🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2330-2012 -Otros

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2330-2012 -Otros
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2330-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2330-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de abril de dos mil doce, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovid o por Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez y Marco Antonio Cornejo Marroquín, abogados defensores de José Efraín Ríos Montt contra el apartado relativo al Genocidio, Tomo romano tres ( III), numeral romano veintiuno ( XXI), páginas de la trescientos catorce a la cuatrocientos veintitrés (314 a la 423), párrafos del tres mil ciento noventa y ocho al tres mil seiscientos seis ( 3198 a 3606) del documento de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, que se sustenta co mo jurisprudencia internacional de aplicación obligatoria, con base en la sentencia del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, casos IT – noventa y cinco – cinco – R sesenta y uno / IT – noventa y cincodieciocho – R sesenta y uno Karadzic y Mladic ( IT-95-5-R61/IT-95-18-R61 Karadzic y Mladic), once de julio de mil novecientos noventa y seis, párrafo noventa y cuatro ( 94). Los solicitantes actuaron con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el

Mladic), once de julio de mil novecientos noventa y seis, párrafo noventa y cuatro ( 94). Los solicitantes actuaron con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil setenta y seis – dos mil once – cero cero cero quince (01076-2011-00015) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambie nte por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: apartado relativo al Genocidio, Tomo romano tres (III), numeral romano veintiuno (XXI), páginas de la trescientos catorce a la cuatrocientos veinti trés (314 a la 423), párrafos del tres mil ciento noventa y ocho al tres mil seiscientos seis (3198 a 3606) del documento de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, que se sustenta como jurisprudencia internacional, de aplicación obligatoria, con base en la sentencia del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, caso s IT – noventa y cinco – cinco – R sesenta y uno / IT – noventa y cinco - dieciocho – R sesenta y uno Karadzic y Mladic (IT -95-5-R61/IT-95-18-R61 Karadzic y Mladic), once de julio de mil novecientos noventa y seis, párrafo noventa y cuatro (94) . C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: citaron los artículos 12 y 44 de la

novecientos noventa y seis, párrafo noventa y cuatro (94) . C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: citaron los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por los solicitantes y del estudio del antecedente se resume: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala se inició proceso penal contra Héctor Mario López Fuentes, José Mauricio Rodríguez Sánchez y José Efraín Ríos Montt sindicándoles la comisión de los delitos de Genocidio y Delitos contra los deberes de la humanidad; b) el Ministerio Público presentó como eviden cia para ligar a José Efraín Ríos Montt al p roceso el apartado relativo al Genocidio, Tomo romano tres (III), numeral romano veintiuno (XXI), páginas de la trescientos catorce a la cuatrocientos veintitrés (314 a la 423), párrafos delExpediente 2330-2012 2

tres mil ciento noventa y ocho al tres mil seiscientos seis (3198 a 3606) del documento de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, que se sustenta como jurisprudencia internacional, de aplicación obligatoria, con base en la sentencia del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, casos IT – noventa y cinco – cinco – R sesenta y uno / IT – noventa y cinco - dieciocho – R sesenta y uno Karadzic y Mladic (IT -95-5-R61/ITInternacional para la Ex Yugoslavia, casos IT – noventa y cinco – cinco – R sesenta y uno / IT – noventa y cinco - dieciocho – R sesenta y uno Karadzic y Mladic (IT -95-5-R61/IT95-18-R61 Karadzic y Mladic), once de julio de mil novecientos noventa y seis, párrafo noventa y cuatr o (94), referencia de esos casos que se constata en el párrafo tres mil doscientos tres (3203) que remite a la llamada de pie de página ochocientos setenta y uno (871), páginas trescientos quince (315) y trescientos dieciséis (316) jurisprudencia internacional que se señala de inexistente, porque no hay aun sentencia en esos casos . Estiman los interponentes del incidente de inconstitu cionalidad que se contraviene lo establecido en los artículo s 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que: i) el valor probatorio del documento elaborado por la Comisión de Esclarecimiento Histórico no deviene de la supuesta jurisprudencia de los casos que se indican, sino de sentencias de otros casos que se ha ventilado en contra del Estado de Guatemala, entre ellos Tiu Tojin versus Guatemala, que originó por lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y que se sometiera a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda en contra de la República de Guatemala, que dio lugar a la denuncia diez mil seiscientos ochenta y seis (10686); ii) si bien es cierto, al documento elaborado por la Comisión de Esclarecimiento Histórico se le ha otorgado valor probatorio de parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sin duda esta ingresa a l ordenamiento jurídico a través del artículo

