Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2340-2006 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2340-2006 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2340-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 2340-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de agosto de dos mil seis, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 201 Ter del Código Penal, planteado por Griselda Patricia López Maldonado de Sentes, en calidad de abogada defensora de Felipe Cusanero Coj. La accionante actuó con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C - ochocientos setenta y seis - dos mil tres (C -876-2003) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, instruido contra Felipe Cusanero Coj, por el delito de Desaparición forzada. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 201 Ter del Código Penal. C) Normas constitucionales que estiman violadas: artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de los antecedentes, se resume: a) el cinco de abril de dos mil seis, el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Distrital de Chimaltenango, dirigió escrito a la
y del estudio de los antecedentes, se resume: a) el cinco de abril de dos mil seis, el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Distrital de Chimaltenango, dirigió escrito a la Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactivid ad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, formulando acusación y requiriendo apertura a juicio oral en contra de Felipe Cusanero Coj, en el proceso penal que se le sigue por el delito de Desaparición forzada; b) dicha autoridad, en auto de dieciséis de mayo de dos mil seis, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio; c) el once de julio de dos mil seis, Griselda Patricia López Maldonado de Sentes, como abogada defensora del sindicado, planteó acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto al considerar que la posible aplicación en el juicio del artículo 201 Ter del Código Penal vulnera los artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no son válido s lógica y legalmente los argumentos vertidos que justifican el por qué su patrocinado pueda ser juzgado por un delito que a la fecha en que supuestamente fue cometido, no se encontraba regulado en nuestra legislación penal. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró “... Que en el presente caso las que juzgamos estimamos que no se da la inconstitucionalidad parcial de una ley al (sic) caso concreto, toda vez que la interponerte (sic) señala que se pretende aplicar el artículo 201 (sic) del Código Penal en el cual se regula la desaparición forzada con lo que inobservamos lo
toda vez que la interponerte (sic) señala que se pretende aplicar el artículo 201 (sic) del Código Penal en el cual se regula la desaparición forzada con lo que inobservamos lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que señala que no son punibles las acciones u omisiones que no se encuentren calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración; advirtiendo que en la presente etapa procesal el Tribunal en ningún momento se ha pronunciado en pretender aplicar el artículo 201 Ter de la ley penal adjetiva y por ende, inobservar el artí culo 17 constitucional, toda vez que aún no se ha celebrado debate, ni se ha deliberado sobre los diferentes medios de prueba que se hubiesen desarrollado en el debate; como tampoco se ha dictado sentencia para que el interponerte (sic) expresase que se p retende aplicar dicho artículo, ya que fue el Ministerio Público quien en su momento señalo (sic) el hechoExpediente 2340-2006 2
justiciable y la jueza contralora quien también en su momento dicto (sic) el auto de apertura a juicio, por lo que de ninguna manera este Tribunal pr etende aplicar dicho artículo, estimando que sería en otra etapa procesal, en la cual el interponerte (sic) debería pronunciarse, si fuese el caso, razón por la cual debe resolverse conforme a derecho...”. Y resolvió: “... I) Declara sin lugar la inconstitucionalidad parcial de una ley al (sic) caso concreto planteada por la abogada GRISELDA PATRICIA (sic) MALDONADO DE SENTES, defensora pública del procesado Felipe Cusanero Coj, por las razones expuestas,
(sic) caso concreto planteada por la abogada GRISELDA PATRICIA (sic) MALDONADO DE SENTES, defensora pública del procesado Felipe Cusanero Coj, por las razones expuestas, II) impone a la abogada GRISELDA PATRICIA (sic) MALDONADO DE SENTES, la multa de UN MIL QUETZALES (Q.1,000.00), la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, a la Tesorería del Organismo Judicial (sic). III). Se les condena al pago de las costas causadas...”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado, y por ende, se declare la inconstitucionalidad del artículo 201 Ter del Código Penal y su inaplicabilidad al caso concreto. B) Hilarión López Osorio y Aura Elena Farfán, querellantes adhesivos, manifestaron que el presente caso encuadra dentro del tipo penal de Desaparición forzada, tipificado en el artículo 201 Ter del Código Penal, así como en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, la Convención Interamericana sobre Desaparición de Personas y la Declaración de Na ciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de las cuales Guatemala forma parte. Consideran que la naturaleza compleja del delito precitado radica en: a) es específico y autónomo, constituyendo una forma compleja de violación de los derechos humanos (con hechos delictivos conexos) por lo que requiere que sea
