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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2312-2016 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2312-2016 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 16 Expediente 2312-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2312-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el auto de uno de abril de dos mil dieciséis, dictado por el Ju zgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Alejandro Prado Romer o contra el artículo 2 42 del Código Penal. El incidentante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal identificado con el número 01186-2014-03783 a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitu cional: artículo 2 42 del Código Penal , que tipifica el delito de Negación de asistencia económica, que establece: “Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtic o, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con

estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtic o, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años , salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximidoPágina 2 de 16 Expediente 2312-2016

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de r esponsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado.”. C) Normas constitucionales que se estima violadas : citó los artículos 5º, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) ante el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se inició proceso penal contra el ahora incidentante, por el delito de Negación de asistencia económica, imputándole el haber se negado a hacer efectivo el pago que le fue legalmente requerido por ministro ejecutor en concepto de pensi ón alimenticia atrasada s a favor de Ana Luisa Estrada Revolorio, por la cantidad de setenta y tres mil quinientos quetzales (Q73,500.00) más el diez por ciento de costas procesales, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio tramitado en el Juzga do Primero de Primera

(Q73,500.00) más el diez por ciento de costas procesales, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio tramitado en el Juzga do Primero de Primera Instancia del ramo de Familia del departamento de Guatemala, así como el no haber garantizado el ulterior cumplimiento de la obligación, y b) en el proceso penal relacionado, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia respectiva para que el incidentante compareciera a prestar declaración en cuanto a la sindicaci ón del delito referido según imputación d el Ministerio Público. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: estima el incidentante que artículo 242 del Código Penal, es inconstitucional en el caso concreto por l os motivos siguientes: a) el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y que no está obligada a acatar órdene s que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, y que la sentencia del juicio oral de alimentos de fijaciónPágina 3 de 16 Expediente 2312-2016

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de pensión alimenticia fue emitida con base en medios de prueba que no fueron ofrecidos por las partes ni diligenciados como tales dentro de ese proceso, por lo que teniendo conocimiento de ello, con base en el derecho constitucional relacionado, no está obligado a cumplir con lo dispuesto en la sentencia , pues esta se obtuvo a través de fraude de ley ; además, de conformidad con lo regulado en el artículo 334 de la ley adjetiva penal, para iniciar el proceso en su

relacionado, no está obligado a cumplir con lo dispuesto en la sentencia , pues esta se obtuvo a través de fraude de ley ; además, de conformidad con lo regulado en el artículo 334 de la ley adjetiva penal, para iniciar el proceso en su contra y que el Ministerio Público presentara acusación, previamente debió citársele a declarar o a pronunciarse por escrito sobre los hechos descritos en la acusación; b) el artícu lo 44 de la Ley Fundamental regula que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana ; que el interés social prevalece sobre el particular y que serán nu las ipso iure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derecho s que la Constitución garantiza ; precepto que es vulnerad o por el artículo 242 del Código Penal, por las siguientes razones: i) según lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público antes de acusar debe dar al imputado la suficiente oportunidad de declarar, lo que no sucedió en el caso concreto, pues el ente investigador, sin respetar dicha norma, presentó acusación para dar inici o al proceso regulado en el artículo 423 Ter, (sic) numeral 1) del Código Procesal Penal, privándolo del derecho a declarar o pronunciarse por escrito; y ii) se le vedó la oportunidad de declarar ante la fiscalía a cargo de la investigación, sobre el hecho de que el título ejecutivo que sirvió de base a la ejecución en la vía de apremio fue obtenido en fraude de ley , según lo regulado en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, y que el fallo dictado

a cargo de la investigación, sobre el hecho de que el título ejecutivo que sirvió de base a la ejecución en la vía de apremio fue obtenido en fraude de ley , según lo regulado en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, y que el fallo dictado por el juez d e familia se sustentó en medios de prueba que no fueron ofrecidosPágina 4 de 16 Expediente 2312-2016