Histórico se le ha otorgado valor probatorio de parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sin duda esta ingresa a l ordenamiento jurídico a través del artículo 44 de la Consti tución Política de la República de Guatemala y por ello los tribunales nacionales la han acogido, valorado y tomado en cuenta ese informe, en el presente caso no se puede aportar ni valorar el apartado relativo al genocidio del documento elaborado por esa Comisión, pues se hace nugatorio al partir de bases inconsistentes e imposibles de sostener, puesto que los dos casos de sentencia que son invocados -Karadzic y Mladicno necesitan probarse, ya que constituyen un hecho notorio, según lo regulado en el 184 del Código Procesal Penal, de los cuales consta que fue, hasta el veintidós de julio de dos mil ocho, que en Serbia se capturó a Radovan Karadzic y lo sometier on al Tribunal Internacional de la Ex Yugoslavia y, que Ratko Mladic fue detenido hasta el veintiséis de mayo de dos mil once, también en Serbia, lo que permite aseverar que esas sentencia s no podían existir para el período de mil novecientos noventa y sei s en que se redactó el documento de la Comisión de Esclarecimiento Histórico; iii) el artículo 183 del Código Procesal Penal regula que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación y ser útil al descubrimiento de la verdad y siendo que la evidencia (potencialmente prueba) que promovida por el Ministerio Público con la aplicación al caso concreto del apartado relativo al genocidio del documento de la Comisión del Esclarecimiento Histórico, no tien e fundamento jurídico, pues no puede

siendo que la evidencia (potencialmente prueba) que promovida por el Ministerio Público con la aplicación al caso concreto del apartado relativo al genocidio del documento de la Comisión del Esclarecimiento Histórico, no tien e fundamento jurídico, pues no puede demostrarse la existencia de jurisprudencia internacional, si aún no se ha dictado la s sentencias en los casos que se citan, se contradice la norma procesal invocada y se induce a error irreparable en su aplicación al c aso concreto; iv) el Ministerio Público incumple con la obligación de adecuar sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal, pues se hacen nugatorios estos, al proponer para el presente caso una aplicación de jurispru dencia inexistente; v) el artículo 186 del Código Procesal Penal, regula que todo elemento de prueba para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a lasExpediente 2330-2012 3

disposiciones de ese código, ya que son los elementos de prueba así incorporados, los que se valoraran conforme al sistema de la sana crítica razonada, en ese sentido la aplicación de una jurisprudencia internacional inexistente, anula el espíritu de la valoración de la prueba; vi) la aplicación de la jurisprudencia internacional relativa al genocidio viola los preceptos constitucionales establecidos en la parte dogmática de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: vi.i) el fundamento de la Comisión de Es clarecimiento Histórico, descansa en acoger jurisprudencia internacional, con base en la sentencia del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, en los casos ya relacionados, constatándose la referencia a esos

fundamento de la Comisión de Es clarecimiento Histórico, descansa en acoger jurisprudencia internacional, con base en la sentencia del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, en los casos ya relacionados, constatándose la referencia a esos casos, en el párrafo tres mil doscie ntos tres que remite a la llamada de pie de página ochocientos setenta y uno, páginas trescientos quince y trescientos dieciséis del informe; vi.ii) esa jurisprudencia aunque no tiene su origen en una norma jurídica dictada por el Legislador cuya observanc ia es obligatoria tanto para los ciudadanos como para los Tribunales, en forma análoga a la emanada del más alto Tribunal, una vez se produzca pasa a formar parte del ordenamiento jurídico. La Ley del Organismo Judicial, establece al referirse a las fuente s del derecho, en el artículo 2 , “La ley es fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia la complementará..." en ese sentido la formación de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentra en la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad, en el artículo 43 que establece formación de la doctrina, que debe respetarse por los Tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte, lo que induce a establecer de manera inequívoca que la jurisprudencia por complementar el ordenamiento jurídico, es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales. De ahí que la proveniente de sentencias de Tribunales Internacionales que son el resultado de Tratados y Convenios Internacionales y que se relacionan con los Derechos Hu manos ingresa a l ordenamiento jurídico por la vía del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; vii) con relación a la

