🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2380-2012

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2380-2012
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2380-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2380 -2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de diciembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de mayo de dos mil doce, dictado por el Tribunal de S entencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Edwin Ozman Ne ftaly Florián Tambriz contra los incisos f) de los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer que respectivamente establecen: ` Para los efectos de esta ley se entenderá por:.. f) misoginia: odio, desprecio o subestimación a las mujeres por el solo hecho de serlo... y ` Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguiente circunstancias: f) Por misoginia…. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Armando Santizo Ruiz y Juan José Cifuentes Robles. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : causa número cero nueve mil treinta y seis – dos mil diez – cero cero ochocientos quince (09036 -2010-00815) del Tribunal de

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : causa número cero nueve mil treinta y seis – dos mil diez – cero cero ochocientos quince (09036 -2010-00815) del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicid io y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: los incisos f) de los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer que respecti vamente establecen: ` Para los efectos de esta ley se entenderá por:.. f) misoginia: odio, desprecio o subestimación a las mujeres por el solo hecho de serlo... y ` Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder ent re hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguiente circunstancias: f) Por misoginia… . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, se sigue proceso penal en su contra por el delito de Femicidio en grado de tentativa; b) promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto estimando que los incisos f) de los artículos 3 y 6 de la Ley de Contra el Femicidio y Otras Formas de

de tentativa; b) promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto estimando que los incisos f) de los artículos 3 y 6 de la Ley de Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, transgreden los artículos 4º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala respectivamente, por los siguientes motivos: i) el inciso f) del artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y Ot ras formas de Violencia contra la Mujer, conculca el artículo 4 constitucional al definir la misoginia como el odio, desprecio o subestimación a las mujeres por el solo hecho de serlo, es decir les da un trato preferencial, por lo que la legislación ordina ria no puede contemplar apreciaciones subjetivas que coloquen en un plano de desigualdad a las personas con el pretexto de proteger a las mujeres, pues la aversión contra ellas es objeto de estudio y análisis de la psicología, circunstancia que no puede se r aprovechada por el derecho penal paraExpediente 2380-2012 2

sancionar subjetividades, de ahí que se advierta el trato desigual ya que existen mujeres que odian a los hombres y que toman acciones contra ellos a lo que se le denomina misondra, el cual no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico; ii) el inciso f) del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, viola el artículo 17 de la Ley Suprema, pues contiene un concepto relativo que crea prejuicios y acusaciones malic iosas por parte del ente investigador, de ahí que la misoginia tiene su ámbito en la psicología y no en el derecho penal, asimismo, obliga a

prejuicios y acusaciones malic iosas por parte del ente investigador, de ahí que la misoginia tiene su ámbito en la psicología y no en el derecho penal, asimismo, obliga a los jueces que sus fallos sean arbitrarios al fundamentarse en subjetividades, pues la misoginia es un patrón de co nducta del misógino y no un acto aislado y esporádico, de ahí que no se deben de sancionar conductas que solo infrinjan aspectos sicológicos. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad y que se deje sin vigencia los incisos f) d e los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzalte nango, en carácter de Tribunal Constitucional consideró: “(…) estimando el Tribunal que tal exposición planteada por el postulante, no sustenta el requisito exigido por la ley ya que no hizo el razonamiento jurídico al que de conformidad con la Ley constit ucional está obligado a formular al caso concreto, ya que no expresa porqué las literales que impugna son inaplicables al caso concreto y que el Tribunal debe conocer y decidir sobre las mismas en el Juicio Oral y Público respectivo, así mismo no menciona si el fallo al dictarse depende de la validez o falta de validez de las literales f) contenidas en los artículo 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio, ni la relación entre estas literales en su caso concreto y que su eventual aplicación podría afectar su sit uación

