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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2352-2015 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2352-2015 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 2352-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2352-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de mayo de dos mil quince, dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto p romovido por Víctor Hugo Noriega Martínez contra el artículo 66 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recusación identificada con el número 13002-2009-00010 de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 66 del Código Procesal Penal . C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedente que motiva el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se extrae que en la etapa del proceso penal que se le sigue identificado con el número 13002 -2009-00641,

la República de Guatemala. D) Antecedente que motiva el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se extrae que en la etapa del proceso penal que se le sigue identificado con el número 13002 -2009-00641, aún no se ha dictado sentencia . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: manifestó que en el caso concreto los magistrados abren a prueba el incidente de recusación por el plazo de ocho días, utilizando el procedimiento establecido en la Ley del Organismo Judicial, variando las formas del proceso, ignorando que los incidentes que no sean los establecidos en esa ley deben tramitars e de conformidad con el artículo 150 Bis del Código Procesal Penal, por lo que la decisión asumida por los magistrados se consideraExpediente 2352-2015 2

ilegal y arbitraria, y que origina que se plantee la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la totalidad del artícu lo 66 del referido Código porque viola flagrantemente el artículo 12 constitucional, al vedarle la oportunidad como acusado de ejercer una legítima defensa. F) Resolución de primer grado: la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoacti vidad y Delitos contra el Ambiente, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...este Tribunal evidencia que en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad se pretende objetar el trámite del incidente de recusación llevada a cabo por e sta Sala (…) lo cual no es factible porque se desnaturalizaría la garantía escogida, en la que no es procedente realizar el análisis de la inconstitucionalidad de

pretende objetar el trámite del incidente de recusación llevada a cabo por e sta Sala (…) lo cual no es factible porque se desnaturalizaría la garantía escogida, en la que no es procedente realizar el análisis de la inconstitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la C onstitución para determinar si la primera, en su aplicación en un caso concreto, contradice la norma suprema y, si así fuere el caso, declararse su inaplicabilidad al caso concreto, ello en vista de que el procedimiento que pretende el accionante que se ex amine, es el correspondiente a las Salas de las Cortes de Apelaciones y fue dictada de conformidad con el trámite de las excusas y recusaciones reglamentadas en el artículo 66 del Código Procesal Penal, en donde manda el trámite regulado por lo establecido en la Ley del Organismo [Judicial], no violentando en ningún momento el debido proceso, sino por el contrario, este Tribunal ha velado por el estricto cumplimiento de ello, en relación al trámite de esta instancia regulado por la ley indicada, confiriendo las audiencias a los sujetos procesales, ello con el único fin de declarar con lugar o sin lugar la recusación interpuesta y dependiendo del fallo nombrar a juez o tribunal que reemplazará al recusado. Con relación a lo manifestado por el interponente en cuanto a que la recusación se debe tramitar incidentalmente como lo preceptúa el artículo 66 y 150 Bis de la ley adjetiva penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que ese trámite se debe realizar al plantear la solicitud por parte del incidentante ante el juez a quo, quien elevará las actuaciones al tribunal superior.

artículo 66 y 150 Bis de la ley adjetiva penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que ese trámite se debe realizar al plantear la solicitud por parte del incidentante ante el juez a quo, quien elevará las actuaciones al tribunal superior. La vía idónea para examinar la inconstitucionalidad de la aplicación de normas en casos concretos es distinta, de la adecuada para dilucidar la conformidadExpediente 2352-2015 3