Internacionales que son el resultado de Tratados y Convenios Internacionales y que se relacionan con los Derechos Hu manos ingresa a l ordenamiento jurídico por la vía del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; vii) con relación a la aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el derecho de defesa y garantiza el debido proceso, los incidentantes citaron las sentencias de esta Corte de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el expediente ciento cinco – noventa y nueve (105 -99) y diecinueve de septiembre de dos mil uno dictada en el expediente setecientos doce – dos mil uno (7122001), e indicaron que la aplicación al caso concreto del documento de la Comisión de Esclarecimiento Histórico del apartado referido al genocidio resulta contrario a los preceptos establecidos en los artículos 12 y 44 de la Ley Fundamental y que por lo tanto deberá declararse la inconstitucionalidad del apartado relativo al genocidio. E) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Proceso de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…en el presente caso, se impugna de inconstitucional el apartado relativo al genocidio TOMO ROMANO VEINTIUNO, páginas de la trescient os catorce a la cuatrocientos veintitrés, párrafos del tres mil ciento noventa y ocho al tres mil seiscientos del documento de la Comisión del Esclarecimiento Histórico, que se sustenta como jurisprudencia internacional de aplicación obligatoria con base en la Sentencia del Tribunal Penal Internacional para la

párrafos del tres mil ciento noventa y ocho al tres mil seiscientos del documento de la Comisión del Esclarecimiento Histórico, que se sustenta como jurisprudencia internacional de aplicación obligatoria con base en la Sentencia del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, casos IT guion noventa y cinco, guion cinco guion R sesenta y uno diagonal IT guion noventa y cinco guion dieciocho, guion R sesenta y uno KARADZIC y MLADIC, once de julio de mil noveci entos noventa y seis, párrafo noventa y cuatro. La referencia a dichos casos se constata en los párrafos tres mil doscientos tres que remite aExpediente 2330-2012 4

la llamada de pie de pagina número ochocientos setenta y uno, páginas trescientos quince y trescientos dieciséis basado en jurisprudencia internacional inexistente al no haber aún hoy día sentencia en los casos mencionados, porque a juicio de los postulantes, violan los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al proceder al análisi s correspondiente, este órgano jurisdiccional estima que no obstante, en el presente caso se advierte que los incidentantes no han confrontado la norma impugnada (en este caso la Jurisprudencia citada) de inconstitucionalidad con el precepto constitucional que estima violado, de manera clara y precisa, y si bien esto impide al tribunal hacer el análisis respectivo, en aras de resguardar el derecho de defensa que le asiste a los accionantes, este juzgado al resolver el planteamiento de incidente de inconstit ucionalidad establece que los interponentes pretenden que se declare inconstitucional un documento que sirvió como base para que se dictara el auto

