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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2387-2020 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2387-2020 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Página 1 de 15 Expediente 2387-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2387-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil veinte.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala, Grupo “D” en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza contra las frases: “…a sabiendas…” y “…o cualquier otra actividad calificada como delit o…”, contenidas en el primer párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal. El incidentante actuó con el auxilio de los abogados Juan Francisco Flores Juárez y Luis Felipe Leiva Alva. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 1076-2013-00012 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, del departamento de Guatemala, Grupo “D” del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: las frases “…a sabiendas…” y “…o cualquier otra actividad

Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, del departamento de Guatemala, Grupo “D” del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: las frases “…a sabiendas…” y “…o cualquier otra actividad calificada como delito…” , contenidas en el primer párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: citó el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídicoPágina 2 de 15 Expediente 2387-2020

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que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y de las constancias procesales se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) ante la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala, Grupo “D”, se sigue proceso penal contra Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza –incidentante–, derivado de denuncia presentada por el Ministerio Público, el cual le atribuye la comisión del delito de Financiamiento electoral ilícito; b) se le imputó dicha conducta ilícita por ostentar la calidad de Secretario General del Partido Político Unionista y coincidir paralelamente con su función de Secretario General de la Municipalidad de Guatemala, por lo que presume el ente investigador que conoce la procedencia, presuntamente ilegal, de los recursos econ ómicos utilizados por dicho partido político, y c) dentro del referido proceso, promovió incidente de inconstitucionalidad

Guatemala, por lo que presume el ente investigador que conoce la procedencia, presuntamente ilegal, de los recursos econ ómicos utilizados por dicho partido político, y c) dentro del referido proceso, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra las frases “…a sabiendas…” y “…o cualquier otra actividad calificada como delito…” , contenidas en el primer párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: el incidentante manifestó que las frases objetadas del referido artículo del Código Penal vulneran el artículo 17 de la Constitución Política de la República, pu esto que: a) las frases impugnadas contienen generalidades que posibilitan la vulneración al principio lex certa, contenido en el artículo 17 Constitucional; b) la acepción de la dicción “…a sabiendas…”, según el Diccionario de la Real Academia Española contiene los significados: i) “De un modo cierto, a ciencia segura ”, y ii) “Con conocimiento y deliberación”; definiciones que no aluden a un proceder legal pues to que no constituyen una palabra utilizada en la terminología jurídica, por lo que el empleo inidóneo de esa dicción atribuye generalidad al entendimiento del tipo penal dePágina 3 de 15 Expediente 2387-2020

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financiamiento electoral ilícito, aportando amplitud a la conducta e interpretándose que no es necesario determinar en un proceso penal que los recursos económicos ilícitos provienen del crimen organizado, lavado de dinero “…o cualquier otra actividad calificada como delito …”; c) la dicción “calificar” significa “Apreciar o

que no es necesario determinar en un proceso penal que los recursos económicos ilícitos provienen del crimen organizado, lavado de dinero “…o cualquier otra actividad calificada como delito …”; c) la dicción “calificar” significa “Apreciar o determinar las cualidades o circunstancias”; definición que nos ayuda a advertir que la pretensión de dicha dicción es únicamente aportar cualidades a determinada circunstancia y no posibilita concluir o condenar la inocencia o culpabilidad del actuar de las personas, por lo que al encontrarse incluida en la frase “…o cualquier otra actividad calificada como delito …” otorga un entendimiento o interpretación amplia al contenido del artículo 407 “N” del Código Penal, situación que genera una clara y directa violación al principio de seguridad jurídica al omitir e l legislador la creación de la ley penal en forma determinada, clara y precisa; d) doctrinariamente, las frases impugnadas carecen de una definición concreta y determinada de la conducta que pretende tipificar como antijurídica, al redactar de manera vaga y ambigua un proceder humano atentando contra el artículo 17 Constitucional debido a que dicho precepto impone como condición básica la calificación precisa, clara y determinada de la conducta antijurídica, y la imprecisión de que adolecen las frases impugnadas posibilita excesos por parte de quien detenta el poder; e) las frases impugnadas convierten el contenido del artículo 407 “N” del Código Penal en una norma penal incompleta e indeterminada, circunstancia que aporta un vacío para la interpretación general en favor del Estado repr esentado por el juez de la causa y del ente investigador, siendo este un proceder arbitrario que posibilita que su

norma penal incompleta e indeterminada, circunstancia que aporta un vacío para la interpretación general en favor del Estado repr esentado por el juez de la causa y del ente investigador, siendo este un proceder arbitrario que posibilita que su conducta lícita de desempeñar los cargos de Secretario General de la Municipalidad de Guatemala y Secretario General del Partido Político Unionista se interprete de manera desigual, generando un mutación de la conducta antijurídica;Página 4 de 15 Expediente 2387-2020