constitucional de una actuación o proceder. Por lo anteriormente considerado, este tribunal arriba a la conclusión que la pretensión intentada es notoriamente improcedente en vista de que la recusación tramitada por este Tribunal tiene sus propios medios de defensa y de los cuales el interponente está haciendo uso, y que al confrontar el artículo 66 del Código Procesal Penal con la norma constitucional citada, se evidencia que no contraviene tal precepto constitucional, ya que de la lectura de dicha norma se establece el trámite de los impedimentos, excusas, recusaciones e incidentes, no produce contravención alguna al principio constitucional del debido proceso, en tal virtud no es aceptable el criterio sostenido por el accionante en cuanto a que la interpretación dada a la norma in staurada de inconstitucional infrinja el artículo 12 constitucional, puesto que por el contrario, dicha interpretación garantiza el principio del debido proceso en el caso del cual deviene el presente incidente, no existiendo la vulneración a la norma constitucional que el incidentante denuncia, debiendo efectuarse la condena en costas y la multa a imponer al interponente en vista de que actúa en su propio auxilio y así debe resolverse…”. Y resolvió: “… I. Sin lugar el incidente de

constitucional que el incidentante denuncia, debiendo efectuarse la condena en costas y la multa a imponer al interponente en vista de que actúa en su propio auxilio y así debe resolverse…”. Y resolvió: “… I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de l ey en caso concreto promovida por Víctor Hugo Noriega Martínez; (…) III. Impone al interponente Víctor Hugo Noriega Martínez el pago de las costas procesales; IV. En vista de que el interponente actúa bajo su propio auxilio también se le impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

II. APELACIÓN El solicitante, Víctor Hugo Noriega Martínez , apeló el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado , reiterando los argumentos que expuso en el escrito inicial en el que planteó el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA No hubo alegatos.Expediente 2352-2015 4

CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictar sentencia , las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley

las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como a poyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. No puede conocerse el fondo de l planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , cuando el solicitante no expone en forma abstracta los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre el precepto normativo objetado y el constitucional señalado como vulnerado. No constituye confrontación la exposición de cuestiones fácticas, pues estas deben dilucidarse por m edios distintos del estricto control de constitucionalidad de leyes. -IIEn el presente caso, esta Corte, al realizar el estudio del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma objetada y la constitucional que estima infringida, en cuestiones fácticas acaecidas en el trámite de la recusación, que en alzada será dirimida, sin indicar, en abstracto, de forma técnico-jurídica y razonada, la confrontación normativa que justifique e l incidente promovido. En efecto, las argumentaciones que expone se refieren a situaciones de hecho, referentes al procedimiento de una recusación contenida en una norma ordinaria con relación a otra de esa misma naturaleza, cuya resolución rebasa las facultades del estricto control difuso de la constitucionalidad de los preceptos

hecho, referentes al procedimiento de una recusación contenida en una norma ordinaria con relación a otra de esa misma naturaleza, cuya resolución rebasa las facultades del estricto control difuso de la constitucionalidad de los preceptos normativos. Esta afirmación atiende a que el solicitante dirige sus razonamientos a reprochar el trámite de recusación seguido por la Sala de la Corte d e Apelaciones que conoce en alzada y que , a su juicio, le perjudica por impedirle ejercer laExpediente 2352-2015 5

debida defensa en el proceso que se le sigue ; circunstancia que puede ser atacada por otros medios de impugnación , pero no como objeto de control constitucional de las leyes. De esa cuenta, se concluye que el planteamiento carece de los elementos indispensables para realizar el análisis de rigor, debido a que no contiene la confrontación jurídica -en abstracto - necesaria para conocer el fondo de la pretensión y determinar si, en efecto, la norma objetada es o no contraria a la Ley Fundamental, sino que sus argumentos se basan en razonamiento s fácticos referentes a la aplicación de la norma objetada en el caso concreto, lo que impide realizar el estudio pertinente. Por lo antes expuesto, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta notoriamente improcedente y, habiendo resuelto el tribunal a quo en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada , con la modificación de que no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados , 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la

que no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados , 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d) , 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 9, 33, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el incidentante Víctor Hugo Noriega Martínez y, como consecuencia, confirma el auto apelado con la modificación de que no se condena en costas al solicitante. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTAExpediente 2352-2015 6

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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