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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2348-2007

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2348-2007
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2348-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2348-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de octubre de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de julio de dos mil siete, dictado por el Trib unal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Procesal Penal, planteado por Domingo Ariel Masaya Gamboa. El postulante actuó con el auxilio del abogado Ricardo Anibal Masaya Gamboa.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C quince - dos mil tres (C 152003) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, promovido por el Ministerio Público contra el so licitante y compañeros. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que estiman violadas: artículos 5º, 29, 44 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) en el Tribunal de Sentencia Penal,

5º, 29, 44 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio d e Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, se le sigue proceso penal por los delitos de Uso de documentos falsos y Peculado, señalándolo de incurrir en una conducta antijurídica como lo es sustraer o permitir que sustrajera una evidencia que por ley está a cargo de agentes y auxiliares fiscales del Ministerio Público y, consecuentemente, por razón de su cargo, no puede reputarse que estaban bajo su responsabilidad, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal; b) derivado de su inconformidad, planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, argumentando que la aplicación de los artículos 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Procesal Penal, colisionan con los artículos 5º , 29, 44 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró “... En el presente caso los juzgadores luego del análisis detenido del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto plantea do por Domingo Ariel Masaya Gamboa en contra de los artículos 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Procesal Penal por infringir supuestamente los artículos 5, 29, 44 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a rriban a la conclusión de no acoger la misma, por

Procesal Penal por infringir supuestamente los artículos 5, 29, 44 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a rriban a la conclusión de no acoger la misma, por lo siguiente: Que el incidentante en ningún momento realiza el análisis comparativo del contenido de las normas que alega de inconstitucionales con el contenido de texto constitucional, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra en la imposibilidad de hacer la confrontación de oficio y tampoco puede suplir tal deficiencia, lo cual le corresponde realizar única y exclusivamente al sujeto legitimado, si bien es cierto los menciona, comenta y concluye, pe ro en ningún momento hace la comparación del contenido de los preceptos de las normas ordinarias con las de la ley suprema, cuya condición esExpediente 2348-2007 2

indispensable para la procedencia de tales acciones lo cual no ocurre en el presente caso, y al carecer de ésta crea una limitante jurídica que no debe ser subsanado de oficio por el tribunal ya que de hacerlo se estaría penetrando en aspectos subjetivos personales que solo puede ser advertido por el incidentante, lo anterior se refuerza con el razonamiento de la Cort e de Constitucionalidad que afirma: „...Este Tribunal ha indicado en reiteradas oportunidades que para la procedencia de la inconstitucionalidad en caso concreto, al interponerla debe señalar de forma puntual e inequívoca la ley o partes de la misma que impugna y la norma constitucional supuestamente contravenida para que pueda producirse su contraste; adicionalmente y de forma primordial debe dar los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que puede resultar, conforme a la Norma Prima, para que el tribunal constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y

producirse su contraste; adicionalmente y de forma primordial debe dar los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que puede resultar, conforme a la Norma Prima, para que el tribunal constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y declarar su no aplicabilidad al caso concreto. De esa cuenta, dicho razonamiento opera como condición sine qua non para la procedencia de este tipo de procesos, ya que de ser omitido, el tribunal carece de facultad para suplirlo y se encuentra incapacitado para efectuar el análisis de la cuestión planteada. De esa cuenta se puede concluir que, para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o normas impugnadas deben ser inaplicadas; necesariamente debe señalar en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en que basa su planteamiento y, adem ás, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos cuestionados y las de jerarquía constitucional que estima violados...‟ (expediente 1771 -2005, sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco). No es posible además estab lecer si dichos contenidos normativos están vigentes o no, ya que el control de constitucionalidad se realiza confrontando la Constitución Política de la República con la norma impugnada, por lo que, cuando ésta carece de vigencia y positividad, la cuestió n ha dejado de tener materia y, por tanto, el tribunal competente no puede pronunciarse respecto del fondo de la pretensión de inconstitucionalidad. Por lo que al advertirse dicha deficiencia los que

materia y, por tanto, el tribunal competente no puede pronunciarse respecto del fondo de la pretensión de inconstitucionalidad. Por lo que al advertirse dicha deficiencia los que juzgamos no debemos realizar el análisis respectivo, ya que como se plasmó el mismo es una condición imperativa para efectuar el razonamiento técnico en el caso sometido a nuestra consideración, por lo que procedente resulta declarar sin lugar el presente incidente y así debe resolverse...”. Y resolvió : “ I) Si n lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por Domingo Ariel Masaya Gamboa contra los artículos 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Procesal Penal; II) Se suspende el proceso principal hasta que la r esolución cause firmeza, poniéndose la razón de suspensión por los testigos de asistencia respectivos, en la pieza principal del proceso; III) Se condena al incidentante al pago de las costas judiciales irrogadas como consecuencia de la inconstitucionalida d planteada; IV) Se impone al abogado Ricardo Anibal Masaya Gamboa la multa de un mil quetzales, que deberá enterar en la Tesorería de la Corte de CONSTITUCIONALIDAD con destino a los fondos privativos de dicha Corte, dentro de los cinco días siguientes a que esta resolución se encuentre firme, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, caso contrario se hará por la vía ejecutiva correspondiente ...”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos al promover elExpediente 2348-2007 3

