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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2394-2006 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2394-2006 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2394-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2394-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de julio de dos mil seis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Servicios Especializados en Recu rsos Humanos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Operacional y Representante Legal, Víctor Manuel Recinos Flores, contra el artículo 3 del Decreto ciento tres – noventa y seis (103-96) del Congreso de la República, que reformó el Código Penal, adicionándole el artículo 358 “A”. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Santos Octavilo Flores Sarmiento.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal un mil trescientos noventa y tres – dos mil tres (1393-2003) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, incoado por los delitos de Defraudación tributaria y Apropiación indebida de tributos. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 3 del Decreto ciento tres – noventa y seis (103 -96) del Congreso de la República, que reformó el Código Penal, adicionándole el artículo 358 “A”.

inconstitucional: artículo 3 del Decreto ciento tres – noventa y seis (103 -96) del Congreso de la República, que reformó el Código Penal, adicionándole el artículo 358 “A”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 221, 239 literales d) y e) y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) la Superintendencia de Administración Tributaria presentó denuncia por los delitos d e Defraudación tributaria, ante la supuesta omisión de pago del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, del período correspondiente del uno de julio de dos mil al treinta y uno de junio de dos mil uno; b) en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, a su juicio es obvio que la Administración Tributaria omitió flagrantemente la disposición legal contenida en el artículo 91 tercer párrafo del Código Tributario, en cuanto a efectuar el requerimiento administrativo cuando el agente de retención o percepción no entera a las cajas fiscales el impuesto recaudado, que es un requisito previo para interponer cualquier denuncia o querella ante juez competente o el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 70 del Código Tributario y el anteriormente citado; en este caso, la Administración Tributaria, denuncia que se tuvo ingresos no declarados o no enterados a las cajas fiscales por la cantidad de doscientos setenta y siete mil treinta y cinco quetzales con ocho centavos (Q. 277,035.08), lo cual es inexacto, y se prueba con

enterados a las cajas fiscales por la cantidad de doscientos setenta y siete mil treinta y cinco quetzales con ocho centavos (Q. 277,035.08), lo cual es inexacto, y se prueba con las declaraciones mensuales de dicho impuesto. La denuncia carece de requisitos para su presentación, para determinar la cuantía contenida en la obligación tributaria, p or lo que se puede apreciar la violación a la garantía constitucional regulada en el artículo 239 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a la depuración de la base imponible, por haberse cometido la arbitrarieda d por parte de la entidad denunciante, al omitir reconocer el crédito fiscal acumulado en los períodos mensuales impositivos, tal disposición de la Administración Tributara deviene ilegal, porque seExpediente 2394-2006 2

inobservó el contenido de los artículos 11, 14 y 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; c) en cuanto al Impuesto Sobre la Renta, se evidencia ilegalidad por parte de la administración tributaria, al vedarle el derecho que por ley le corresponde en cuanto a la aplicación del artículo 38 de la Ley del Impues to Sobre la Renta, que se refiere a la deducción de costos y gastos de la renta bruta obtenida en el período impositivo auditado, actitud del ente fiscalizador que colisiona con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatema la, que garantizan a todo contribuyente el derecho de tributar en forma justa y real; lo cual implica que la determinación de la obligación tributaria por parte de la administración tributaria no debe carecer de los elementos

Política de la República de Guatema la, que garantizan a todo contribuyente el derecho de tributar en forma justa y real; lo cual implica que la determinación de la obligación tributaria por parte de la administración tributaria no debe carecer de los elementos tipificados en el artículo 239 ibid, es decir, que no debe en forma unilateral y arbitraria, fijar cuantías o determinar tributos, vedando el derecho del contribuyente a realizar las reducciones, descuentos o deducciones que la misma Constitución Política de la República de Guatemala g arantiza; d) del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, deviene ilegal e inconstitucional la aplicación de la norma impugnada, en virtud que este gravamen no existe más, al ya no pertenecer al ordenamiento jurídico guatemalteco, por tratarse de un gravamen o impuesto expulsado del ordenamiento jurídico por la Corte de Constitucionalidad, por tener características de ilegítimo y dañino para la sociedad contribuyente; la actitud de la Superintendencia de Administración Tributaria al promover la denuncia por el delito de Defraudación tributaria, en forma flagrante e irresponsable, contraviene lo regulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a la juridicidad de los actos administrativos. Por lo que dicho impuesto afectó y coadyuvó a la merma del patrimonio del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, imposibilitó de alguna manera determinar cuantitativamente lo que el contribuyente había ganado o perdido en el período impositivo auditado, s ituación que se determina con parámetros reales a la capacidad contributiva o de pago, establecidos en el