cuales Guatemala forma parte. Consideran que la naturaleza compleja del delito precitado radica en: a) es específico y autónomo, constituyendo una forma compleja de violación de los derechos humanos (con hechos delictivos conexos) por lo que requiere que sea comprendido de una manera integral. Conlleva la privación arbitraria de libertad, la incomunicación de la víctima, el aislamiento, la tortura y finalmente, en la mayoría de casos, la ejecución y el ocultamiento del cadáver de la víctima, acompañado del silencio oficial, las negaciones, y la obstrucción, para los familiares, amigos y compañeros, sigue la angustia y la incertidumbre de la suerte de la víctim a. La desaparición forzada pretende borrar toda huella del crimen para conseguir la impunidad total de quienes la cometieron. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención; b) es una violación particularmente grave. En este delito existe una violación de derechos de carácter inderogable, como el propio derecho fundamental a la vida, en el marco de una situación permanente. Es por ello que este delito, en su práctica sistemática, es considerado un crimen de lesa humanidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del Caso Bámaca, en su párrafo ciento treinta señaló: “...De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la desaparición forzada ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del
jurisprudencia de este Tribunal, la desaparición forzada ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron...”; y c) es una violación permanente. Existen delitos en que la actividad consumativa no cesa al perfeccionar los mismos sino que perdura en el tiempo, de modo que, citando a Sebastián Soler: “todos los momentos de su duración puedenExpediente 2340-2006 3
imputarse como consumación”. El cese de la situación antijurídica depende de la voluntad del sujeto activo, por esto y con razón, el Código Penal define el delito de Desaparición forzada como permanente: “...El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima”. El carácter permanente estriba en que la acción que da lugar al tipo penal continúa perpetrándose hasta que se conozca el paradero de la víctima, se le lib ere o se esclarezcan los hechos. Ya en el caso concreto que nos ocupa, conforme al principio de legalidad, corresponde aplicar la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho punible, y dadas las características de la conducta atribuible a Felipe Cusanero Coj, el hecho se ha consumado cada instante hasta el momento en que se conozca el paradero, se libere a la persona o se esclarezca el hecho. No sería posible aplicar retroactivamente la norma a casos de desaparición forzada que ocurrieron con ante rioridad a la entrada en vigencia y que terminaron antes de que fuera aprobada la nueva norma. Es decir, no podría aplicarse
casos de desaparición forzada que ocurrieron con ante rioridad a la entrada en vigencia y que terminaron antes de que fuera aprobada la nueva norma. Es decir, no podría aplicarse el tipo de este delito si la víctima ya no continuare desaparecida, si hubiera sido liberada o encontrada. Por el contrario, si la víctima continúa desaparecida, se debe aplicar la ley vigente al momento de la terminación del delito. Solicitaron que sea declarada sin lugar la apelación de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Distrital de Chimaltenango, consideró que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que la práctica sistemática de este delito constituye un crimen de lesa humanidad y que la práctica de privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del mismo, es un delito que se estima continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Y esta situación especial en la comisión de este delito se proyecta hacia el futuro y su acción continúa cometiéndose mientras tanto no se libere a la víctima, lo que lo hace imprescriptible; por lo q ue, en este caso, no se ha vulnerado el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se pronunció indicando que los argumentos en que la postulante fundamentó dicho planteamiento no son suficientes para
de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se pronunció indicando que los argumentos en que la postulante fundamentó dicho planteamiento no son suficientes para demostrar el vicio que se denuncia, ello porque la inconstitucionalidad de las leyes no deviene únicamente por su aplicación dentro de determinado proceso, sino además debe acreditarse dicho vicio, mediante argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de las normas cuestionadas o en razón de su creación, resultan inconstitucionales frente a las normas fundamentales que se d enuncian violadas, ya sea por contravención, restricción o tergiversación de estas últimas, lo cual no se ha señalado en forma concreta en el presente caso. De manera que, si el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de C himaltenango, aplica el artículo 201 Ter del Código Penal durante el juicio oral y público sometido a su conocimiento, esa actividad jurisdiccional no implica que la norma que sirve de base a dicho proceso sea inconstitucional, sino, lo que eventualmente r esultaría violatorio de normas constitucionales es el proceder de la autoridad jurisdiccional que conoce del mismo; sin embargo, esa actividad jurisdiccional no es objeto de control de inconstitucionalidad, sino lo sería de los recursos ordinarios contemplados en el Código Procesal Penal o en su caso, de otra garantía constitucional, en vista que la violación que se denuncia no es a normas constitucionales propiamente, sino eventualmente al debido proceso. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelac ión interpuesto, se confirme el auto impugnado y que sea declarado sin lugar el planteamientoExpediente 2340-2006 4