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos al promover elExpediente 2348-2007 3

incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, agregando no estar de acuerdo con el criterio sustentando por el Tribunal constitucional de primer grado al dictar el auto en el que declaró sin lugar la pretensión, pues a su juicio, el planteamiento del incidente, está debidamente fundamentado, ya que hizo el análisis comparativo entre las normas ordinarias y las constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la apelación y consecuentemente el incidente de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, comparte lo sustentado por el Tribunal constitucional de primer grado al declarar sin lugar el incidente promovido, al señalar que el solicitante en ningún momento realizó el análisis comparativo de las normas que alega inconstitucionales con el contenido del texto constitucional, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra en la imposibilidad de hac er la confrontación de oficio y tampoco puede suplir tal deficiencia. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este es un instrumento jurídico proces al que mantiene la

en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este es un instrumento jurídico proces al que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma jurídica que no se a compatible con ella, sostiene la jerarquía y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. Según ha estimado esta Corte, para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencia la confrontación lógico jurídica existente entre la norma objetada de inconstituci onal y el precepto constitucional, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía; y ello es así porque de la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la incons titucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. -IIEn el caso de estudio, el solicitante Domingo Ariel Masaya Gamboa promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, su inaplicabi lidad en el proceso penal incoado en su contra por los delitos de Uso de documentos falsos y Peculado, al considerar que

Código Procesal Penal, y en consecuencia, su inaplicabi lidad en el proceso penal incoado en su contra por los delitos de Uso de documentos falsos y Peculado, al considerar que dichas normas colisionan con los artículos 5º, 29, 44 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aduce que está si endo objeto de una persecución penal pese a que sus actos no implican una infracción a la ley penal ya que siendo Oficial de Fiscalía III del Ministerio Público, no ejerce ninguna función que tenga que ver con la guarda y custodia de la evidencias, por lo que no puede atribuírsele funciones y calidades que no posee, menos aún, aplicarle preceptos ordinarios sin infringir un precepto constitucional. En primer grado se desestimó la pretensión constitucional con base en que el incidentante en ningún momento hizo la confrontación del contenido de los preceptos deExpediente 2348-2007 4

las normas ordinarias con las de la Ley Suprema, decisión que el incidentante rebate al expresar sus agravios en esta instancia, afirmando que su planteamiento está correctamente formulado. Para corroborar lo anterior, esta Corte al proceder a efectuar el análisis legal del escrito inicial del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de mérito, advierte que el incidentante reitera en cada una de las normas constitucionales que, a su juicio, son vulneradas por las dos normas ordinarias que pretende sean declaradas inconstitucionales -artículos 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Procesal Penal-, el hecho que por la naturaleza de su cargo de Oficial de Fiscalía III del Ministerio Público, no pueden responsabilizarlo de una conducta antijurídica como lo es

Procesal Penal-, el hecho que por la naturaleza de su cargo de Oficial de Fiscalía III del Ministerio Público, no pueden responsabilizarlo de una conducta antijurídica como lo es sustraer o permitir sustraer una evidencia que por ley está a cargo de agentes fiscales y auxiliares fiscales de dicha institución, de conformidad con su Ley Orgánica y el Código Procesal Penal; y no obstante ello, lo sindican de los delitos de Uso de documentos falsos y Peculado. Lo anterior evidencia que el incidentante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino el hecho de que por la naturaleza de su cargo como Oficial en el Ministerio Público no pueda ser acusado en relación a la pérdida de evidencias; lo cual para este Tribunal no es factible porque desnaturalizaría el incidente planteado, en el que se analiza la confrontación jurídica de normas de jerarquía ordinaria con normas constitucionales, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen éstas y, si así se estableciera, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. Con base en lo anterior, cabe reiterar que no es el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto la vía idónea para hacer valer los argumentos desarrollados por el incidentante y, en todo caso, si lo que pretende es reclamar contra la supuesta arbitrariedad en la actuación de la autoridad recurrida, el ordenami ento jurídico establece los recursos ordinarios y la garantía constitucional idónea para tales efectos. Por lo antes considerado, resulta procedente confirmar el auto venido en grado, con las modificaciones en su parte resolutiva que no se condena en costa s al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro y la advertencia en el caso de

Por lo antes considerado, resulta procedente confirmar el auto venido en grado, con las modificaciones en su parte resolutiva que no se condena en costa s al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro y la advertencia en el caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Cort e de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la apelación planteada y, en consecuencia, se confirma el auto venido en grado, con las modificaciones que no se condena en costas al incidentante y que el cobro de la multa impuesta al abogado auxiliante, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza incidental.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 2348-2007 5

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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