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por las partes ni diligenciados en el proceso de fijación de pensión alimenticia, con lo cual , además, se contravino lo regulado en el artículo 3 del Código Procesal Penal, al variarse las f ormas del proceso ; y c) el artículo 204 constitucional que establece que los tribunales de justicia , en toda resolución o sentencia, observarán obligadamente el principio de que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o trata do, es vulnerad o por lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, ya que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Familia no constituye título ejecutivo, pues se emitió en sentido condenatorio y por un monto desmesurado, basándose en medios de prueba no ofrecidos por las partes ni diligenciados como tales a solicitud de estas; además, antes de presentarse la acusación en su contra, debió citársele por el Ministerio Público, para que declarara o se pronunciara por escrito respecto del hecho que dio origen a la investigación, según lo regulado en el artículo 334 del Código Procesal Penal . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia,

del hecho que dio origen a la investigación, según lo regulado en el artículo 334 del Código Procesal Penal . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, la inaplicabilidad de la norma cuestionada . E) Resolución de primer grado: el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… del aná lisis de los argum entos en que el postulante fundamenta la inconstitucionalidad, relativo al artículo que regula el tipo penal de Negación de asistencia económicá, se advierte que estos no son suficientes, para acreditar el vi cio que se denun cia, pues, la inconstitucional idad de ley en caso concreto no deviene únic amente por su aplicación dentro de determinado proceso, sino además debe demostrarse dicho vicio, mediante argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de las normasPágina 5 de 16 Expediente 2312-2016

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cuestionadas o en razón de su c reación resultan inconstitucionales, frente a las normas fundamentales que se denuncia como violadas, ya sea por contravención, restricción o tergiversación de esta últimas, circunstancias que no se evidencia en el planteamiento formulado, además, se estim a que existe deficiencia técnica en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto del art ículo 242 del Código Penal, que imposibilita al Tribunal Constitucional

se evidencia en el planteamiento formulado, además, se estim a que existe deficiencia técnica en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto del art ículo 242 del Código Penal, que imposibilita al Tribunal Constitucional efectuar el estudio respecto del vicio que, a decir del postulante, contiene dicho precepto legal . En tal sentido, también, es importante hacer notar que la naturaleza de esta garantía, es la de mante ner el principio de supremacía constitucional y si en el caso bajo análisis no se evidencia, al confrontar la norma contenida en el artícul o 242 del Código Penal con las constitucionales, pugna entre aquellas y ésta, ya que por una parte las pr imeras constituyen el encuadramiento de un hecho a un tipo penal, en cuyo caso y para tal efecto se inició el procedimiento pertinente, en el que se ha ce imper ativo el respeto a principios procesales como los de concentración, economía, i nmediación y oralidad pertinentes, en el que los sujetos pued en hacer vales sus derechos pertinentes y para cualquier caso hacer valer los medios de impugnación que el interesado estime pertinente, pero no por ello se evidencia violación o confrontación con preceptos constitucionales, que regul a principios procesa les tales como el de certeza y seguridad jurídica y de legalidad , y en consecuencia , resulta que en el conteni do normativo del artículo impugnado, no se advierte transgresión del contenido material de los ar tículos 5º, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en los mismos se consagra los deberes del estado de garantizar a los habita ntes de la República,

transgresión del contenido material de los ar tículos 5º, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en los mismos se consagra los deberes del estado de garantizar a los habita ntes de la República, entre otros, el de la justicia, seguridad, certeza jurídica, así como el de libert ad dePágina 6 de 16 Expediente 2312-2016

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acción, que en todo caso la aplicación de estas normas le compete al juez, tomando como base l os elementos incorp orados debidamente por los sujeto s mediante el procedimiento correspondiente y atendiendo también a los principios procesales de debido proceso y derecho de defensa. De manera que en el caso de análisis, al examinar la norma cuestionada a la luz de los par ámetros descritos, se establece que en ella se fija un procedimiento que será conocido por una autoridad judicial competente y preestablecida, con facultades otorgadas por ley, dentro del cual las partes podr án hacer vales los derecho s que les asiste n, presentar los medios de prueba que e stimen pertinentes y en su caso interponer los medios de impugnación correspondientes, por lo que la circunstancia de que tales componentes se manifiesten dentro de un diseño procedimental sui generis, en el que, en lugar de la propia dependencia admin istrativa inter esada, sea un órgano jurisdiccional el que dir ima el asunto, no entraña privación de lo s derechos del interponente de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrecer y aportar p rueba y de usar medios de impugnación contra lo decidido,

derechos del interponente de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrecer y aportar p rueba y de usar medios de impugnación contra lo decidido, dentro de un proceso establecido legalmente, por lo que no se aprecia colisión entre las normas impugnadas de inconstitucionalidad en caso concreto con los principios jurídicos establecidos en los artículos constitucionales señalados. Habida cuenta que el postulante se limita a realizar una relación de la violación que presuntamente le resulta de la aplicación del artículo 242 del Código Penal, en relación al inicio y tramite del proceso iniciado por el ente de investigación, sin determinar ni realizar un estudio confrontativo de porque las normas impugnadas, a su juicio adol ecen de inconstitucionalidad y dada la deficiencia técnica de que adolece el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, imposibilita al Tribunal Constitucional efectuar el estudio respe cto del vicio que a decir delPágina 7 de 16 Expediente 2312-2016