defensa que le asiste a los accionantes, este juzgado al resolver el planteamiento de incidente de inconstit ucionalidad establece que los interponentes pretenden que se declare inconstitucional un documento que sirvió como base para que se dictara el auto de procesamiento, específicamente citado como Jurisprudencia Internacional. En cuanto a este punto cabe mencionar que en el proceso penal guatemalteco, la fase preparatoria no está diseñada para determinar la culpabilidad o inocencia del imputado, su razón de ser es permitir la acumulación de información (investigación) destinada a ejercer la pretensión del Mini sterio Público. Al momento de dictar el auto de procesamiento únicamente se proponen medios de convicción por parte del Ministerio Publico para analizar los indicios racionales de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política de la República, al indicar que para dictar auto de procesamiento tiene que existir información de haberse cometido un delito y que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él. Después de haber realizados a lgunas consideraciones generales y preliminares del proceso penal, es importante hacer referencia, que el procedimiento de inconstitucionalidad tiene por objeto mantener la preminencia de la Constitución sobre toda norma jurídica que no sea compatible con ella, pero para que tal análisis se haga se tiene que indicar en forma clara que el contenido material que se invoca es contrario a los parámetros que fija la norma constitucional. En ese sentido, es obligación del interponente señalar la normas concretas que ha su criterio violenta preceptos constitucionales, con base a argumentos netamente jurídicos, en donde se demuestre que el contenido material de la norma invocada de

constitucional. En ese sentido, es obligación del interponente señalar la normas concretas que ha su criterio violenta preceptos constitucionales, con base a argumentos netamente jurídicos, en donde se demuestre que el contenido material de la norma invocada de inconstitucionalidad. trasgrede, tergiversa o es contraria a los preceptos constituci onales que se señalan de violentados. Para una mejor ilustración, hay que tomar en consideración que la Honorable Corte de Constitucionalidad, en varios expedientes se ha pronunciado con relación a estos aspectos, especialmente en la sentencia del veintioc ho de mayo del dos mil diez, en el expediente 587 - 2010 ha señalado: ... En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponen, en términos claros y precisos, la tesis que evid ente la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentos a cuestiones de orden táctico, no susceptibles de ser invoc adas en esta vía. Además su

jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentos a cuestiones de orden táctico, no susceptibles de ser invoc adas en esta vía. Además su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porqueExpediente 2330-2012 5

para su impugnación de la decisión la ley provee otros medios de impugnación o reclamo.... Por lo anterior, se puede desprender que no se ha cumplido con denunciar la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino actos procesales practicados por el Juzgado que está conociendo la causa, pretendiendo con ello que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales que se estiman infrin gidas, como lo son los artículos 12 y 44 de la Constitución. Pretender que no se tome en cuenta lo relativo al delito de genocidio que se encuentra inmerso en el documento que el Ministerio Público en su oportunidad utilizo como medio de convicción como Ju risprudencia Internacional, y como lo manifiestan los interponentes literalmente él Ministerio Público acompaño como evidencia para ligar a nuestro patrocinado al proceso el apartado relativo al genocidio, Tomo III..., que se ataca de inconstitucional sin exponer en términos claros y sencillos la tesis con lo que se evidente la confrontación lógica, jurídica y existente, entre la norma objeto de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales, en donde concretan a hacer planteamientos de orden tácti co no susceptibles de ser invocados, en un planteamiento de esta naturaleza. En ese orden de ideas podemos concluir que existe

objeto de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales, en donde concretan a hacer planteamientos de orden tácti co no susceptibles de ser invocados, en un planteamiento de esta naturaleza. En ese orden de ideas podemos concluir que existe una etapa procesal y medios específicamente establecidos en la ley para poder atacar estos aspectos y no por la vía de la Acción de Inconstitucionalidad que en el presente caso se plantean. Por todo lo anterior, se advierte que al no haber argumentos técnicojurídicos que sirva de base para un análisis a fondo por parte de los sujetos procesales como del órgano jurisdiccional, respe cto de lo pretendido en la Inconstitucionalidad, imposibilita a este órgano jurisdiccional hacer una análisis conforme a derecho, por lo que díctese la resolución que en derecho corresponde.” Y resolvió: “… I) Sin lugar, la presente acción de inconstitucio nalidad en caso concreto, planteada por los abogados Marco Antonio Cornejo Marroquín y Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, en su calidad de abogados defensores del sindicado José Efraín Ríos Montt, por las razones indicadas anteriormente; II) Se impone a los abogados Marco Antonio Cornejo Marroquín y Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de mil quetzales (Q.1,000.00), la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, en un plazo no mayor de cinco días a partir de que el presente fallo quede firme, advirtiendo que en caso de incumplimiento de lo anterior, se efectuará su cobro por la vía legal correspondiente; III) No se hace especial condena en costas…”.

en un plazo no mayor de cinco días a partir de que el presente fallo quede firme, advirtiendo que en caso de incumplimiento de lo anterior, se efectuará su cobro por la vía legal correspondiente; III) No se hace especial condena en costas…”.

