, que la violación al contenido del artículo 15 constitucional, se da cuando se pretenda aplicar una norma posterior a hechos acaecidos en el pasado, específicamente lo concerniente en que no puede aplicarse una norma cuya vigencia inició el seis de noviembre de dos mil dieciocho a hechos acaecidos en el año dos mil once, constituyendo este proceder violatorio al principio de irretroactividad de la ley , puesto que la garantía de no retroactividad de la ley, será aplicada únicamente cuando favorezca al reo , por lo que al tenor de lo manifestado se debe declarar la inaplicación de dicha
proceder violatorio al principio de irretroactividad de la ley , puesto que la garantía de no retroactividad de la ley, será aplicada únicamente cuando favorezca al reo , por lo que al tenor de lo manifestado se debe declarar la inaplicación de dicha normativa, y así evitar que se vulnere el artículo 15 constitucional, y b) de la violación del artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: argumentó el incidentante que la presente norma convencional reafirma lo regulado en el artículo 15 constitucional, en el sentido que no puedenExpediente 2306-2022 Página 4 de 12
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sancionarse conductas que al momento de realizarse no fueran punibles conforme al Derecho vigente y aplicable al proceso concreto. En el presente caso, los hechos imputados y acusados por el Ministerio Público, sucedieron en el año dos mil once, sin embargo el ente investigador pretende hacerlo responsable penalmente por la comisión del delito de Financiamiento electoral ilícito, regulado en el artículo 407 “N” del Código Penal, el cual al momento de la supuesta comisión no estaba tipificado como tal, por l o tanto existe una inminente transgresión de la norma citada, dado que fue ligado a proceso por un delito que fue reformado hasta el año dos mil dieciocho, por hechos cometidos en el año dos mil once, ocasionando con ello vulneración tanto al artículo constitucional, como al convencional. G) Pretensión: solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado contra el artículo 407 “N” del Código Penal y, como
ello vulneración tanto al artículo constitucional, como al convencional. G) Pretensión: solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado contra el artículo 407 “N” del Código Penal y, como consecuencia, sea declarado que esa norma le sea inaplicable. H) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con competencia para conocer de Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Del análisis efectuado en el presente caso, y de lo manifestado por las partes, se estima pertinente mencionar también lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 3038-2018 en lo que se refiere a: ‘ Del estudio que corresponde realizar a este Tribunal (...) puede concluirse que la argumentación efectuada por el incidentante se refiere a cuestiones fácticas que no pueden fundar un planteamiento de la naturaleza pretendida en la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto intentada, en la que se enjuicia son normas y no actos. Acceder a conocer el planteamiento de la forma en que fue formulado desnaturalizaría este mecanismo de control constitucional, dado que esExpediente 2306-2022 Página 5 de 12
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distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional, extremo que impide conocer el fondo del asunto para fundamentar su denuncia de inconstitucionalidad del artículo en cuestión’, ese
distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional, extremo que impide conocer el fondo del asunto para fundamentar su denuncia de inconstitucionalidad del artículo en cuestión’, ese criterio permite abordar el planteamiento del procesado Otto Vinicio Samayoa Soria, puesto que sus argumentos se relacionan con la imputación que le formuló el Ministerio Público por los actos cometidos, y la aplicación del artículo 407 ‘N’ contenido en el Decreto 17 -73, el cual fue reformado por el artículo 1 del Decreto número 23-2018 del Congreso de la República; sin hac er mención que el decreto número cuatro guión dos mil diez (42010) del Congreso de la República de Guatemala, publicado en el diario de Centro América el veintiséis de febrero de dos mil diez, adicionó el artículo 407 ‘ N’ Financiamiento electoral ilícito, entre otros, a los Delitos Electorales, y que la reforma que tuvo lugar fue a consecuencia de que la Corte de Constitucionalidad resolvió que no era proporcional dar el mismo castigo al financiamiento electoral anónimo y al financiamiento electoral ilícito, instando al Congreso de la República de Guatemala a asignarles penas distintas atendiendo a la proporcionalidad; en ese orden de ideas se establece que la norma señalada de inconstitucional, se encontraba vigente en el período del hecho imputado a Otto Vinicio Samayoa Soria, tal y como lo indica el Ministerio Público en la imputación de cargos, puesto que los aportes a la campaña política mencionada se realizaron en el año dos mil once, como particular interesado en las entidades que efectuaron
Vinicio Samayoa Soria, tal y como lo indica el Ministerio Público en la imputación de cargos, puesto que los aportes a la campaña política mencionada se realizaron en el año dos mil once, como particular interesado en las entidades que efectuaron los aportes dinerarios a través de cheques depositados a cuentas bancarias vinculadas al candidato del partido político, extremo que no fue rebatido por el interponente. En tal sentido, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar…”. Y resolvió: “... I) Sin lugar , el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Otto Vinicio SamayoaExpediente 2306-2022 Página 6 de 12
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Soria…”.