contribuyente había ganado o perdido en el período impositivo auditado, s ituación que se determina con parámetros reales a la capacidad contributiva o de pago, establecidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) en conclusión, la improcedencia de la aplicación de la norma impugnada, cons iste básicamente en que no se configuran los elementos que integran la comisión del delito de Defraudación tributaria, en vista de la deficiencia de la denuncia presentada, lo que la hace improcedente, en virtud que viola flagrantemente derechos garantizad os por las leyes ordinarias, situación que colisiona con lo dispuesto y regulado en los artículos 221, 239 literales d) y e) y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 70 y 91 del Código Tributario. Solicitó que se declare con lugar el presente incidente y, en consecuencia, la no aplicación del artículo 3 del Decreto ciento tres – noventa y seis (103 -96) del Congreso de la República, que reformó el Código Penal, adicionándole el artículo 358 “A”. E) Resolución de primer grado: el tri bunal consideró: “(…) Para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente no basta la sola (sic) expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o las normas ordinarias impugnadas deben dejar de a plicarse en el caso concreto, basado en la pretensión que la contraparte haya expuesto; por ello es presupuesto necesario que señale precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que se basa aquel planteamiento y, además, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los preceptos

haya expuesto; por ello es presupuesto necesario que señale precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que se basa aquel planteamiento y, además, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los preceptos Constitucionales que considere violados. Al analizarse detenidamente la acción de Inconstitucionalidad en caso concreto planteada por el señor VÍCTOR MANUEL RECINOS FLORES, en su calidad de Gerente de Operaciones y Representante Legal de la entidad SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN RECURSOS HUMANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, se arriba aExpediente 2394-2006 3

las siguientes conclusiones: A) el impuesto sobre el valor agregado, el interponente indica que el artículo 70 y 91 de l código tributario (sic) y 3 del Decreto número 103 -96 del congreso (sic) de la República que modificó al código penal (sic) que adicionó el artículo 258 (sic) A colisionan con el artículo 239 literal d) de la Constitución afirmación que carece de veracidad a criterio del Juzgador, puesto que al hacer un análisis se establece que el hecho de no agotar un procedimiento administrativo, no es un argumento válido y que se contraponga a un precepto constitucional, toda vez que el artículo constitucional referi do regula la exclusividad del congreso (sic) de la República de decretar impuestos ordinarios y no algún tramite administrativo; B) Impuesto Sobre la Renta, el artículo citado por el interponente no colisiona con los artículos 239 y 243 de la Constitución, toda vez que los artículos constitucionales citan la facultad de decretar impuesto (sic) ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales conforme a las necesidades del

interponente no colisiona con los artículos 239 y 243 de la Constitución, toda vez que los artículos constitucionales citan la facultad de decretar impuesto (sic) ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales conforme a las necesidades del Estado, mismas que le competen al congreso (sic) de la República si n embargo en el presente caso, no colisiona con el artículo a que hace referencia el interponente, toda vez que este hace referencia la (sic) ilícito penal de cómo una consecuencia de la omisión del pago de los impuestos, no así como lo expone el interpone nte al decir que la superintendencia de administración tributaria no debe en forma unilateral y arbitraria fijas (sic) cuantías, o determinar tributos; ya que por imperativo legal es el ente encargado de la recaudación tributaria; por lo que el interponent e, debió en su momento requerir a la institución ya indicada, se le hiciera un reajuste o un recálculo de los tributos a pagar y no utilizar esta vía a efecto de demorar un proceso penal y no presentarse a prestar su correspondiente declaración; por lo que es evidente por parte del interponente utilizar esta vía para estar suspendiendo un proceso penal y así sustraerse de sus obligaciones tributarias establecidas en las leyes ordinarias y Constitucionales; C) En cuanto al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias (sic) manifiesta el interponente que el artículo 3 del decreto 103 -96 del congreso (sic) de la República que modificó el código penal (sic) con la adición del artículo 358 A, En (sic) ningún momento contraviene el artículo 221 de la Const itución, toda vez que el citado artículo del código penal (sic) se