II. APELACIÓN Gonzalo Danilo Rodríguez Gálv ez y Marco Antonio Cornejo Marroquín – incidentantes– apelaron, manifestando que: a) resulta inconstitucional la aplicación del apartado cuestionado, por que viola los artículos 12 y 44 constitucionales al cambiar el tipo penal, refiriéndose al tipo penal de Genocidio, que tiene como elemento subjetivo o intención el destruir al grupo protegido (nacional, étnico, racial o religioso), como tal, es el elemento sine qua non para calificar como genocidio los actos cometidos, según se establece en la Convención p ara la prevención y la Sanción del Delito de Genocidio como el Código Penal (Artículo 376); b) la Comisión de Esclarecimiento Histórico para contradecir al derecho penal internacional en cuanto al elemento subjetivo o intención de destruir al grupo (proteg ido) como tal, afirma en su informe Guatemala Memoria del Silencio lo siguiente “ 3203. El elemento subjetivo o intención de destruir al grupo ha sido interpretado por la jurisprudencia internacional en el sentido que: la intencionalidad que es particular al crimen de genocidio no necesita ser expresadamente claramente (y que) puede inferirse de un cierto número de hechos, tales como la doctrina política general de la que surgieron las acciones previstas en el articulo 4 (...) la reiteración de actosExpediente 2330-2012 6

destructivos y discriminatorios". (Interpretación del Tribunal Internacional para la ex

la que surgieron las acciones previstas en el articulo 4 (...) la reiteración de actosExpediente 2330-2012 6

destructivos y discriminatorios". (Interpretación del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia).” “3204. Es muy importante distinguir entre la intención de destruir al grupo total o parcialmente, es decir la determinación positiva de hacerlo, y los motivos de dicha intención. Para que se configure el tipo genocida, basta la intención de destruir al grupo, cualquiera sea el motivo. Por ejemplo, si el motivo por el cual se intenta destruir a un grupo étnico no es de carácter racista, sino sólo militar, igualme nte se configura el delito de genocidio” “3205. Un acto cumple con los requisitos del tipo penal de genocidio, definido por la Convención incluso si forma parte de una política más extensa que no se encuentra dirigida al exterminio físico propiamente. En e ste sentido es pertinente distinguir entre política genocida y actos de genocidio. Existe una política genocida cuando el objetivo final de las acciones es el exterminio de un grupo, en todo o en parte. Existen actos genocidas cuando el objetivo final no e s el exterminio del grupo sino otros fines políticos, económicos, militares o de cualquier otra índole, pero los medios que se utilizan para alcanzar ese objetivo final contemplan el exterminio total o parcial del grupo.” “3206. Estos elementos de la juris prudencia, que van sentando doctrina y también son fuente del Derecho, han sido auxiliares del análisis que se describe a continuación. Y siendo que el valor probatorio del documento elaborado por la Comisión de Esclarecimiento Histórico no deviene de la s upuesta jurisprudencia de los casos