II. APELACIÓN Otto Vinicio Samayoa Soria –incidentante– apeló, reiterando lo expresado en su escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, agregando que la autoridad reprochada, al emitir el auto cuestionado, no realizó análisis propio de la confrontación de las normas, presentado en los escritos de incidente de inconstitucionalidad y de evacuación de la vista, pues este se limitó a señalar que la argumentación efectuada al interponer dicha inconstitucionalidad se basó en cuestiones fácticas que no pueden fundamentar el aludido planteamiento.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Otto Vinicio Samayoa Soria –incidentante– reiteró los argumentos vertidos en los escritos de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Otto Vinicio Samayoa Soria –incidentante– reiteró los argumentos vertidos en los escritos de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto apelado y se declare inaplicable el artículo 407 “N” del Código Penal. B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación , argumentó que es función esencial del Tribunal Constitucional la defensa del orden constitucional, por lo que debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella y en el caso de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental, deberá efectuar la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma constitucional en el caso concreto. Requirió que se resuelva conforme a lo que en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Juez cuestionado al emitir el auto que resolvió sin lugar el incidente deExpediente 2306-2022
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inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Otto Vinicio Samayoa Soria, en tanto las conductas prohibidas en el artículo 407 “O” del Código Penal, ya se encontraban establecidas en el segundo párrafo del artículo 407 “N” de la ley
Soria, en tanto las conductas prohibidas en el artículo 407 “O” del Código Penal, ya se encontraban establecidas en el segundo párrafo del artículo 407 “N” de la ley ibídem, por lo que respecto de la conducta reprochable contenida en el artículo cuestionado, no ocurrió interrupción jurídica, pues con base en el principio de sucesión de leyes penales esta fue simultánea, es decir, que cuando el segundo párrafo del artículo 407 “N” de la ley sustantiva penal fue derogado por la vigencia del artículo 407 “O” de la ley ibidem, no hubo plazo en el que la conducta prohibida haya dejado de tener eficacia temporal de validez, por lo que válidamente puede aplicarse esta última disposición a los hechos acaecidos en el año dos mil once, por lo que no se advierte transgresión a los artículos 15 constitucional y 9o convencional. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación; se deje incólume la sentencia venida en grado, se condene en constas al solicitante y se imponga multa al abogado patrocinante.
IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte derivado del auto para mejor fallar que emitió, fue informada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, del departamento de Guatemala, quien conoce por competencia del titular, que dentro del expediente 01073-2016-00359, que se sigue en la jurisdicción ordinaria contra Otto Vinicio Samayoa Soria por la supuesta comisión del delito de Financiamiento electoral ilícito, se dictó auto de tres de febrero de dos mil veintitrés,
ordinaria contra Otto Vinicio Samayoa Soria por la supuesta comisión del delito de Financiamiento electoral ilícito, se dictó auto de tres de febrero de dos mil veintitrés, en el que se dispuso el sobreseimiento de la causa penal por ese delito, a favor del citado procesado, fallo que se encuentra firme por no haberse apelado en su oportunidad.Expediente 2306-2022 Página 8 de 12
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CONSIDERANDO - IEs inviable el conocimiento de la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto planteada, cuando no existe expectativa razonable de aplicación de la disposición cuestionada y no constituye norma decisoria litis del fallo que debe emitirse, en virtud de la naturaleza del proceso (proceso penal) dentro del cual se denuncia su posible utilización. -IIOtto Vinicio Samayoa Soria promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 407 “N” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; reformado por el artículo 1 del Decreto 232018 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, el cual regula: “… La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad
organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos.”. Resulta oportuno traer a cuenta que, al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo procesoExpediente 2306-2022 Página 9 de 12
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de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. En ese orden de ideas, la viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio por parte del Tribunal Constitucional. Entre tales presupuestos de viabilidad se encuentran: i. la existencia de un caso concreto previo, es decir que
inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio por parte del Tribunal Constitucional. Entre tales presupuestos de viabilidad se encuentran: i. la existencia de un caso concreto previo, es decir que se encuentre en trámite un proceso judicial pendiente de ser resuelto por órgano jurisdiccional ordinario –en caso de ser instada como excepción o incidente –, aspecto que resulta lógico debido a que, de conformidad con la pretensión que se persigue, se requiere que exista acción o procedimiento en el cual eventualmente, se ordene la inaplicación del precepto cuestionado; ii. que exista expectativa razonable de aplicación de la norma impugnada en futura decisión definitiva del órgano jurisdiccional a cargo del juicio; iii. que la disposición cuestionada sea decisoria litis, es decir, que aquella norma que cumple con el presupuesto de expectativa de aplicabilidad por ser, aparentemente pertinente y aplicable al caso concreto, deba decidir el fondo de la controversia, siendo la que contiene el supuesto jurídico sobre el cual el tribunal sustenta el razonamiento del pronunciamiento; y, iv. que se cumpla con el deber de exponer, en términos claros y precisos, la confrontación lógicojurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucional y los postulados constitucionales. [Criterio sostenido en sentencias de doce de marzo, seis de julio y veintisiete deExpediente 2306-2022 Página 10 de 12
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octubre, todas de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 4276-2020,
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octubre, todas de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 4276-2020, 5964-2019 y 1936-2020]. En el presente caso, analizados los presupuestos de viabilidad anteriormente citados, se advierte que en el caso existe imposibilidad para que la norma impugnada sea aplicada o que pueda ser decisoria litis para resolver a futuro el fondo de la causa penal aludida, en lo que al delito de Financiamiento electoral ilícito regulado en el artículo 407 “N” del Código Penal, se refiere, por cuanto, de forma razonable se puede colegir que la aplicación de dicha norma no puede realizarse en el caso particular para decidir la cuestión que se ventilaba en la jurisdicción ordinaria, debido a que tal y como informó la juez de conocimiento que cubre por razón de vacaciones del titular, al ser requerido el informe respectivo mediante auto para mejor fallar, el proceso penal que se instruía contra Otto Vinicio Samayoa Soria por el delito de Financiamiento electoral ilícito, fue sobreseído, mediante resolución de tres de febrero de dos mil veintitrés, la cual se encuentra firme, dado que esta no fue apelada, no existiendo expectativa razonable de aplicación de la disposición cuestionada, que sustenta la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto. Con fundamento en lo anterior, se concluye que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirmar el auto venido en grado, pero por la razón antes indicada.
LEYES APLICABLES
Con fundamento en lo anterior, se concluye que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirmar el auto venido en grado, pero por la razón antes indicada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2306-2022 Página 11 de 12
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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Otto Vinicio Samayoa Soria ‒incidentante– y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 2306-2022 Página 12 de 12