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f) se violenta el principio “Nullum crime sine scripta, stricta, certa et praevialege” que señala la prohibición de calificar como delitos las conductas activas u omisivas que no estén previstas en la ley estricta, escrita y anterior a la comisión u omisión a ser sancionada, pues su propósito es dotar a los ciudadanos de certeza jurídica sobre las conductas penadas por el marco jurídico del Estado; de tal cuenta que por ser la ley la fuente del derecho, el legislador ordinario está obligado a emitir leyes penales con un contenido determinado, definiendo en forma clara y precisa, en qué consiste la acción u omisión considerada punible [lex certa]; g) las frases impugnadas facultan a los ciudadanos a decidir si la conducta de un tercero es ilegal, asumiendo como obligación, saber que los recursos económicos aportados al partido político por determinada persona pueden ser derivados de actos ilícitos y que de aceptar los m ismos se transforman en financiamiento electoral ilícito; dicha conclusión es propia de una condena sin juicio justo y, por lo tanto, violatorio al

al partido político por determinada persona pueden ser derivados de actos ilícitos y que de aceptar los m ismos se transforman en financiamiento electoral ilícito; dicha conclusión es propia de una condena sin juicio justo y, por lo tanto, violatorio al derecho de defensa, olvidando de tal cuenta que, nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y ven cido ante juez o tribunal competente y preestablecido; h) la frase “…o cualquier otra actividad calificada como delito…” aporta términos confusos que permiten un campo amplio de discrecionalidad o de apreciación subjetiva del juzgador, circunstancia que se traduce en arbitrariedad, siendo claro y evidente que el órgano legislativo o la autoridad pública encargados de efectivizar dicha conducta ilegal, con tal falta de descripción provocó una regulación insuficiente y deficiente; i) en su jurisprudencia, la Corte de Constitucionalidad, al interpretar el artículo 17 de la Constitución Política de la República, permite advertir que el legislador tiene prohibido emitir normativos penales con un contenido ambiguo o indeterminado, según lo dispuesto por le texto c onstitucional, lo que evidencia que las frases impugnadas no atienden, en lo mínimo, lo dispuesto en elPágina 5 de 15 Expediente 2387-2020

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citado artículo constitucional, y j) las frases refutadas no cumplen con las garantías ni los estándares mínimos contemplados en instrumentos internacionales ratificados por Guatemala, inobservando el principio de legalidad y de retroactividad contenido en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así

ni los estándares mínimos contemplados en instrumentos internacionales ratificados por Guatemala, inobservando el principio de legalidad y de retroactividad contenido en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los artículos 11.2 de la Declarac ión Universal de Derechos Humanos que refiere que “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delitos” , y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto a que “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional e internacional”. D.3) Pretensión: solicitó que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto , y como consecuencia, la inaplicabilidad de las frases “…a sabiendas…” y “…o cualquier otra actividad calificada como delito…” contenidas en el artículo 407 “N” del Código Penal, en el proceso penal 0107 6-2013-00012 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, denominado Juez “D”. E) Resolución de primer grado: la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala, Grupo “D” en c arácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Esta judicatura, al efectuar el análisis correspondiente del escrito que contiene el planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que el solicitante no indica en forma técnica su solicitud, al no efect uar ese análisis de confrontación entre la norma ordinaria y la

correspondiente del escrito que contiene el planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que el solicitante no indica en forma técnica su solicitud, al no efect uar ese análisis de confrontación entre la norma ordinaria y la norma constitucional que haga viable la inconstitucionalidad planteada, sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no po r vía del control constitucional de las normasPágina 6 de 15 Expediente 2387-2020