también son fuente del Derecho, han sido auxiliares del análisis que se describe a continuación. Y siendo que el valor probatorio del documento elaborado por la Comisión de Esclarecimiento Histórico no deviene de la s upuesta jurisprudencia de los casos indicados del Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia, sino de sentencias de otros casos que se han ventilado en contra del Estado de Guatemala en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos el caso Tiu T ojin versus Guatemala, caso en el que se encuentra en el párrafo 38 del expediente…”; c) el razonamiento del Juez constitucional de primer grado, no es compartido debido a que se aparta del fondo del planteamiento, en primer lugar porque se está objetando algún acto procesal practicado por el juzgado, los cuales tienen su propio medio establecido en la ley para ser impugnados de conformidad con el principio de la prevalencia del criterio judicial establecido en el artículo 11 del Código Procesal Penal, por el contrario, su pretensión se fundamenta en que el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial recoge con claridad el contenido del ordenamiento jurídico guatemalteco al establecer que “La ley es fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia la complementará...” y por tanto la aplicación al caso concreto de la jurisprudencia invocada por Comisión de Esclarecimiento Histórico, en su informe Guatemala Memoria del Silencio no puede tomarse como prueba directa o indirecta, en el caso del apartado relativ o al genocidio pues en Guatemala no existe antecedente de juzgar a una persona por ese delito y siendo que la Comisión ha otorgado valor probatorio a la totalidad del informe dentro del cual está el apartado de Genocidio viola el ordenamiento Constituciona l porque este apartado se basa en jurisprudencia

antecedente de juzgar a una persona por ese delito y siendo que la Comisión ha otorgado valor probatorio a la totalidad del informe dentro del cual está el apartado de Genocidio viola el ordenamiento Constituciona l porque este apartado se basa en jurisprudencia inexistente, como se ha demostrado, vulnerando los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala , y entra en conflicto con lo establecido en los artículos 108, 183 y 186 del Códi go Procesal Penal, 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 2 de la Ley del Organismo Judicial; d) en el caso no se puede aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la validez del informe de la Comisión de Esc larecimiento Histórico, Guatemala Memoria del Silencio, en lo referente al apartado Genocidio, que se fundamenta en jurisprudencia internacional inexistente, en falsedad, para sostener que en Guatemala se cometió Genocidio durante el conflicto armado inter no, pues simplemente, con que el Ministerio Público promueva como prueba el informe, el sindicado queda sin medio alguno para defenderse, pese a que en Guatemala no se cometió genocidio, pues no existió la intención de destruir totalExpediente 2330-2012 7

o parcialmente a un gr upo étnico como tal, siendo que todos los objetivos o intenciones de los planes de campaña impulsados en su desarrollo, son clara y estrictamente antisubversivos. Solicitó que se dictara auto para mejor fallar a efecto de traer a la vista el incidente rela tivo a la inaplicabilidad en este caso del Documento elaborado por la Comisión de Esclarecimiento Histórico en el apartado relativo al genocidio, para

el incidente rela tivo a la inaplicabilidad en este caso del Documento elaborado por la Comisión de Esclarecimiento Histórico en el apartado relativo al genocidio, para demostrar la inexistencia de la jurisprudencia citada por esa Comisión, petición que no reiteró ante esta instancia.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez y Marco Antonio Cornejo Marroquín – incidentantes– reiteraron lo expuesto en el recurso de alzada y s olicitaron que se dicte el fallo que en Derecho corresponde . B) El Centro de Acción Legal en Derechos Humanos –CALDH– expresó: a) es criterio de la Corte de Constitucionalidad que resulta necesario en est e tipo de procesos que se realice una confrontación razonada y clara de los motivos por los cuales el contendido cuestionado transgrede los mandatos constitucionales que se invocan; b) el cuestionamiento sobre la jurisprudencia internacional no es materia de inconstitucionalidad , pues lo que se denuncia puede se r analizado por medios distintos a ese procedimiento, el cual se ref iere a aspectos estrictamente normativos y no a cuestiones fácticas que acaecen en un proceso penal; de ahí que, no pueda considerarse a la información contenida en el Tomo de la Comisión de Esclarecimiento Histórico que señala relativo al Genocidio , como una norma jurídica la cual pueda revestir la categoría de constitucional y ser considerada como un tratado o convenio aprobado y ratificado por Guatemala y tener preminencia sobre el derecho interno; c) no existen parámetros de constitucionalidad en el pre sente caso, además el Tomo referido no se propuso como elemento de prueba sino como elemento de

convenio aprobado y ratificado por Guatemala y tener preminencia sobre el derecho interno; c) no existen parámetros de constitucionalidad en el pre sente caso, además el Tomo ref

Consultar sobre este documento ...