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postulante contienen los preceptos que conforman los artículos impugnados. (…) Al respecto este órgano jurisdiccional estima, que para que aflore a la vida jurídica la inconstitucionalidad en caso concreto, es nec esario, que el accionante señale en forma clara, precisa y concreta las normas legales ordinarias o de cualquier jerarquía que se hayan aplicado en el caso concreto o en determinado proceso y que explique los motivos por los que estima que dichas normas so n

señale en forma clara, precisa y concreta las normas legales ordinarias o de cualquier jerarquía que se hayan aplicado en el caso concreto o en determinado proceso y que explique los motivos por los que estima que dichas normas so n contrarias, se oponen, ri ñen o colisionan con determinadas nor mas constitucionales, pero al omitirse tal presupuesto como acontece en el caso examinado, en el que el accionante básicamente se opone a la aplicación del artículo que ataca de inconstitucion alidad en caso concreto y que, a su dicho, viola los artículos 5º, 44 y 204 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, sin expresar en forma específica, concisa y clara, razonamiento motivado de porque la norma deviene inc onstitucional. Sin embargo, si se produjera una resolución contraria a sus intereses, la misma nor ma regula los mecanismos legales, para su revisión ante los ágravios que considere, el que se considere perjudicado, pero no por ello la norma deviene de incon stitucional para un caso concreto, porque de hacerlo se desnaturaliza la garantía constitucional, diseñada por el legislador constitucional que es la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre leyes que regulen el ejercicio de los derechos, que garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan, pues el legislador ordinario ha diseñado las formas de su revisión con un procedimiento plenamente establecido; lo cual no ha sido objeto de control constitucional concentrado, por ende e n vigencia, de observancia general y de lo cual no se puede alegar ignorancia. Por lo anterior, este Tribunal Constitucional

procedimiento plenamente establecido; lo cual no ha sido objeto de control constitucional concentrado, por ende e n vigencia, de observancia general y de lo cual no se puede alegar ignorancia. Por lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que no se reúne los requisitos necesarios e imprescindibles, paraPágina 8 de 16 Expediente 2312-2016

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declarar que para el caso concreto no se aplica lo que para el efecto regula el artículo 242 del Código Penal, considerando que esta norma del Código Penal es estrictamente parte de una ley sustantiva, para cuya aplicación requiere de la existencia de un hecho y la concurrencia de determinados presupuestos, condiciones y/ o requisitos para su aplicab ilidad, por ello se hace menester declarar el incidente sin lugar e improcedente, imponi endo la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, la que deberá realizar dentro de quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad con los apercibimientos del caso, ante su incumplimiento y sin perjuicio de que se realice el cobro por la vía jurisdiccional, al estar firme el presente auto …” Y resolvió: “…I) Sin lugar, por notor iamente improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Alejandro Prado Romero del artículo 242 del Código Penal, por las razones ya indicadas; II) Se impone al abogado auxiliante la multa de un mil quetzales, la cual deber á ser depositada en la Tesorería de la Corte de Constituc ionalidad, dentro del quinto día de estar

artículo 242 del Código Penal, por las razones ya indicadas; II) Se impone al abogado auxiliante la multa de un mil quetzales, la cual deber á ser depositada en la Tesorería de la Corte de Constituc ionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente auto, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía correspondiente; III) Se condena en costas al interponente…”.

III. APELACIÓN Alejandro Prado Romero , incidentante , apeló, señalando lo siguiente: a) es violatorio a derechos fundamentales el que se le someta a proceso penal por la transgresión del artículo 242 del Código Penal, sin antes haberse agotado el procedimiento que establece el artículo 423, numeral 1), del Código Procesal Penal; b) fue claro, preciso y concreto en su planteamiento al indicar los motivos que lo llevaron a promover el incidente, puesto que se le somete a proceso penalPágina 9 de 16