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(…) Es decir que los argumentos que él discute pueden ser conocidos mediante el curso ordinario del proceso, no siendo el medio idóneo para atacarlos la inconstitucionalidad. Así también el examen que se realiza en materia de control de constitucionalidad exige la debida confrontación entre la norma impugnada y el precepto o preceptos de la Constitución que se estiman vulnerados, sin embargo en el presente caso el interponente omite efectuar el razonamiento jur ídico necesario, individualizado y suficiente para realizar la confrontación entre las normas impugnadas y las normas constitucionales que señaló como violadas, ya que no manifestó una motivación concreta en abstracto que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe inaplicarse al caso sub judice, en virtud que se refiere a cuestiones fácticas que como ya se indicó anteriormente pueden ser conocidos dentro del trámite ordinario (…) El Tribunal sólo declara la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con la Constitución es clara. Cuando tal claridad no existe, hay que presumir la ‘constitucionalidad’ del

conocidos dentro del trámite ordinario (…) El Tribunal sólo declara la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con la Constitución es clara. Cuando tal claridad no existe, hay que presumir la ‘constitucionalidad’ del legislador. Y ello significa la aplicación de esa máxima esencial en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatoris , que no es sólo una exigencia de la técnica jurídica, sino también, y sobre todo, una consecuencia del principio democrático (…) Del mismo modo la Corte de Constitucionalidad ha indicado que se advierte que la frase “a sabiendas” constituye un elemento del d elito, que es el elemento cognoscitivo del dolo, sin ese elemento estaríamos ante una omisión que incluso pudiera ser administrativa, por lo que ese supuesto típico debe exigir un dolo que aporte el desvalor subjetivo necesario para ser considerado como ma terialmente antijurídico para justificar el carácter de última ratio del derecho penal (…) respecto de la frase “cualquier otra actividad calificada como delito” se establece que la norma establece los principios de legalidad y taxatividad porque nos remit e aPágina 7 de 15 Expediente 2387-2020

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conductas que ya están contempladas como delito en nuestro ordenamiento penal vigente, por lo que no se aprecia una evidente contradicción de dicha norma, con las normas constitucionales invocadas por el interponente de la Inconstitucionalidad en Caso Concreto…” Y resolvió: "... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto plantado por Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza…”.

I. APELACIÓN

en Caso Concreto…” Y resolvió: "... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto plantado por Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza…”.

I. APELACIÓN Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza –incidentante– apeló, señalando que de manera anodina, simplista, “cajonera”, infundada, precaria y sin razonamiento alguno, se declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, puesto que no es cierta la afirmación hecha por la Jueza de merito respecto de que se omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario, individualizado y suficiente para realizar la confrontación entre las normas impugnadas y las constitucionales señaladas como violadas, dado que el escrito contentivo de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto contiene un apartado denominado “Confrontación o Parificación Normativa” en el cual se exponen razones o motivaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales en las que sustenta el señalamiento de inconstitucionalidad. Adicionalmente, hace la transcripción de lo expuesto en su escrito del incidente dentro del apartado señalado, y asegura que su contenido cumple con la parificación suficiente para que el Tribunal Constitucional realice el estudio de constitucionalidad correspondiente.

II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza −incidentante− reiteró aspectos contenidos en los escritos del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de apelación. Solicitó se declare con lug ar el recurso

A) Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza −incidentante− reiteró aspectos contenidos en los escritos del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de apelación. Solicitó se declare con lug ar el recurso interpuesto, y como consecuencia, se anule el auto apelado . B) el MinisterioPágina 8 de 15 Expediente 2387-2020

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Público, a través del Agente Fiscal de la Fiscalía Especial contra la Impunidad, Lázaro De Jesús Pirir Xoná −tercero interesado−, argumentó que el incidentante no cu mplió con expresar de forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas impugnadas y la constitucionales violadas, y de no hacerlo así debe desestimarse el incidente promovido, además de que no es dable plantear inconstitucionalidad de ley en caso concreto para evitar la persecución penal. C) Luis Pedro Villanueva Miron −tercero interesado− expresó que es necesario que se acoja el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de las frases impugnad as, por violentar el artículo 17 de la Constitución Política de la República que contempla el principio de legalidad que opera como prohibición taxativa para el legislador de emitir leyes de contenido indeterminado y general que puedan permitir la subjetividad. Agregó que con el análisis y la confrontación lógica -jurídica y doctrinaria se evidencia que la norma denunciada violenta el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como el principio de inocencia, por cuanto que el

subjetividad. Agregó que con el análisis y la confrontación lógica -jurídica y doctrinaria se evidencia que la norma denunciada violenta el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como el principio de inocencia, por cuanto que el legislador omitió crear una ley penal de forma determinada, clara y precisa. CONSIDERADO − I − De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial y administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Debe confirmarse la desestimatoria del incidente de inconstitucionalidad de ley en cas o concreto cuando, se determina que no existe la colisión normativa denunciada.Página 9 de 15 Expediente 2387-2020