penal (sic) con la adición del artículo 358 A, En (sic) ningún momento contraviene el artículo 221 de la Const itución, toda vez que el citado artículo del código penal (sic) se refiere al delito de defraudación tributaria y el artículo constitucional citado, se refiere a la competencia del tribunal contencioso administrativo, por lo que el interponente claramente esta (sic) confundiendo los preceptos legales y constitucionales y su aplicabilidad para el presente caso, lo que evidencia una vez más el ánimo del (sic) sustraerse del organismos del Estado para enfrentar un proceso que se esta (sic) iniciando en el que se podría declarar CULPABLE O INOCENTÉ. Como consecuencia procedente resulta declarar sin lugar la acción de Inconstitucionalidad en caso concreto planteada por el señor VICTOR (sic) MANUEL RECINOS FLORES, en su calidad de Gerente de Operaciones y Representante Legal de la entidad SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN RECURSOS HUMANOS, SOCIEDAD ANONIMA (sic), dentro del proceso penal iniciado por la Superintendencia de Administración Tributaria debiéndose condenar en costas al interponerte (sic) de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto é imponerle y (sic) una multa de mil quetzales al Abogado que lo auxilia, la que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar ejecutoriado el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad (…)” Y resolvió: “(…) A) SIN LUGAR la Acción de Inconstitucionalidad en caso concreto promovida por el señor VICTOR (sic) MANUEL RECINOS FLORES, en su calidad de Gerente de Operaciones y Representante Legal de la entidad SERVICIOS

en caso concreto promovida por el señor VICTOR (sic) MANUEL RECINOS FLORES, en su calidad de Gerente de Operaciones y Representante Legal de la entidad SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN RECURSOS HUM ANOS, SOCIEDAD ANONIMA (sic), en contra (sic)Expediente 2394-2006 4

del proceso penal iniciado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por los delitos de Defraudación Tributaria y Apropiación Indebida de Tributos; y B) Se condena en costas al interponerte (sic) de la Acción de Inconstitucionalidad en caso concreto y se le impone una multa de mil quetzales al Abogado que lo auxilia, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de quedar ejecutoriado el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad (...)”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La apelante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición de inconstitucionalidad en caso concreto y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se declare improcedente la aplicación del artículo 3 del Decreto ciento tres – noventa y seis (103 -96) del Congreso de la República, que reformó el Código Penal, adicionándole el artículo 358 “A”. B) La Procuraduría General de la Nación, manifestó que el auto apelado se encuentra apegado a derecho por lo que debe confirmarse el mismo, ya que evidentemente este recurso es una argucia más del recurrente con la intención de retardar aún más la tramitación del proceso en su cont ra.

Nación, manifestó que el auto apelado se encuentra apegado a derecho por lo que debe confirmarse el mismo, ya que evidentemente este recurso es una argucia más del recurrente con la intención de retardar aún más la tramitación del proceso en su cont ra. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el auto venido en grado. C) La Superintendencia de Administración Tributaria , argumentó que la solicitante en ninguno de sus axiomas realizó un análisis necesario , ineludible para demostrar la contrariedad entre la norma ordinaria y la constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la resolución apelada. D) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía D istrital de Totonicapán, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el tribunal a quo , en virtud de que el mismo fue dictado conforme a derecho. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de l a Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parc ial de una ley. Para la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que es tima violadas; la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente

impugna y las de la Constitución que es tima violadas; la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte, Servicios Especializados en Recursos Humanos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Operacional y Representante Legal, Víctor Manuel Recinos Flores, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad y su consecuente inaplicación en el caso concreto del artículo 3 del Decreto ciento tres - noventa y seis (103 -96) del Congreso de la República, que reformó el Código Penal, adicionán dole el artículo 358 “A”, alegando que dicha norma es inconstitucional porque, a su juicio, vulnera los artículos 221, 239 literalesExpediente 2394-2006 5

d) y e) y 243 de la Carta Magna, ya que la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria posee deficiencias, pues ésta se basa en el incumplimiento de pago de los impuestos al valor agregado, sobre la renta y a las empresas mercantiles y agropecuarias sin tomar en consideración lo siguiente: i) en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, a su j uicio, la Administración Tributaria, omitió la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 91 tercer párrafo del Código Tributario, en cuanto a efectuar el requerimiento administrativo cuando el agente de retención o percepción no