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por el delito de Ne gación de asistencia económica, cuando era requisito sine qua non para el inició de la causa , cumplir previamente con lo establecido en el artículo de la ley procesal penal citado , y al no cumplirse con ello se conculca los artículos 5º, 44 y 204 constituc ionales; c) existió deficiencia técnica en el fallo de primer grado, ya que no se hizo ni siquiera la relación del caso, refleja ndo, con ello, incumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Acuerdo 1 -2013 de la

primer grado, ya que no se hizo ni siquiera la relación del caso, refleja ndo, con ello, incumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; d) el a quo omitió hacer el análisis de hecho y de derecho, limitándose a sintetizar, sin seguir la premisa de su tesis, antítesis y conclusión, lo que lo hu biera llevado a determinar la violación de los preceptos constitucionales que señaló , derivado de la iniciac ión del proceso penal en su contra, sin cumplir se con lo que señala el artículo 423, numeral 1) del Código Procesal Penal; e) la relación con el caso concreto sí existe y se determinó en el planteamiento realizado, derivado de que se le acusó del delito de Negación de asistencia económica sin previamente cumplir con lo regulado en la norma procesal penal relacionada; f) lo indicado por el a quo de que lo planteado en el incidente puede resolverse mediante los medios de impugnación en el procedimiento establecido, no corresponde a la realidad jurídica, ya que es en la vía de la inconstitucionalidad en caso concreto en que debe declararse la violación a los artículos constitucionales que señaló, por el sometimiento a un proceso penal sin antes haber sido citad o a la fiscalía a pronunciarse, conforme lo regulado en el artículo del 423, numeral 1) relacionado; g) se obvia señalar por qué se le impone el máximo de la multa, así como lo regulado en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad, dado que el planteamiento realizado tiene asidero jurisprudencial constitucional, derivado de

qué se le impone el máximo de la multa, así como lo regulado en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad, dado que el planteamiento realizado tiene asidero jurisprudencial constitucional, derivado de que la norma cuestionada resulta violatoria de los preceptos supremos indicados,Página 10 de 16 Expediente 2312-2016

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al no permitírsele pronunciarse por escrito o de palabra según lo establecido en el artículo procesal penal ya relacionado ; y h) en cuanto a la condena en costas, debe considerase que ha litigado de buena fe, pues el incidente lo planteó derivado de las violaciones denunciadas, derivadas de habérsele vedado la oportunidad de pronunciarse según lo ya indicado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Alejandro Prado Romero , incidentante, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y , como consecuencia, se declare la inaplicación de la norma cuestionada al caso concreto. B) Ana Luisa Estrada Revolori o, señaló: a) el incidentante pretende maliciosamente retardar el proceso, para provocarle un estado de dese speración y que no siga acudiendo a reclamar lo que le corresponde; b) en el planteamiento se hace referencia al artículo 423 del Código Procesal Penal, pero esa norma lo que regula es la interposición del recurso de apelación, es el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, el que establece el procedimiento para del itos menos graves, y en este, en la audiencia de conocimiento de cargos, se puede resolver,

que regula es la interposición del recurso de apelación, es el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, el que establece el procedimiento para del itos menos graves, y en este, en la audiencia de conocimiento de cargos, se puede resolver, abrir a juicio el caso o desestimarlo, por lo que si el accionante considera que no existen suficientes elementos para ligarlo a proceso, puede hacer uso de su derecho de defensa en la audiencia referida y solicitar la desestimación del proceso; y c) durante nueve años el sindicado ha entorpecido y desobedecido la orden de cumplir con la pensión alimenticia, planteando un sin número de acciones legales provocándole d año y sufrimiento psicológico con el objeto de menoscabar su auto estima, lo cual ha logrado, dado el estado emocional en el que actualmente se encuentra. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto. C) El Ministerio Público, por medio de la F iscalía de AsuntosPágina 11 de 16 Expediente 2312-2016

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Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó compartir el criterio sustentado por el a quo por los siguientes motivos: a) para hacer viable el estudio pretendido, debe evidenciarse mediante un razonamiento claro y suficiente, los motivos que sustentan el vicio que se denuncia, correspondiendo al solicitante concretar no solo la norma que objeta sino el precepto constitucional que estima contravenido, exponiendo los fundamentos jurídicos de su impugnación; y b) el solicitante no cumplió con los requerimientos que, a la luz de

solicitante concretar no solo la norma que objeta sino el precepto constitucional que estima contravenido, exponiendo los fundamentos jurídicos de su impugnación; y b) el solicitante no cumplió con los requerimientos que, a la luz de la doctrina , debe satisfacer un razonamiento que pretenda declara r inaplicable una norma a determinado caso concreto, pues no indicó con claridad las normas impugnadas ni motivo lógico jurídico por los cu ales consideraba que el precepto legal denunciado, adolecía de vicio de inconstitucionalidad, ya que dirigió su enfoque a actuaciones de orden judicial. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto apelado. CONSIDERANDO – I – Es inviable el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando no se expone en términos claros y precisos la tesis que evidencie la confrontación jurídica entre la norma objetada y l os preceptos constitucionales que se estima vulnerados. Deviene igualmente improcedente el planteamiento en los casos en que los argumentos del postulante se dirigen a asuntos de orden fáctico. – II – En el caso sometido a consideración de esta Corte, Alejandro Prado Romero, mediante incidente, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 242 del Código Penal, precepto que cita parcialmente, haciendo énfasisPágina 12 de 16 Expediente 2312-2016