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− II − En el caso sometido a consideración de esta Corte, Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza, mediante el incidente que planteó, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de las frases: “…a sabiendas…” y “…o cualquier otra actividad calificada como delito…”, contenidas en el artículo 407 “N” del Código Penal que regula el delito de Financiamiento Electoral Ilícito. El incidentante señala que las fras es impugnadas vulneran el principio de legalidad contenido en el artículo 17 de Constitución Política de la República. Dicho artículo constitucional, en su apartado conducente, establece que: “no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y

contenido en el artículo 17 de Constitución Política de la República. Dicho artículo constitucional, en su apartado conducente, establece que: “no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”. En lo que respecta al principio de legalidad, esta Corte ha referido que: “…constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, e impone la obligación al legislador ordinario de definir en la forma más clara y precisa posible (lex certa) cuáles son esas ‘acciones u omisiones’ que son consideradas punibles mediante la determinación de tipos penales que contemplen una clara definición de la cond ucta incriminada, concretizar sus elementos y permitir así deslindar conductas punibles de aquellas que no lo son. Esto cobra aún mayor relevancia en regímenes democráticos en los que tanto el legislador como el juzgador deben, en extremo, ser prudentes para que en el establecimiento e imposición de sanciones penales, no menoscaben derechos fundamentales de las personas, por sancionar la realización de conductas que de acuerdo con el espíritu del ordenamiento constitucional no podrían ser punibles…” [Sentencia de uno de febrero de dos mil seis, dictada dentro del expediente 11222005]. Además, se ha afirmado que: “…En el orden penal este principio [legalidad]Página 10 de 15 Expediente 2387-2020

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tiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto

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tiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional. De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro d e derechos humanos, teniendo el primer párrafo del artículo citado el siguiente texto: ‘No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificados como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración’. En parecidos términos se expresa en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran no fueran delictivos según el derecho aplicable’. El principio postula que solamente la ley es fuente forma l del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado…” [Sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dos, dictada en el expediente 1553-2001]. (La negrilla es propia). Por otro lado, l a norma jurídica penal consta de dos elementos, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; el primero lo constituye la acción constitutiva del ilícito y el segundo, la pena o medida de seguridad a imponer. La sistematización en materia penal debe orientar se a cumplir con los principios de seguridad jurídica y legalidad establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto que, todo ciudadano conozca las conductas que

sistematización en materia penal debe orientar se a cumplir con los principios de seguridad jurídica y legalidad establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto que, todo ciudadano conozca las conductas que no puede realizar o las que no puede dejar de llevar a cabo, debido a que estas se encuentran sancionadas con una pena o una medida de seguridad, por lo que una de las funciones de la ley penal es la de servir de orientación al comportamiento de la sociedad. Como corolario, se considera necesario mencionar que el derec ho penalPágina 11 de 15 Expediente 2387-2020

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sustantivo contempla dos conceptos a saber: a) el delito, y b) el tipo penal. El primero se refiere a acciones u omisiones tipificadas en la ley penal, que representan una conducta antijurídica del sujeto activo del delito que lleva implícita la v oluntad de este [dolo] y su culpabilidad, y que tiene como resultado la imposición de una sanción [pena]; el segundo, es la descripción objetiva y gráfica de la conducta prohibida en la norma , es decir, la construcción objetiva típica del supuesto jurídico y su consecuencia por la consumación de hecho. En conclusión, el delito existe por una relación causal y el tipo penal por la labor legislativa descriptiva de las conductas típicas , formulada con base en los principios de legalidad y seguridad jurídica. − III − Tomando en cuenta lo anterior, en el presente caso, es menester realizar el análisis particular de las frases cuestionadas: “…a sabiendas…” y “…o cualquier

legalidad y seguridad jurídica. − III − Tomando en cuenta lo anterior, en el presente caso, es menester realizar el análisis particular de las frases cuestionadas: “…a sabiendas…” y “…o cualquier otra actividad calificada como delito…” contenidas en e l primer párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal que, en su contenido establece: “…La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo d e actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquier otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil quetzales…” [el resaltado es propio]. Situados en el contexto normativo cuestionado, esta Corte examinará la s denuncias señaladas por el incidentante respecto de las frases aludidas, dando respuesta a lo solicitado de la siguiente forma:Página 12 de 15 Expediente 2387-2020