contenidas en los artículo 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio, ni la relación entre estas literales en su caso concreto y que su eventual aplicación podría afectar su sit uación jurídica siendo el contenido del incidente dirigido mas a cuestionamientos propios de una acción de carácter general en contra de las literales f) de las normas referidas, ya que no requiere la inaplicabilidad de las normas ordinarias relacionadas a su caso concreto; sino su pretensión se basa en solicitar las suspensión provisional de la vigencia de las literales f) del artículo 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio, y que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, equ ivocando de esa manera la forma en que debió presentar su solicitud, por lo que la omisión en el presente caso, impide a este Honorable Tribunal Constitucional efectuar un estudio exhaustivo y comparativo, a fin de determinar si existen o no la pretendida vulnerabilidad constitucional dentro del presente caso, limitándonos a verificar el cumplimiento, por parte del accionante, del requisito al que alude los artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consistentes en la exigencia de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. En tal sentido al conferírsele audiencia al Ministerio Público en el trámite de inconstitucionalidad ha señalado que el planteamiento carece de la confrontación que haría posible la emisión de un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto en discusión. Ante tales circunstancias se imposibilita al tribunal realizar el razonamiento jurídico respectivo, en la forma que el interponente planteó su solicitud. Ya que si bien es cierto enumera las

de un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto en discusión. Ante tales circunstancias se imposibilita al tribunal realizar el razonamiento jurídico respectivo, en la forma que el interponente planteó su solicitud. Ya que si bien es cierto enumera las literales f) de los artículo 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y los artículo 4 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, también lo es que no efectuó el razonamiento jurídico al que esta obligadamente hacerlo de conformidad con la ley pudiendo presumir el tribunal que es este el contexto en que el postulante sustenta, la aludida inconstitucionalidad de las literales contenidas en las normas ya referidas. No obstante la sola enunciación no bastaExpediente 2380-2012 3

en acciones, como en las que se resuelve, siendo necesario que el interesado concrete, mediante argumentaciones expresas, las razones que apoya su impugnación; en otras palabras, se le es exig ible al interponente exponer con claridad y precisión la confrontación necesaria entre la norma infraconstitucional que se cuestiona y los preceptos de la ley suprema que se alegan vulnerados, haciendo manifestar la ilegitimidad de aquélla precisamente, po r contravenir los mandatos de la Constitución, estándole vedado al Tribunal Constitucional, por las razones consideradas, ejercer labor alguna dirigida a suplir o completar dicho planteamiento, pues de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad qu e debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le ha sido conferidas a órganos específicos del poder público. III) Por los razones ya consideradas y al no entrar a

poner en riesgo la imparcialidad qu e debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le ha sido conferidas a órganos específicos del poder público. III) Por los razones ya consideradas y al no entrar a conocer lo solicitado, este tribunal únicamente va hacer referencia al principio de igualdad a que se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en los diferentes fallos que se han emitido con el único fin de ilustrar a las partes el contenido de los mismos, por lo que se transcriben los siguientes fallo (…) Por lo que el Tribunal con base en las consideraciones anteriores determina que los argumentos esgrimidos por el interponente carecen de fundamento legal y por lo tanto hacen que el incidente de inconstitucionalidad de Ley en caso concreto promovido sea improcedente de pleno derecho, toda vez que los Derechos Humanos de las mujeres son derechos específicos universalmente reconocidos que no pueden verse en forma restrictiva sino en armonía con los principios tutelares consagrados en la Co nstitución Política de la República de Guatemala y marco internacional de protección, por cuanto el Estado de Guatemala ha adquirido compromisos de velar por el respeto irrestricto de tales derechos, incluyendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y de adoptar por lo tanto legislación específica que garantice que las mujeres puedan acceder a la justicia. El artículo 148, párrafo primero, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone que cuando la inconstitucion alidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso al

grado impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso al ser declarada sin lugar el incidente d e inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no hace especial condena en costa por no haber sujeto legitimado para su cobro, e imponer la multa respectiva de quinientos quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, por ser los responsables de la jur idicidad del planteamiento, las que deberán pagar en la Tesorería de la Corte, de Constitucionalidad dentro del plazo de que se indica en la parte resolutiva. (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Edwin Ozman Neftaly Florian Tambriz, contra las literales f) de los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto 22 -2008 del Congreso de la República de Guatemala; II) No se hace especial conden a en costas al solicitante; III) Se impone a los Abogados Auxiliantes Armando Santizo Ruiz y Juan José Cifuentes Robles, a cada uno, una multa de quinientos quetzales, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y que, en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía legal correspondiente(…)”.