Valor Agregado, a su j uicio, la Administración Tributaria, omitió la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 91 tercer párrafo del Código Tributario, en cuanto a efectuar el requerimiento administrativo cuando el agente de retención o percepción no entera a las cajas fiscales el impuesto recaudado, siendo éste un requisito previo para interponer cualquier denuncia o querella ante juez competente o el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 70 del Código Tributario y el anteriormente citado; por l o que a este impuesto respecta, la denuncia carece de requisitos para su presentación, pues para determinar la cuantía contenida en la obligación tributaria, se puede apreciar la violación a la garantía constitucional regulada en el artículo 239 literal d ) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a la depuración de la base imponible, y por haberse cometido la arbitrariedad por parte de la entidad denunciante, al omitir reconocer el crédito fiscal acumulado por su parte en lo s períodos mensuales impositivos, se inobservó el contenido de los artículos 11, 14 y 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; ii) en cuanto al Impuesto Sobre la Renta, manifiesta que existe ilegalidad por parte de la Administración Tributaria, al veda rle el derecho que por ley le corresponde en cuanto a la aplicación del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se refiere a la deducción de costos y gastos de la renta bruta obtenida en el período impositivo auditado, actitud del ente fisca lizador que colisiona con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantizan a todo

período impositivo auditado, actitud del ente fisca lizador que colisiona con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantizan a todo contribuyente el derecho de tributar en forma justa y real; lo cual implica la determinación de la obligación tributaria por p arte de la administración tributaria, no debe de carecer de los elementos tipificados en el artículo 239 ibid, es decir, que no debe en forma unilateral y arbitraria fijar cuantías o determinar tributos, vedando el derecho del contribuyente a realizar las reducciones, descuentos o deducciones que la misma Constitución Política de la República de Guatemala garantiza; iii) indicó que en cuanto al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, deviene ilegal e inconstitucional aplicar la norma impugnada, en virtud que este gravamen no existe más, por haber sido expulsado del ordenamiento jurídico por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, por tener características de ilegítimo y dañino para la sociedad contribuyente; de esa cuenta, la actitud de la Superintendencia de Administración Tributaria, al promover la denuncia por el delito Defraudación tributaria, contraviene lo regulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a la juridicidad de los actos administrativos. Lo anterior, imposibilitó de alguna manera determinar cuantitativamente lo que el contribuyente había ganado o perdido en el período impositivo auditado, situación que determina con parámetros reales a la capacidad contributiva o de pago, establecida en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De lo referido, se hace necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento

situación que determina con parámetros reales a la capacidad contributiva o de pago, establecida en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De lo referido, se hace necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento por parte de la solicitante de expresar puntualmente si esta realizó la debida confrontación entre el texto constitucional y la norma que se ataca de inconstitucional, ello para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe colisión entre la norma ordinaria y las disposiciones contenidas en la Carta Magna.Expediente 2394-2006 6

En su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, Luis Felipe Sáenz Juárez, sostiene que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debi endo ser, por ello, inaplicable; lo anterior,

entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debi endo ser, por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que en el presente caso la solicitante se limitó a hacer una descripción de situaciones fácticas relaciona das con los hechos por los cuales se denunció de la comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Apropiación indebida de tributos y de los motivos en los que se fundamenta para estimar que no incurrió en la comisión de los delitos precitados, enfoc ando su razón de pedir, en deficiencias que, a su juicio, posee la denuncia presentada en su contra y el por qué no debe abrírsele proceso penal y su inconformidad con éste ultimo no constituye un razonamiento jurídico que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento indica en forma clara y precisa la forma como colisiona el precepto constitucional con dicha norma, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no efectúa la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de dichas premisas. Por tal razón y siendo que el referido razonamiento opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del trib unal constitucional, dicha

efectúa la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de dichas premisas. Por tal razón y siendo que el referido razonamiento opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del trib unal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. De las razones consideradas se concluye que el incidente planteado no cumple con uno de los presupuestos que exige la ley de la materia para conocer el fondo del asunto, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, motivo por el cual la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, modificándola en cuanto a que la multa debe ser pagada dentro del quinto día de quedar firme el presente fallo y que en caso de incumpliendo su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2394-2006 7

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, modificando la literal B) en el

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, modificando la literal B) en el sentido de que la multa deberá ser pagada en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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