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A) en cuanto a la frase : “…a sabiendas…”, esta Corte establece que su análisis debe hacerse desde el concepto de la actividad antijurídica [delito], puesto que la dicción impugnada hace alusión al conocimiento que tiene el sujeto activo del delito de la proveniencia de los aportes y recursos económicos , fruto de actividades ilícitas. Tal conocimiento, forma parte del ánimo del sujeto −estrictamente

dicción impugnada hace alusión al conocimiento que tiene el sujeto activo del delito de la proveniencia de los aportes y recursos económicos , fruto de actividades ilícitas. Tal conocimiento, forma parte del ánimo del sujeto −estrictamente voluntario− de cometer el acto catalogado como delictivo, y que pudiendo abstenerse de hacerlo, lo consuma. De esa forma, a criterio de este Tribunal, el precepto se reviste de claridad y precisión en cuanto a que el element o cognoscitivo del dolo que requiere el tipo penal es el conocimiento de la ilicitud de los aportes para financiar la campaña electoral o a los partidos políticos en la actividad que realicen, por lo que, contrario a lo afirmado por el incidentante, la frase reprochada no vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 17 constitucional, así como tampoco el de seguridad jurídica alegado, en virtud de resultar posible a toda persona conocer del tipo de acciones que el sistema jurídico penal le ord ena omitir, por lo que no es una norma incompleta e imprecisa, que tampoco impone una condena anticipada al actor del delito , dado que permite evidenciar el ánimo con que se actúa en la realización del ilícito regulado en el artículo 407 “N” del Código Penal. B) Respecto de la frase: “…o cualquier otra actividad catalogada como delito…”, se advierte que el análisis de dicha dicción debe realizarse desde la perspectiva de la función legislativa, es decir, propia del tipo penal establecido en el artículo cuestionado, dado que el legislador, en el texto reprochado da amplitud a la tipicidad del acto al establecer que no solo se consuma el delito de financiamiento

perspectiva de la función legislativa, es decir, propia del tipo penal establecido en el artículo cuestionado, dado que el legislador, en el texto reprochado da amplitud a la tipicidad del acto al establecer que no solo se consuma el delito de financiamiento electoral ilícito por aportar, recibir o autorizar la recepción de recursos económicos, de los que se conoce su proveniencia ilícita como resultado de delitos cometidosPágina 13 de 15 Expediente 2387-2020

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por aparatos del crimen organizado, lavado de dinero , sino también de los provenientes de cualquier otra actividad típica y antijurídica, regulada en la ley penal sustantiva o en alguna de las demás leyes conexas que contengan tipos penales [calificados como delitos o faltas]. Esta Corte, al analizar la dicción “…o cualquier otra actividad calificada como delito…” refutada, frente a la norma constitucional y principios fundamentales denunciados como vulnerados, evidencia que esta no adolece de vicio de inconstitucionalidad que amerit e su declaratoria de inaplicabiidad en el caso concreto, puesto que, contrario a lo señalado por el incidentante, en su texto no incluye contenido que resulte general e indeterminado, ni hace impreciso el tipo penal de financiamiento electoral ilícito, en virtud de que es clara al establecer que la proveniencia de los recursos económicos de ilícito proceder para el financiamiento de los partidos políticos, aglutina todos los tipos penales que están regulados en el ordenamiento jurídico nacional vigente y que en una interpretación contextual del sistema, es factible determinar qué conductas son las que

financiamiento de los partidos políticos, aglutina todos los tipos penales que están regulados en el ordenamiento jurídico nacional vigente y que en una interpretación contextual del sistema, es factible determinar qué conductas son las que complementan al tipo penal, pues no obstante resaltar las actividades al margen de la ley que se realizan por aparatos del crimen organizado y los sujetos activos del tipo penal de lavado de dinero , también encajan en el tipo, aquellas otras cuyo origen sea ilícito conforme a la normativa penal. En consecuencia, los preceptos objetados contienen en forma determinada sus supuestos y consecuencias jurídicas legalmente establecidas, por lo que, no se puede considerar una norma de contenido insuficiente, obscura o imprecisa, de ahí que, atendiendo al análisis descrito, esta Corte concluye que las frases “…a sabiendas…” y “…o cualquier otra actividad cal

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