III. APELACIÓN El solicitante apeló, al no estar de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de primer grado, pues el fallo carece de motivación propia al contener únicamente

III. APELACIÓN El solicitante apeló, al no estar de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de primer grado, pues el fallo carece de motivación propia al contener únicamente transcripciones de jurisprudencia dictada por la Corte de Constitucionalidad sin realizar suExpediente 2380-2012 4

análisis propio, no entrándose a conocer el fondo de su pretensión. Asimismo, no es cierto que exista falta de fundamentación pues en el escrito inicial se indicaron las razones por los cuales los incisos f) de los artículo 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer violan los artículo 4º y 17 de la Constit ución Política de la República de Guatemala.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante señaló que reitera le expuesto en su escrito inicial y, además, que en el ordenamiento jurídico penal no se sanciona la misondra, que es el odio hacía los hombres, por lo que existe desigualdad ante la ley. Aunado a ello, la decisión apelada carece de fundamentación pues únicamente transcribe jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad sin realizar su análisis propio. Solicitó que se declare con lugar la acción constitucional, revocando el fallo venido en grado dejando sin vigencia los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constituci onales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio sustentado en el fallo de primer grado, pues el incidentante señaló su inconformidad con la norma impugnada

Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constituci onales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio sustentado en el fallo de primer grado, pues el incidentante señaló su inconformidad con la norma impugnada con base a criterios subjetivos, sin realizar el análisis jurídico comparativ o necesario entre los artículos objetados y las normas constitucionales que se estiman violadas. Asimismo, se advierte que la objeción del solicitante radica en la aplicación que a su criterio puede realizar el juez de conocimiento, en ese sentido si tal a ctividad resultara transgresora de garantías constitucionales tal situación no hace inconstitucional la norma, pues tal actuar puede ser objeto de recursos ordinarios y en su caso de amparo. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEl solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra los incisos f) de los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer que respectivamente establecen: ` Para los efectos de esta ley

contra los incisos f) de los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer que respectivamente establecen: ` Para los efectos de esta ley se entenderá por:.. f) misoginia: odio, desprecio o subestimación a las mujeres por el solo hecho de serlo... y ` Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguiente circunstancias: f) Por misoginia… , pues conculca los artículos 4º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala por los siguientes motivos: i) el inciso f) del artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, conculca el artículo 4º constitucional, al definir la misoginia como el odio, desprecio o subestimación a las mujeres por el solo hecho de serlo, es decir les da un trato preferencial, por lo que la legislación ordinaria no puede contemplar apreciaciones subjetivas que coloquen en un plano de desigualdad a las personas con el pretextos de proteger a las mujeres, pue s la aversión contra ellas es objeto de estudio y análisis de la sicología circunstancia que noExpediente 2380-2012 5

puede ser aprovechadas por el derecho penal para sancionar subjetividades, de ahí que se advierta el trato desigual, asimismo, existen mujeres que odian a los h ombres y que toman acciones contra ellos a lo que se le denomina misondra, el cual no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico; ii) el inciso f) del artículo 6 de la Ley contra

toman acciones contra ellos a lo que se le denomina misondra, el cual no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico; ii) el inciso f) del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, viola el artículo 17 de la ley suprema, al contener un concepto relativo que crea prejuicios y acusaciones maliciosas por parte del ente investigador, de ahí que la misoginia tiene su ámbito en la psicología y no en el derecho penal, asimismo, obliga a los juec es que sus fallos sean arbitrarios a fundamentarse en subjetividades, pues la misoginia es un patrón de conducta del misógino y no un acto aislado y esporádico, de ahí que no se deben de sancionar conductas que solo infrinjan aspectos sicológicos. Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su apl icación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Se estima que el punto del planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto identificado con el numeral ii) del primer párrafo del presente considerando, no

caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Se estima que el punto del planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto identificado con el numeral ii) del primer párrafo del presente considerando, no sustentan fáctica ni jurídicamente argumentos valederos, ya que sólo se limita señalar que el inciso f) del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras form as de Violencia contra la Mujer conculca el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala) sin cumplir con la debida confrontación, la que es necesaria para conocer el fondo de dichas premisas, por lo que se conocerá únicamente el fo ndo del asunto en lo señalado en el primer considerando. -IIIEsta Corte advierte que el solicitante alega que el inciso f) del artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, conculca el artículo 4º constitucional, a l definir la misoginia como el odio, desprecio o subestimación a las mujeres por el solo hecho de serlo, es decir les da un trato preferencial, por lo que la legislación ordinaria no puede contemplar apreciaciones subjetivas que coloquen en un plano de desigualdad a las personas con el pretextos de proteger a las mujeres, pues la aversión contra ellas es objeto de estudio y análisis de la sicología circunstancia que no puede ser aprovechada por el derecho penal para sancionar subjetividades, de ahí que se advierta el trato desigual, asimismo, existen mujeres que odian a los hombres y que toman acciones contra ellos a lo que se le denomina misondra, el cual no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico.

advierta el trato desigual, asimismo, existen mujeres que odian a los hombres y que toman acciones contra ellos a lo que se le denomina misondra, el cual no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico. Respecto al derecho de igualdad esta Corte en reiteradas ocasiones ha señalado: “… el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pera para que el mismo rebase un signif icado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia deExpediente 2380-2012 6

clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justifica ción razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…” sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos dictada dentro del expediente ciento cuarenta y uno – mil novecientos noventa y dos (141-1992) de esta Corte. De l o anterior se entiende que el derecho de igualdad se garantiza cuando situaciones iguales son tratadas normativamente de la misma forma, en el presente caso la norma atacada de inconstitucional establece que la misoginia es el odio, desprecio o subestimación a las mujeres solo por el hecho de serlo, o sea que toda las mujeres sin excepción pueden ser objeto de misoginia, de ahí que se garantice el derecho de igualdad

la norma atacada de inconstitucional establece que la misoginia es el odio, desprecio o subestimación a las mujeres solo por el hecho de serlo, o sea que toda las mujeres sin excepción pueden ser objeto de misoginia, de ahí que se garantice el derecho de igualdad porque la norma pone en un trato de igualdad a las mujeres. Respecto de que la norma es inconsitucional al no proteger la violencia que puede sufrir el hombre, esta corte en sentencia de veintitrés de febrero de dos mil doce dictada dentro del expediente tres mil nueve – dos mil once (3009 -2011) señaló: “… De lo que se trata es de resaltar que, descartando que la norma objetada adolezca de vicio de inconstitucionalidad por violación al derecho a la igualdad, de considerarse que el hombre se ubica en situación de desprotección en el orden penal frente a la violencia que pueda sufrir en el plano familiar, por lo menos en lo que atañe a los supuestos de violencia psicológica y violencia familiar, la solución no está en desproteger a la mujer (lo que ocasionaría dejando sin vigencia las normas impugnadas), sino en extender la protección jurídica al hombre que sufre ese tipo específico de violencia, cuestión que queda fuera de la competencia del Tribunal Constitucional, pasando a la esfera de atribuciones que corresponde al Congreso de la República, debiendo ser en ejercicio de su potestad legislativa y conforme a la garantía del principio de legalidad que deba sopesar la necesidad de regular un tipo penal en tales términos…”. Por lo considerado, el planteamiento de inconstitucionalidad de los incisos f) de los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Femici dio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer,

términos…”. Por lo considerado, el planteamiento de inconstitucionalidad de los incisos f) de los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Femici dio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, debe ser declarado sin lugar y habiendo resuelto en ese mismo sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de que se impone a los abogados auxiliantes Armando Santizo Ruiz y Juan José Cifuentes Robles multa de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y además 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Ramos Hernández y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que a los abogados auxiliantes Armando Santizo Ruiz y Juan José Cifuentes Robles se le impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte y, en caso de incu mplimiento su cobro se hará por la vía legal

impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte y, en caso de incu mplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 2380-2012 7

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...