eventualmente al debido proceso. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelac ión interpuesto, se confirme el auto impugnado y que sea declarado sin lugar el planteamientoExpediente 2340-2006 4
de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la abogada defensora de Felipe Cusanero Coj, en contra del artículo 201 Ter del Código Penal. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia , las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto que se declare su inaplicabilidad. Para la procedencia de tal planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas; y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucio nalidad resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. -IIEn el caso de estudio, Griselda Patricia López Maldonado de Sentes, abogada defensora de Felipe Cusanero Coj, promueve inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 201 Ter del Código Penal,
defensora de Felipe Cusanero Coj, promueve inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 201 Ter del Código Penal, en el proceso penal incoado contra su defendido por el delito d e Desaparición Forzada, al considerar que dicha norma colisiona con los artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en forma retroactiva se está efectuando su aplicación, ya que en las fechas en que ocurrieron los hecho s descritos no estaban expresamente calificados como delito en ninguna ley. En jurisprudencia sentada por esta Corte, se ha indicado que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha sido instituida como la vía legal por medio de la cual un particular puede demandar que una determinada norma no sea aplicada a su caso concreto, por contravenir derechos constitucionales. Al plantear dicho medio de defensa constitucional el solicitante ha de señalar, por una parte, la norma o normas de la ley ordinaria que impugna y la correspondiente de la Constitución que resulte infringida y, por otra, el razonamiento jurídico pertinente que permita al tribunal advertir que debe inaplicarse aquélla, en su caso, por contrariar la norma constitucional que se invoque. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo anterior y del examen del escrito inicial de la interposición de la acción de inconstitucionalidad de ley en el caso concreto, esta Corte advierte que el
infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo anterior y del examen del escrito inicial de la interposición de la acción de inconstitucionalidad de ley en el caso concreto, esta Corte advierte que el mismo carece del análisis jurídico -confrontativo necesario que permita al tribunal apreciar si la norma ordinaria impugnada es o no contraria a los preceptos constitucionales que aduce violados, dado que la accionante sólo se limitó a señalar preceptos legales para fundamentar su alegato, pero no indicó en qué forma se contradicen dichas normas. Razonamiento omitido que, siendo requisito indispensable como ya se indicó, hace inviable el poder abordarse el examen de fondo de las normas impugnadas. No obstante lo anterior, es menester indicar que si en el caso sub judice , el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango aplica el artículo cuestionado durante el juicio oral yExpediente 2340-2006 5
público sometido a su conocimiento, esa actividad jurisdiccional no implica que dicha norma, que sirve de base al p roceso, sea inconstitucional, sino lo que eventualmente resultaría violatorio de normas constitucionales es el proceder de la referida autoridad; empero esa actividad jurisdiccional no es objeto de control mediante el planteamiento de inconstitucionalidad, sino lo sería de los recursos ordinarios contemplados en el Código Procesal Penal, e incluso de la garantía constitucional de amparo, ya que la violación que se denuncia no se imputa a las normas objetadas propiamente, sino al fallo que, eventualmente, podría emanar del órgano jurisdiccional.
Procesal Penal, e incluso de la garantía constitucional de amparo, ya que la violación que se denuncia no se imputa a las normas objetadas propiamente, sino al fallo que, eventualmente, podría emanar del órgano jurisdiccional. Por lo anterior, se concluye en la notoria improcedencia del planteamiento efectuado, por lo que debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo , procede confirmar la parte resoluti va del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, y con la modificación de no imponer multa a la abogada auxiliante por formar parte del Instituto de la Defensa Pública Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 114, 115, 116, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Griselda Patricia López Maldonado de Sentes, abogada defensora de Felipe Cusanero Coj, y en consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de no imponer multa a la abogada
Maldonado de Sentes, abogada defensora de Felipe Cusanero Coj, y en consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de no imponer multa a la abogada auxiliante, por la razón considerada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.