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en cuanto a que regula: “Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos,

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en cuanto a que regula: “Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de conven io que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años …” aduciendo que su aplicación al caso concreto resulta violatoria de lo establ ecido en los artículos 5º, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala , dado que se inició el proceso penal, con base en lo establecido en el artículo 423 Ter, (sic) numeral 1) del Código Procesal Penal, imputándole la comisión del delito de Negación de asistencia económica , derivado del incumplimiento en el pago que le fue requerido en la vía de apremio, con base en la sentencia emitida en su contra en un proceso oral de fijación de pensión alimenticia . El incidentante sustenta la exi stencia de vulneración a los preceptos constitucionales en lo siguiente: a) Se vulnera el artículo 5º constitucional, porque no está obligado a cumplir con lo dispuesto en una sentencia que fue emitida mediante fraude de ley, pues los medios de prueba en q ue se basó el juzgador no habían sido ofrecidos por las partes ni diligenciados como tales dentro de proceso oral de fijación de pensión alimenticia; b) El artículo 44 constitucional es afectado por el artículo que se cuestiona, pues se le veda el derecho de declarar ante la fiscalía a cargo de la investigación,

fijación de pensión alimenticia; b) El artículo 44 constitucional es afectado por el artículo que se cuestiona, pues se le veda el derecho de declarar ante la fiscalía a cargo de la investigación, en cuanto a que el título ejecutivo que sirvió de base a la ejecución en la vía de apremio donde se le requirió de pago, fue producto de fraude de ley, según el artículo 4 de la Ley del Organismo Ju dicial, ya que se sustentó en medios de prueba no ofrecidos ni diligenciados en el proceso de fijación de pensión alimenticia, y que por lo tanto, existe contravención a l artículo 3 del CódigoPágina 13 de 16 Expediente 2312-2016

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Procesal Penal, pues se están variando las formas del proceso; c) En cuanto al artículo 204 de la Ley Fundamental , dicho precepto es vulnerado por lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, dado que la sentencia relacionada no puede constituir título ejecutivo, ya que es condenatoria y contiene un monto desme surado que se basa en medios de convicción no ofrecidos ni diligenciados en el proceso oral de alimentos; y que, d) El artículo 242 del Código Penal vulnera las tres normas constitucionales citadas, porque de conformidad con lo regulado en el artículo 334 del Código Procesal Penal, para poder iniciar el proceso penal en su contra y que el Ministerio Público presentara acusación, debió, previamente, citársele a declarar o a pronunciarse por escrito sobre los hechos imputados, lo que no se hizo, pues no se le dio la suficiente oportunidad de declarar, incumpliendo el ente

declarar o a pronunciarse por escrito sobre los hechos imputados, lo que no se hizo, pues no se le dio la suficiente oportunidad de declarar, incumpliendo el ente investigador dicha norma al promover el proceso penal. – III – Esta Corte , analizados los argumentos contenidos en el planteamiento formulado, establece que respecto a las vulneraciones que atribuye al artículo 242 del Código Penal, el incidentante omitió realizar el correspondiente análisis jurídico en el que confrontara el contenido de esa norma con los preceptos constitucionales que señalada como vulnerados, lo que ineludiblemente conlleva que el planteamiento devenga improcedente. El accionante , aun cuando se entiende y no tiene ningún efecto, se equivocó al referirse a l artículo 423 Ter, numeral 1) del Código Procesal Penal, cuando al que alude , según su contenido es al artículo 465 Ter, numeral 1) del mismo cuerpo normativo ; advirtiéndose que no apoyó su argumentación en un análisis en abstracto por el cual haya confrontado el contenido de los preceptosPágina 14 de 16 Expediente 2312-2016

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constitucionales que estime vulnerados y el enunciado legal en cuestión, sino que centró su exposición en citar aspectos de hecho que estimó trascendentes, los que intentó , sin lograrlo, relacionar con las normas constitucionales que señala vulneradas, enfocando el planteamiento a su inconformidad con el proceder del Juez de Primera Instancia de Familia en la valoración probatoria que realizó para dictar la sentencia que sirvió de titu

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